SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE

Rango Decreto
Publicación 2017-10-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SERVICIO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE

Decreto 874/2017

Modificación. Decreto N° 2694/1991.

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2017

VISTO el Expediente Nº EX 2017-17981587-APN-SSPYVN#MTR, la Ley N°

20.094 y sus modificatorias, el Régimen de la Navegación Marítima,

Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16

de mayo de 1973 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 2694 del 20 de

diciembre de 1991 y sus modificatorios, 817 del 26 de mayo de 1992 y

sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 99 de la Ley de Navegación N° 20.094 y sus

modificatorias se establece, en lo pertinente, que el practicaje en

aguas jurisdiccionales nacionales constituye un servicio público

regulado y controlado por la autoridad marítima, y por su artículo 101

se difirió en la reglamentación la fijación tanto de la forma en que

deberá prestarse el servicio como de las tarifas correspondientes.

Que, en línea con ello, el Decreto Nº 2694/91 y sus modificatorios, que

aprueba el Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para

los Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina, establece

el deber de fijar tarifas máximas para la prestación de cada tipo de

servicio, por tratarse de un servicio público.

Que en su artículo 4º, el Decreto N° 2694/91 y sus modificatorios

dispuso que la Autoridad de Aplicación del mismo sería la ex SECRETARÍA

DE TRANSPORTE, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE

TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, la cual se encuentra facultada por el

artículo 5º del mencionado decreto a determinar las tarifas máximas

para cada tipo de servicio.

Que por el artículo 2º del Anexo I del Decreto N° 2694/91 y sus

modificatorios se establece que el practicaje y el pilotaje constituyen

un servicio público de interés para la seguridad de la navegación.

Que por el artículo 3° del mentado Anexo I se declara como zonas de

practicaje y pilotaje obligatorios a vastas áreas del Río de la Plata,

del Río Paraná e importantes puertos fluviales y marítimos de nuestro

país.

Que, asimismo, por el artículo 5° del citado Anexo I se prevé el deber

de todo buque argentino o extranjero, mientras navegue en las zonas de

practicaje o pilotaje obligatorio, de llevar práctico a su bordo, con

excepción de lo previsto en el artículo 6° del mismo.

Que, como consecuencia directa de la obligatoriedad así establecida,

por el artículo 8° del citado Anexo I se tipifica como infracción la

omisión de llevar práctico y se responsabiliza solidariamente a los

responsables de los buques, a los propietarios de los buques, a los

armadores y a los capitanes y/o agentes marítimos cuando sin mediar

razones de fuerza mayor, efectúen navegación o movimientos en las zonas

de practicaje o pilotaje obligatorio sin tomar práctico o habiéndolo

desembarcado. El caso de los capitanes de buques argentinos que

hubieren omitido llevar práctico, queda por el artículo 9º del

mencionado Anexo I, también comprendido en las previsiones del artículo

599.0101 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre

(REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y

sus modificatorios.

Que, asimismo, por el artículo 10 del Anexo I del referido Decreto N°

2694/91 y sus modificatorios se dispone que los practicajes y pilotajes

deben efectuarse en forma ininterrumpida.

Que, bajo dicho régimen jurídico, por medio de la Disposición Nº 1 de

fecha 8 de enero de 1992, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y

MARÍTIMO determinó las tarifas máximas por los servicios de practicaje

y pilotaje.

Que, con el propósito de poner coto a los monopolios y privilegios

vigentes en el ámbito de las actividades portuarias y del transporte

fluvial y marítimo y propender a una paulatina interacción entre la

oferta y la demanda, el Decreto Nº 817/92 introdujo una serie de

modificaciones al Reglamento de Practicaje y Pilotaje para Ríos,

Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina aprobado por el

Decreto N° 2694/91 y sus modificatorios.

Que dichas modificaciones en nada conmovieron la estructura elemental

del aludido reglamento y del marco jurídico que le da sustento en un

aspecto central como lo es la naturaleza jurídica de servicio público

esencial para la seguridad de la navegación que ostenta el practicaje,

la concurrencia a su respecto de los caracteres de obligatoriedad y

continuidad propios de dicha categoría, y la consecuente vigencia

irrestricta de la potestad estatal de fijar las tarifas máximas para

cada tipo de servicio prevista expresamente en el aludido artículo 5°

del Decreto N° 2694/91 y sus modificatorios, que se mantuvo inalterado

luego del dictado del mentado Decreto Nº 817/92.

Que, a través del artículo 25 del Decreto N° 817/92 y sus

modificatorios, se encomendó a la autoridad de aplicación del mismo la

fijación de tarifas máximas por los servicios de practicaje, pilotaje,

baquía y remolque, hasta tanto se dieran las condiciones de oferta que

permitan su liberación.

Que las tarifas máximas que fueran aprobadas por medio de la mentada

Disposición DNTFyM N° 1/92, a la fecha se encuentran totalmente

desactualizadas y abiertamente inobservadas por los prestadores del

servicio, advirtiéndose un incremento de los precios.

