IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2013-07-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 868/2013

Decretos Nros. 564/2005 y 449/2008. Modificaciones.

Bs. As., 3/7/2013

VISTO el Expediente Nº S02:0025642/2012 del Registro del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE y el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012,

y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación

Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o

gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido

que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los

subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de

carga, entre otros destinos.

Que los recursos provenientes de dicho impuesto conforman el

FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de

julio de 2001.

Que a través del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se

modificó la estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE

(SIT) creado por el Decreto Nº 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001,

incluyendo al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) dentro

de la estructura del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE

(SITRANS), asignándosele de esta forma recursos del FIDEICOMISO al

transporte automotor de pasajeros, a los fines de contar con

instrumentos idóneos tendientes a compensar los desfases tarifarios

ocasionados por el impacto de la devaluación del peso en la estructura

de costos de las empresas transportistas en áreas urbanas y suburbanas

bajo la jurisdicción Nacional, asegurando de tal modo la teleología del

artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que mediante el Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de 2005 se

establecieron los criterios de distribución de los recursos del

FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº 26.028 y que

conforman el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT).

Que por el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se modificó la

estructura del SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT),

estableciendo que el mismo incluirá: (i) el SISTEMA VIAL INTEGRADO

(SISVIAL), (ii) el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS)

conformado por el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), el SISTEMA

INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y transitoriamente por el

REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC), (iii) el SISTEMA DE

COMPENSACIONES AL TRANSPORTE (SISCOTA) y (iv) el REGIMEN DE FOMENTO DE

LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP).

Que el ESTADO NACIONAL estableció un refuerzo de las compensaciones

tarifarias a las empresas no incluidas en los artículos 1° y 6° del

Decreto Nº 678/06, a través del REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA

PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU),

al que se refieren el Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de

octubre de 2004 sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de

fecha 6 de febrero de 2007.

Que mediante la Ley Nº 26.454 se modificó la alícuota del impuesto al

gasoil, estableciéndola en el VEINTIDOS POR CIENTO (22%), afectando el

VEINTE CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (20,20%) en forma exclusiva y

específica al FIDEICOMISO constituido conforme a lo establecido por el

Título II del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, con las

reformas que le introdujeran los Decretos Nros. 652 de fecha 19 de

abril de 2002 y 301 de fecha 10 de marzo de 2004; así como también el

UNO CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,80%) a compensaciones

tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de

pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción provincial y

municipal, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el

Area Metropolitana de Buenos Aires, es decir, los destinatarios del

REGIMEN DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) al SISTEMA

INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

Que resulta necesario en esta instancia incluir al transporte automotor

de pasajeros de carácter interurbano de Jurisdicción Nacional

reglamentado por el Artículo 3° inciso a) del Decreto Nº 958 de fecha

16 de junio de 1992 con las modificaciones introducidas por el Decreto

Nº 808 de fecha 21 de noviembre de 1995 y sus normas complementarias,

dentro de los destinos asignados a los recursos del FIDEICOMISO a que

se refiere el inciso a) del Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, sustituido

por el Artículo 2° de la Ley Nº 26.454.

Que asimismo corresponde que los pagos de las obligaciones del REGIMEN

DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE

LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por

automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de

la jurisdicción nacional que prestan los servicios de tráfico libre y

ejecutivos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 3° del Decreto

Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios, sean

solventados con fondos presupuestarios provenientes del TESORO NACIONAL.

Que lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario a

los fines de compensar aquellos desfasajes tarifarios que pudieran

verificarse durante la vigencia de las concesiones respectivas, así

como también el cumplimiento de las normas que regulan el “Sistema de

Protección Integral de los Discapacitados”, y la aplicación de

instrumentos de política tarifaria que a juicio de la autoridad

competente resulten convenientes, preservando con todo ello la ecuación

económico-financiera de las empresas y los intereses del público

usuario de dichos servicios.

Que en igual sentido resulta necesario modificar los criterios de

distribución de los fondos del fideicomiso, establecidos por el

Artículo 2° del Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de 2005, sustituido

por el Artículo 1° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008 y

modificado por el Artículo 8° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril

de 2012, en razón de la nueva alícuota establecida por la Ley Nº 26.454

del impuesto al gasoil creado por la Ley Nº 26.028 y de las

estipulaciones contenidas en el presente Decreto.

Que por otra parte, mediante el Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de

2012 se dejó sin efecto el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION

DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) y se destinaron los recursos del

fideicomiso afectados a dicho régimen al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO

PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA, aprobado por el mismo Decreto.

Que el sector ferroviario de pasajeros requiere, atento su situación de

emergencia, una atención especial a efectos de garantizar la prestación

de los servicios involucrados en un contexto de sustentabilidad,

permitiendo la ejecución de las obras que se requieran para mejorar el

mismo.

Que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del saldo de recursos disponibles y

afectados al momento de la entrada en vigencia de la presente medida al

PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA,

aprobado por el Decreto Nº 494/2012, y el porcentaje que se destina por

el mentado Programa resultan suficientes para atender los compromisos

asumidos y a asumir por dicho concepto, motivo por el cual los recursos

remanentes deberán ser afectados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO

(SIFER).

