JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1972-12-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 8.746

Industria del chacinado.

Régimen preferencial para los trabajadores ocupados en dicha industria.

Bs. As., 13/12/72

VISTO lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 18.037, y

CONSIDERANDO:

Que la norma legal citada autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecue límites de edad y años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de aquellas actividades que fueran penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros;

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el decreto 5006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto a la actividad de la industria del chacinado;

Que del resultado de sus estudios, comprobaciones y análisis, se extrae la conclusión que, dentro de dicha actividad, existen tareas que significan para las personas que habitualmente las desempeñan, un deterioro físico que puede traducirse en un agotamiento prematuro;

Que ese efecto se observa en ciertas actividades propias del procesamiento de la carne y derivados de la res, como las denominadas "despostado", "molienda" "embutidos", "tripería" y "grasería", las que presentan características de penosidad y riesgosidad que las hacen merecedoras de un tratamiento especial desde el punto de vista previsional;

Que como ya lo resolviera el decreto 3.555/72, para la industria de la carne, débese incluir dentro del régimen preferencial a los trabajadores que prestan tareas en salas de máquinas donde el factor ruido, por su intensidad, frecuencia y continuidad, constituye un elemento dañoso con incidencias de agotamiento precoz;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios los varones, y con 50 años de edad y 27 años de servicios las mujeres, ocupados en la industria del chacinado, que trabajen directa y habitualmente en:
a)

El procesamiento de la carne y derivados de la res. Se entiende por procesamiento, a los efectos de este inciso, el manipuleo y tratamiento directo de la carne y derivados de la res que se realiza en las actividades denominadas "despostado", "molienda", "embutido", "tripería" y "grasería";

b)

Salas de máquinas donde se superen los 85 decibeles como promedio de ambiente cuando no hubiere protección auditiva, o los 115 decibeles cuando la hubiere:

c)

Tareas de mantenimiento, supervisión, administrativas y limpieza, cuando se presten directa y permanentemente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los incisos anteriores.

Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Art. 3º — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto y la contribución patronal, serán los que rijan en el régimen común, incrementados ambos en tres puntos.
Art. 4º — Toda empresa dedicada a la industria del chacinado y afines, que a la fecha del presente decreto se encontrare funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro, no podrá incorporar personal permanente o transitorio para desarrollar parcial o totalmente tareas de las previstas en el artículo 1º, sin examen médico preocupacional, que se ajustará a las siguientes normas mínimas:
a)

Examen clínico completo;

b)

Radiografía de tórax;

c)

Reacción de Mantoux o similar;

d)

Eritrosedimentación y glucemia;

e)

Análisis de orina (glucosa, albúmina y sedimento);

f)

Una de las reacciones de investigación de la sífilis;

g)

Reacción de Huddlesson o similar.

Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha del presente decreto.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Oscar R. Puiggros.

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