Que la previsión del estándar relativo a las condiciones de oferta que

permitan la liberación del mercado del practicaje como presunto factor

que obsta a la potestad regulatoria del Estado en materia tarifaria

debe ser dejada sin efecto, no solo por resultar contradictoria en

cuanto refiere a una actividad caracterizada como servicio público

esencial para la seguridad de la navegación, sino también por revelarse

como claramente inaplicable dadas las circunstancias imperantes en

materia de configuración estructural del mercado, inexistencia de

competencia efectiva y proliferación de prácticas distorsivas

violatorias del interés económico general, con la consecuente

afectación de la competitividad de la economía en su conjunto.

Que la caracterización de una actividad como servicio público

representa el grado máximo de intervención estatal en la esfera de

libertad de los particulares lo cual se actualiza por medio de

determinados atributos regulatorios entre los que destaca la potestad

de fijar y controlar los precios como facultad inherente a la categoría

de servicio público, criterio sostenido y mantenido por una larga y

pacífica jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

Que, en tal sentido, el principio rector es que frente a los derechos

garantizados a los particulares de acuerdo a la CONSTITUCIÓN NACIONAL

debe prevalecer la protección de los derechos económicos de la sociedad

ya que ningún interés de naturaleza individual puede imponerse sobre

los intereses generales, siempre que las restricciones que se impongan

a aquellos no sean arbitrarias o irrazonables.

Que la remuneración percibida por el prestador privado de un servicio

público no es un precio sujeto a la ley de la oferta y la demanda ni al

mero arbitrio del empresario que lo presta, sino a la retribución de un

servicio público regulado por el Estado, siendo que la potestad

tarifaria tiene en miras consideraciones de interés público, tales como

asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y proteger

al usuario y al interés económico general.

Que, sumado a ello, la caracterización del practicaje y pilotaje como

servicios públicos esenciales para la seguridad de la navegación y la

indiscutible concurrencia a su respecto de los caracteres de

obligatoriedad y continuidad de la prestación inherentes a dicha

categoría tornan indispensable la introducción de modificaciones al

Reglamento de los Servicios de Practicaje y Pilotaje para los Ríos,

Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina aprobado por Decreto

N° 2694/91 y sus modificatorios, a los efectos de adecuarlo a dicha

circunstancia.

Que el denominado “Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y

Lacustre” (REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de

1973 y sus modificatorios, constituye un conjunto de normas

reglamentarias derivadas de las leyes y decretos vigentes en materia de

navegación, destinado a proveer la seguridad de las personas y los

buques mercantes.

Que, en tal sentido, corresponde estructurar un régimen sancionatorio

de aplicación preceptiva toda vez que se verifique la inobservancia,

por parte de los prestadores, de las previsiones contenidas en el

reglamento que rige la actividad.

Que, asimismo, corresponde adoptar medidas tendientes a garantizar la

efectiva prestación del servicio de practicaje con continuidad y

regularidad a todo aquel que lo requiera bajo condiciones de

razonabilidad, observando las tarifas máximas que establezca la

Autoridad de Aplicación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la

SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE

TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y de la Ley

N° 20.094 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- Los servicios de transporte necesarios para asegurar el

embarque y desembarque del práctico, tanto terrestres como acuáticos y

aéreos, podrán ser prestados y/o contratados libremente por los

usuarios, por los prácticos o por terceros.

El práctico no podrá negarse a utilizar los medios de transporte

provistos por el usuario y necesarios para acceder al buque siempre que

aquellos estén debidamente habilitados, ni podrá condicionar la

prestación del servicio a la contratación de otros servicios ajenos al

del practicaje o pilotaje.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberá prestar los servicios para el

traslado, embarque y desembarque de prácticos en aquellos lugares donde

los particulares no lo hicieren o al solo requerimiento del práctico,

facturando a los usuarios los servicios que se presten.

La ARMADA ARGENTINA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA deberán prestar los

servicios de practicaje, pilotaje o baquía en aquellas zonas donde a

juicio de la autoridad de aplicación no hubiera práctico, piloto o

baqueano, o la oferta de los servicios adquiriesen comportamientos

monopólicos.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4º.- La SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de la

SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a

través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, será

la Autoridad de Aplicación del presente decreto”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, ejercerá la actividad de

policía para garantizar la prestación de los servicios de practicaje y

pilotaje en todo momento, así como para fijar los estándares

operacionales en todos los aspectos vinculados con la seguridad de la

navegación”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I del Decreto N°

2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- El práctico es un asesor de ruta y maniobra del capitán.

En el ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero es

delegado de la Autoridad Marítima. Asesora al capitán acerca de las

reglamentaciones especiales sobre la navegación en la zona y vigila y

exige su cumplimiento.

A pedido del capitán, los prácticos deben dar directamente indicaciones

concernientes a la conducción o maniobra del buque, a condición de que

el capitán o quien lo reemplace esté presente y pueda, si fuera

necesario, intervenir. El capitán es el responsable de la conducción,

maniobra y gobierno del buque y su autoridad, en ningún caso se delega

en el práctico.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 15 del Anexo I del Decreto N°

2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15. – Es deber del práctico ejecutar el practicaje o pilotaje

correspondiente y los movimientos previos y posteriores del buque hasta

el término de su cometido, incluso en situaciones de cambio de giro o

de destino.

