FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION

Rango Decreto
Publicación 1997-09-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION

Decreto 873/97

**Modificase el Decreto Nº 627/96 que reglamenta el Título

II de la Ley Nº 24.441, estableciendo el tratamiento tributario

que debe dispensarse a los contratos de leasing comprendidos en

la mencionada norma legal. Contémplanse determinadas situaciones

de carácter especial. Disposiciones Generales. Impuesto

a las Ganancias. Contratos Asimilados a Operaciones Financieras.

Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de Lease Back.**

Bs. As., 1/9/97

B.O: 3/9/97

VISTO el Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el aludido decreto reglamenta el Título II de la Ley

Nº 24.441, estableciendo el tratamiento tributario que debe

dispensarse a los contratos de leasing comprendidos en la citada

normal legal.

Que a efectos de lograr una mayor precisión respecto de

los alcances de las mencionadas disposiciones, se hace necesario

complementar las mismas contemplando determinadas situaciones

de carácter especial, que si bien resultan incluidas en

el régimen legal, podrían haber quedado excluidas

de la normativa reglamentaria.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Sustitúyese el artículo

1º del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996,

por el siguiente:

"I - DISPOSICIONES GENERALES"

"ARTICULO 1º-A los fines de su tratamiento tributario,

se considerarán contratos de leasing comprendidos en la

Ley Nº 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones

pertinentes de su Título II y en los que el dador sea:

a)

una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526 y sus

modificaciones;

b)

una sociedad que tenga por objeto este tipo de contratos; o

c)

un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento

de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias

o actividades profesionales, que el tomador utilice exclusivamente

con esa finalidad.

Art. 2º-Sustitúyese el artículo 2º

del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, por el siguiente:

"II - IMPUESTO A LAS GANANCIAS"

"CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS"

"ARTICULO 2º-Los contratos de leasing a que se refiere

el artículo 1º del presente decreto, celebrados por

los dadores indicados en sus incisos a) y b), a los fines del

Impuesto a las ganancias se asimilarán para esos dadores

a operaciones financieras, siempre que la duración de los

contratos sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), VEINTE

POR CIENTO (20 %) o DIEZ POR CIENTO (10 %) de la vida útil

del bien, según se trate de bienes muebles, inmuebles no

destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente,

determinada de acuerdo a la estimación que a este único

y exclusivo efecto se establece en la Tabla que se incorpora como

ANEXO del presente decreto y se fije un importe cierto y determinado

como precio para el ejercicio de la opción de compra.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, podrá modificar la Tabla a que se refiere el

párrafo anterior, agrupando, desagregando o incorporando

bienes o, en su caso, aumentando o disminuyendo las estimaciones

consignadas en la misma, cuando dichas adecuaciones resulten necesarias

para una mejor aplicación del régimen.

La recuperación del capital aplicado a dichas operaciones

se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición

del bien objeto del contrato-disminuido en la proporción

de este que se encuentra contenida en el precio establecido para

ejercer la opción de compra-por el número de períodos

de alquiler fijados en el mismo.

El costo a considerar a los efectos señalados precedentemente,

será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en los

artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,

texto ordenado en 1997, según se trate de bienes muebles

o inmuebles, respectivamente.

Las diferencias resultantes entre el importe de los cánones

y la recuperación del capital aplicado prevista en este

artículo, constituirán la ganancia bruta obtenida

por el dador".

Art. 3º-Sustitúyese el artículo 9º

del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996, por el siguiente:

"III - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO"

"ARTICULO 9º-Los contratos de leasing de cosas muebles

a los que se refiere el artículo 1 º se considerarán

comprendidos en las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, establecidas

en el punto 7, inciso e), de su artículo 3º y en el

inciso d), de su artículo 5º, excepto cuando el objeto

del contrato sean bienes durables de consumo destinados a consumidores

finales, excluidos los responsables no inscriptos considerados

como tales en relación con los bienes de uso que destinen

a su actividad gravada.

En los casos en que se ejerza la opción de compra que prevén

los referidos contratos, y en las situaciones incluidas en la

excepción establecida en el párrafo anterior "in

fine" será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 2º y en el inciso a), del artículo

5º del citado texto legal, siendo de aplicación, cuando

corresponda, lo dispuesto en los artículos 3º y 4º

del presente decreto para determinar el precio de venta.

Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos en los artículos

2º, 4º o 5º del presente decreto, que tengan por

objeto la locación con opción a compra de inmuebles,

no será de aplicación la presunción prevista

en el tercer párrafo del inciso e), del artículo

5º, de la referida ley del gravamen.

Las situaciones contempladas en el párrafo anterior se

considerarán en todos los casos como operaciones de locación,

no revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados

en el inciso d) del artículo 4º de la ley del tributo,

en oportunidad de ejercerse la opción de compra.

Cuando los contratos queden sujetos a lo dispuesto en el artículo

7º de este decreto, se considerará configurada la

presunción a que se refiere el tercer párrafo del

inciso e) del artículo 5º de la ley del tributo".

