LEY DE COMPETITIVIDAD

Rango Decreto
Publicación 2021-12-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 866/2021

DCTO-2021-866-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-11808257-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones y el Decreto N° 380 del

29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus

modificatorios se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos

en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo

1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que por el artículo 2° de la mencionada Ley se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del

mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que mediante el artículo 7° del Anexo del citado decreto se dispuso la

alícuota general del gravamen en el SEIS POR MIL (6 ‰) para los

créditos y en el SEIS POR MIL (6 ‰) para los débitos.

Que en el apartado IV) del inciso a) del mismo artículo se estableció

que dicha alícuota sería reducida al SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR MIL

(0,75 ‰) para los débitos y al SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR MIL (0,75

‰) para los créditos, cuando se trate de cuentas corrientes, en tanto

en estas se registren únicamente débitos y créditos generados por su

actividad, de droguerías y distribuidoras de especialidades

medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los

organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también, la

Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y

la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en

estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en

el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los

medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.

Que la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) fue

creada en marzo del año 2005, es decir, con posterioridad a la entrada

en vigencia del Decreto N° 1287 del 15 de octubre de 2001, por el que

se introdujeron al beneficio previsto por el citado apartado IV del

inciso a) del artículo 7° del reglamento del gravamen a las aludidas

instituciones.

Que las actividades de la Federación Farmacéutica de la República

Argentina (FEFARA) se asimilan con las de las instituciones a que hace

mención el apartado mencionado, toda vez que del artículo 3° de su Acta

Constitutiva se desprende que, entre otras cuestiones, tiene por

objeto: “a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que rijan el

ejercicio de la profesión farmacéutica, colaborando con las autoridades

sanitarias encargadas de su aplicación (…); g) Representar en forma

conjunta a las entidades miembro que la integren, vincularlas entre sí

para la mejor realización de los fines estatutarios (…); h) Propender a

que todos los Colegios e instituciones del país puedan tener, mediante

su organización legal y demás medios, el control necesario en el

ejercicio de la profesión farmacéutica; (…) l) Celebrar en

representación de sus entidades miembro todo tipo de contratos y/o

subcontratos tendientes a la optimización de las prestaciones

farmacéuticas (…)”.

Que la presente medida se basa en el principio constitucional de

igualdad de la ley, atento a que todas las entidades aquí mencionadas

ejercen actividades similares.

Que, en ese sentido, se estima oportuno extender la aplicación de la

alícuota reducida para los créditos y débitos de las cuentas corrientes

de la Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) y las

de sus Colegios asociados bajo los mismos lineamientos estipulados para

las entidades hoy comprendidas en ese beneficio.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 2º de la Ley de

Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el apartado IV) del inciso a) del artículo 7°

del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus

modificatorios por el siguiente:

“IV) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales,

inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE SALUD o en los organismos

provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación

Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas, la

Federación Farmacéutica de la República Argentina (FEFARA) y sus

Colegios asociados, y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus

Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos

y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales

para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las

farmacias”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán

efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa

fecha.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán

e. 24/12/2021 N° 100787/21 v. 24/12/2021

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