El práctico deberá prestar servicio en todo momento, debiendo las

empresas de practicaje habilitadas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

disponer de al menos un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de sus

profesionales en condiciones de Guardia Operativa permanente.

Se exceptuarán los siguientes casos:

1.

Por enfermedad o accidente que lo inhabilite temporalmente para prestar el servicio.

2.

En los casos que expresamente determine la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

La facturación del servicio de practicaje o pilotaje no podrá incluir

ningún otro cargo más que los autorizados por la Autoridad de

Aplicación del presente régimen.

Todas las bonificaciones otorgadas sobre las tarifas vigentes, deberán

estar contenidas en la factura correspondiente al servicio prestado.

El práctico por sí o a través de la empresa a la que pertenece deberá

informar a la Autoridad de Aplicación, al solo requerimiento de ésta,

sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados, número

de profesionales que la componen y cualquier otro dato que a juicio de

la Autoridad de Aplicación pueda resultar relevante”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 19 del Anexo I del Decreto N°

2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- Los prácticos separados del servicio a su solicitud,

podrán ser reincorporados en sus zonas respectivas debiendo

cumplimentar los requisitos de habilitación.

Los prácticos que no hayan prestado un servicio invocando razones de

enfermedad o accidente, deberán cumplimentar y aprobar, previo a

embarcarse nuevamente, una nueva revisación médica complementaria ante

la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo I del Decreto N°

2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21. – Las violaciones al presente reglamento serán

sancionadas conforme las prescripciones del Capítulo 99, artículo

599.0101, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre

(REGINAVE), aprobado por el Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y

sus modificatorios.

Las sanciones de apercibimiento, de multa y de suspensión en la

habilitación hasta TREINTA (30) días deberán ser impuestas por la

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA; y la cancelación de la habilitación deberá

ser impuesta por la autoridad de aplicación a solicitud del Prefecto

Nacional Naval”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 22 del Anexo I del Decreto N°

2694 del 20 de diciembre de 1991 y sus modificatorios y su título, por

el siguiente:

“FALTAS GRAVES-

ARTÍCULO 22. – Serán consideradas faltas graves:

a. No presentarse a proveer un servicio acordado o generar demoras injustificadas en la prestación del mismo.

b. Condicionar la prestación del servicio de practicaje o pilotaje a la contratación de cualquier otro servicio conexo.

c. No mantener las guardias operativas permanentes.

d. Incumplir con las tarifas máximas fijadas por la Autoridad de Aplicación.

e. No proveer la información requerida por la Autoridad de Aplicación

sobre cuadro tarifario, ingresos, costos, servicios prestados, número

de profesionales que la componen y cualquier otro dato que pueda

resultar relevante.

f. Incurrir en falsa denuncia respecto de las condiciones de seguridad

del buque en el que deban prestar servicio. En estos supuestos además

de la sanción administrativa correspondiente, el práctico y la empresa

contratada, responderán solidariamente por las demoras ocasionadas y

gastos incurridos por el usuario.”

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 817 del 26 de mayo de 1992 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- La autoridad de aplicación del presente fijará las

tarifas máximas de los servicios involucrados en este capítulo”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 599.0101 del Régimen de la

Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), aprobado por el

Decreto Nº 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, por el

siguiente:

“Los actos y hechos de las personas comprendidas en el presente Título,

que tuvieren lugar en el ejercicio de la actividad para la cual están

habilitadas, que sin constituir delito o que constituyéndolo, tuvieren

como sanción en sede judicial pena privativa de la libertad de

ejecución condicional, y significaren acciones u omisiones en violación

de las leyes, reglamentos u ordenanzas en general y en particular de la

navegación, en cuanto les fueren aplicables, y los que configuren una

falta de idoneidad profesional, mala conducta, impericia, imprudencia o

negligencia, quedan sujetos a la jurisdicción administrativa de la

navegación y a la aplicación de las siguientes sanciones:

a. Apercibimiento;

b. Suspensión de hasta DOS (2) años;

c. Cancelación de la habilitación;

d. Multa de DOSCIENTAS UNIDADES DE MULTA (UM 200) a VEINTE MIL UNIDADES DE MULTA (UM 20.000).

Tratándose de prácticos, las sanciones de apercibimiento, multa o

suspensión superiores a TREINTA (30) días serán impuestas por la

autoridad de aplicación del Reglamento de Practicaje y Pilotaje para

Ríos, Puertos, Pasos y Canales de la República Argentina.

Cuando se trate de infracciones a normas nacionales o provinciales, que

regulen la actividad pesquera, la pena de suspensión tendrá un mínimo

de SESENTA (60) días.”

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Guillermo

Javier Dietrich.

e. 30/10/2017 N° 83151/17 v. 30/10/2017

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