Art. 4º-Incorporase como artículo 12 bis, el

siguiente:

"IV - OPERACIONES DE LEASE BACK"

"ARTICULO 12 bis-Los contratos de leasing celebrados por

los dadores comprendidos en los incisos a) o b) del artículo

1º del presente decreto, que tengan por objeto inmuebles

de su propiedad, adquiridos a tal fin a quienes resulten los tomadores

de los mismos, se asimilarán a operaciones financieras

y tendrán el siguiente tratamiento tributario.

a)

A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley según

texto ordenado en 1997, a los dadores les serán de aplicación

las disposiciones de los artículos 2º y 3º de

este decreto, cualquiera fuere la duración del contrato.

Por su parte, los tomadores que afecten el bien a la producción

de ganancias gravadas, computarán como deducción

el importe que surja de restarle a la suma de los cánones

más el precio establecido para el ejercicio de la opción

de compra, el valor por el cual se hubiere realizado la transferencia

del inmueble al dador, en la proporción que corresponda

imputar a cada período fiscal, de acuerdo al vencimiento

de los referidos cánones y del ejercicio de la opción

de compra.

Asimismo, los tomadores podrán optar por imputar la ganancia

proveniente de la enajenación realizada al dador, al período

fiscal en que se realice la misma o afectarla al costo del bien

readquirido en ejercicio de la opción de compra, el que

estera conformado por el precio efectivamente pagado más

el importe correspondiente a la diferencia no deducida de los

cánones devengados hasta el momento en que dicha opción

se ejerza, en cuyo caso las amortizaciones que pudieran corresponder

o la determinación del resultado en caso de una nueva enajenación

del bien, deberán considerar dicho costo, disminuido en

el importe de la ganancia afectada.

En caso de no ejercerse la opción de compra, tal hecho

generará para el dador la obligación de computar

en la determinación del impuesto del período de

extinción del contrato, el ingreso correspondiente a la

suma de la parte de los cánones devengados en el período

de vigencia del mismo considerada oportunamente recuperación

de capital y la deducción de las amortizaciones previstas

en el artículo 83 de la ley del tributo.

La situación prevista en el párrafo anterior generará

para el tomador, la obligación de considerar en la determinación

del impuesto del mismo período fiscal, la deducción

de la diferencia correspondiente a los cánones devengados

no deducida oportunamente y la ganancia proveniente de la enajenación

realizada al dador, cuando se hubiera optado por no declararla

en el período fiscal en que se efectúo la venta.

b)

A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley según

texto ordenado en 1997 y su modificatoria, la base imponible,

correspondiente al dador prevista en el artículo 10 de

la ley del tributo estará dada por el importe resultante

de la diferencia entre el valor de los cánones y la recuperación

del capital aplicado, determinado de acuerdo a lo establecido

en el artículo 2º del presente decreto. En este caso

el perfeccionamiento del hecho imponible establecido en el punto

7, del inciso b) del artículo 5º de la citada ley

del impuesto, se configurará en el momento en que se produzca

el vencimiento del plazo fijado para el pago del canon o en el

de su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

Por su parte, la adición al débito fiscal dispuesta

en el tercer párrafo del artículo 11 de la 1ey del

gravamen, que le hubiera correspondido realizar al tomador al

momento de la transferencia del inmueble, sólo procederá

cuando habiéndose efectuado la operación dentro

del plazo fijado en la referida normal legal, no se ejerza la

opción de compra contenida en el contrato, en cuyo caso

la liquidación prevista deberá practicarse en el

período fiscal correspondiente a su finalización".

Art. 5º-Las disposiciones del presente decreto entrarán

en vigencia el día de su publicación en el Boletín

Oficial.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.

ANEXO

TABLA

Estimación vida útil de los bienes

DENOMINACION AÑOS VIDA UTIL

a)

Edificios. 50

b)

Instalaciones. 10

c)

Muebles y útiles. 10

d)

Maquinarias y equipos. 10

e)

Herramientas. 3

f)

Ferrocarriles (locomotoras y vagones). 10

g)

Rodados (automóviles, camiones, acoplados, 5

autoelevadores, grúas, motocicletas).

h)

Barcos 15

i)

Embarcaciones de recreo. 8

j)

Aerodinos en general (aviones, hidroaviones, 5

helicópteros).

k)

Contenedores-incluidos contenedores cisternas y 10

contenedores depósitos-para cualquier medio de

transporte.

l)

Equipos, aparatos e instrumental de uso técnico y 8

profesional.

ll) Equipos, aparatos e instrumental de precisión de 5

uso técnico y profesional.

m)

Equipos de computación y accesorios de 3

informática.

n)

Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos

anteriores, para los siguientes bienes de la

actividad agropecuaria se considerará:

I Galpones. 20

II Silos 20

III Molinos. 20

IV Alambradas y tranqueras. 30

V Aguadas y bebederos. 20

VI Contenedores, excepto silos (toneles, tambores). 8

VII Tarros tambo. 5

VIII Hacienda reproductora. 5

IX Tractores. 8

X Cosechadoras (granos, oleaginosas y forrajes). 10

XI Rotoenfardadoras. 6

XII Pulverizadoras motopropulsadas. 8

XIII Equipos y maquinarias de arrastre (sembradoras, 8

discos, arados de reja, arados de cinceles,

escardadores, etc.)

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