Que en esta nueva realidad ferroviaria en proceso de expansión, y de

conformidad a los principios perseguidos por la Ley Nº 26.352 de

Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria, deben priorizarse conceptos

cualitativos tales como la seguridad y la operatividad por lo que

resulta necesario afectar un porcentual de dichos recursos al SISTEMA

FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER) con asignación específica a la ejecución

de obras en los servicios de transporte de pasajeros del AREA

METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEL

INTERIOR Y TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el Artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el

Artículo 2° del Decreto Nº 564 de fecha 1° de junio de 2005, sustituido

por el Artículo 1° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008 y

modificado por el Artículo 8° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril

de 2012, por el siguiente texto:

“ARTICULO 2°.- De los recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el

Artículo 12 de la Ley Nº 26.028, sustituido por el Artículo 2° de la

Ley Nº 26.454 se destinará:

a)

Un OCHO CON DIECIOCHO DECIMAS POR CIENTO (8,18%) como refuerzo de

las compensaciones tarifarias a las empresas no incluidas en los

artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006. Estos

recursos se destinarán como financiamiento adicional del REGIMEN DE

COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refieren el

Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004

sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero

de 2007.

b)

De los recursos remanentes, una vez deducido el importe a que hace referencia el literal a) precedente, se destinará:

1.

Un TRES CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (3,7%) al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA.

2.

Un DOS CON SIETE DECIMAS POR CIENTO (2,7%) como complemento de los

recursos con destino al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO con afectación

específica a la ejecución de obras en los servicios de transporte de

pasajeros del AREA METROPOLITANA DE TRANSPORTE.

3.

Un UNO POR CIENTO (1%) al REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) para

compensaciones tarifarias con destino a las empresas de transporte por

automotor de pasajeros por carretera que se desarrolla en el ámbito de

la jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en el

inciso a) del Artículo 3° del Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de

1992.

4.

Un UNO POR CIENTO (1%) como refuerzo al SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) para ser destinado a la atención de

compensaciones tarifarias.

A los fines del cálculo de la reserva prevista en el Artículo 14 del

Decreto Nº 1377 de fecha 1 de noviembre de 2001 modificado por el

Artículo 1° del Decreto Nº 1488/2004, se considerará el total de los

recursos del FIDEICOMISO a que se refiere el Artículo 12 de la Ley Nº

26.028, previa deducción de los porcentajes determinados en los

literales a) y b) precedentes.”

Art. 2° — Sustitúyese el

Artículo 4° del Decreto Nº 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado

por el Artículo 7° del Decreto Nº 494 de fecha 10 de abril de 2012, por

el siguiente texto:

“ARTICULO 4°.- Facúltase a la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a destinar los fondos del

Presupuesto Nacional que se transfieran al FIDEICOMISO creado por el

Artículo 12 del Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, ratificado

por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 26.028, como fuente

complementaria de financiamiento, al pago de las obligaciones del

SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), a que se refiere el Artículo 5°

del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002, sustituido por el

Artículo 13 del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006, del REGIMEN

DE COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP) a que se refieren el

Artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004

sustituido por el Artículo 3° del Decreto Nº 98 de fecha 6 de febrero

de 2007 y del REGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE

AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las

empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se

desarrolla en el ámbito de la jurisdicción nacional que prestan los

servicios previstos en el inciso a) del Artículo 3° del Decreto Nº 958

de fecha 16 de junio de 1992, como así también como fuente exclusiva de

financiamiento para el pago de las obligaciones del REGIMEN DE

COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA

DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor

de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la

jurisdicción nacional que prestan los servicios de tráfico libre y

ejecutivos previstos en los incisos b) y c) del Artículo 3° del Decreto

Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, que se devenguen a partir de la

entrada en vigencia del presente Decreto y de conformidad con las

previsiones presupuestarias de cada uno de los mencionados regímenes.”

Art. 3° —Establécese que el

CINCUENTA POR CIENTO (50%) del saldo de recursos disponibles y

afectados al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto al

PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION DE FLOTA,

aprobado por el Decreto Nº 494/2012, deberá ser afectado al SISTEMA

FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).

Art. 4° —Dispónese que la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,

podrá reasignar los fondos destinados al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO

(SIFER) y al PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO PARA LA AMPLIACION Y RENOVACION

DE FLOTA para el refuerzo entre cuentas de los mencionados sistemas,

debiendo garantizarse en todo momento los recursos equivalentes al pago

de vencimientos correspondientes a DOS (2) períodos mensuales del

Programa consignado en último término.

Art. 5° — Instrúyese al

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que por sí mismo o a través

de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, establezca los criterios de asignación

de las compensaciones tarifarias al transporte por automotor de

pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la

jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los

incisos a), b) y c) del Artículo 3° del Decreto Nº 958/1992, los

requisitos necesarios para acceder y mantener el derecho a la

percepción de las acreencias del citado régimen, así como también al

dictado de las normas de carácter complementario para la consecución de

los objetivos perseguidos mediante el presente Decreto.

Art. 6° — Facúltase al

MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y al BANCO DE LA NACION ARGENTINA

a aprobar las modificaciones en el contrato de fideicomiso vigente que

sean menester para implementar lo dispuesto en el presente Decreto.

Art. 7° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.

Randazzo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.