SISTEMA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 1996-08-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VETO

Decreto 864/96

Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.672.

Bs. As., 26/7/96

VISTO el Expediente N° 001-00072751-47 del Registro de la SECRETARIA DE

SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el

proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.672, sancionado por el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 10 de julio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se sustituye el décimo segundo

párrafo del punto 2 del artículo 49 de la Ley N° 24.241 por otro texto

en el que se introduce el tema de los gastos de traslado del médico que

designe el afiliado para participar durante los actos que realice la

comisión médica para evaluar su incapacidad, previendo su financiación

de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 51 de la

misma ley.

Que, si bien el proyecto apunta a proteger el derecho del afiliado a

designar un médico de su confianza como veedor en las Comisiones

Médicas, debe destacarse que el profesional sólo tiene derecho a ser

oído, pero no puede plantear incidencias en el trámite del expediente,

teniendo en cuenta el principio de la legalidad de los actos

administrativos.

Que la ubicación de la sustitución propuesta dentro de la norma, la

hace aplicable a todas las intervenciones de las Comisiones Médicas,

tanto las provinciales como la Central, lo que incidirá en el costo

promedio de cada expediente, incrementando los gastos del sistema.

Que la actuación ante las Comisiones Médicas no participa de las

características de una controversia judicial, pues ante las mismas se

solicita un dictamen técnico, no una sentencia o acto de disposición

otorgando o denegando una prestación, pues se requiere para ello además

de la incapacidad los restantes requisitos exigidos por la ley.

Que las Comisiones Médicas son órganos técnicos que no dependen de

ninguna de las partes interesadas, actuando sus integrantes con

absoluta independencia de criterio, asegurando la transparencia de la

gestión y el citado principio de legalidad.

Que de acuerdo a lo expuesto, corresponde observar el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.672.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.672.

Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° -Comuníquese,

publíquese. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.