IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1980-05-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 49

APRUEBASE COMO TEXTO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE IMPUESTOS INTERNOS, TEXTO ORDENADO EN 1979 Y EN REEMPLAZO DEL APROBADO POR DECRETO N° 3451/76.

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IMPUESTOS

Impuestos Internos

DECRETO N° 875

Apruébase el texto reglamentario.

Bs. As., 25/4/80

VISTO las reformas introducidas por la Ley N° 21.930 a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1977; y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de esas modificaciones corresponde efectuar la

adecuación de las normas reglamentarias pertinentes y el dictado de las

que resulten necesarias.

Que, por otra parte, habiéndose aprobado por decreto 2682/1979 el nuevo ordenamiento de la ley del tributo, corresponde referir

al nuevo texto las disposiciones reglamentarias respectivas.

Que, asimismo, se considera oportuno introducir una serie de

modificaciones o aclaraciones con el objeto de precisar en mayor medida

el funcionamiento de ciertos mecanismos del impuesto, así como el

alcance e interpretación de algunas disposiciones del texto legal.

Que, consecuentemente y por razones de claridad, resulta conveniente

proceder al reemplazo total de las normas reglamentarias aludidas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase, como

texto reglamentario de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en

1979 y en reemplazo del aprobado por Decreto número 3451/76 , el texto

que, como Anexo, forma parte integrante

del presente decreto.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez De Hoz

TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones generales

Régimen fiscal

Artículo 1°.– La aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos

establecidos en el Título I de la Ley de Impuestos Internos se sujetará a

las normas generales establecidas en este título, el Título III y en las

pertinentes de la ley N° 11.683, con las ampliaciones y

limitaciones que para cada rubro en particular se determinan en los

capítulos respectivos.

Responsables

Art. 2°.– Se encuentran comprendidos en el régimen de este título y

deberán ingresar el impuesto en las oportunidades indicadas a

continuación:

a)

Los importadores, al efectuar el despacho a plaza, de conformidad

con la declaración que para tales efectos deban presentar y con lo

dispuesto en los artículos 76, párrafos 7° y 8°, y 85 de

la ley;

b)

Los fabricantes que elaboran productos cuyo estampillado es

obligatorio, en el momento del retiro de los correspondientes valores

fiscales, cuando éstos se abonen en la entrega, o en los plazos

establecidos en el artículo 4° de la ley;

c)

Los responsables que sustituyan a los fabricantes en los casos

contemplados por el artículo 3°, párrafo cuarto de la ley, dentro de las

condiciones que en el mismo se determinan;

d)

Los enumerados seguidamente, dentro de los plazos que fije la Dirección General Impositiva;

1.

Los fabricantes que elaboren productos no sujetos al régimen de los artículos 4° y 18 de la ley;

2.

Los fabricantes que elaboran productos sujetos al régimen del artículo 18 de la ley -primer párrafo-;

3.

Los que encomiendan elaboraciones a terceros -artículo 77, cuarto párrafo, de la ley-;

4.

Los fraccionadores a que se refieren los artículos 26, 43 y 52 de la ley;

5.

Los intermediarios en vinos;

6.

Los cortadores de aceites lubricantes.

Inscripción de los obligados al pago del tributo

Art. 3°.– Los responsables enumerados en el artículo anterior están

obligados a inscribirse en la Dirección General Impositiva antes de la

iniciación de sus actividades. Dicha repartición podrá denegar o

establecer límites a las inscripciones de los que, a su juicio, no

ofrezcan garantía suficiente para el cumplimiento de las obligaciones

legales o reglamentarias.

Sin embargo, la falta de garantía podrá subsanarse mediante la constitución de una fianza a satisfacción de la Dirección.

El organismo citado podrá denegar o cancelar las inscripciones, si los

interesados no autorizaran expresamente la inspección fiscal de las

dependencias particulares ubicadas dentro o en comunicación directa con

los locales declarados como fábrica o depósito, a cualquier hora del

día o de la noche.

Podrá, asimismo, eliminar de oficio a los inscriptos cuyo paradero se

desconozca o que no hayan tenido movimiento durante seis (6) meses,

como así cancelar la inscripción de los que no alcancen los límites

mínimos de elaboración o expendio que aquella determine.

La dirección queda facultada para eximir de la obligación de inscribirse a los que:

a)

Accidentalmente fraccionen, trasvasen o corten artículos que hayan abonado impuesto;

b)

Por excepción fabriquen o importen pequeñas cantidades de artículos gravados o sujetos a fiscalización.

Inscripción de los que operan con productos fiscalizados

Art. 4°.– La Dirección podrá, cuando lo creyere conveniente, disponer la

inscripción de los que produzcan, fabriquen, fraccionen, importen o

comercien con materias que integren los productos gravados o

intervengan en su elaboración o fraccionamiento; o con maquinarias

destinadas o que pueden destinarse a estos efectos.

Identificación de máquinas, enseres, etc.

Art. 5°.– La Dirección General Impositiva podrá disponer la

identificación de las máquinas y enseres destinados o que puedan

destinarse a la fabricación o fraccionamiento de artículos gravados,

como también el sellado que imposibilite su funcionamiento, cuando

razones fiscales lo aconsejen. Sin autorización de la dirección no

podrán introducirse al país, venderse o retirarse de los locales en que

se hallen depositados o instalados, los aparatos, maquinarias, enseres,

etcétera, oficialmente identificados o sujetos a tal requisito.

Toda persona poseedora de máquinas o enseres para los cuales se haga

obligatoria la identificación fiscal deberá denunciar su tenencia.

La Dirección determinará en qué casos correrá por cuenta de los

responsables la provisión de chapas u otros elementos identificadores,

como también la impresión de sus cuños, cuando se dispusiere su

adopción en los envases de circulación o transporte.

Traslados y modificaciones de locales inscriptos

Art. 6°.– Los inscriptos autorizados a poseer mercaderías sin impuesto

no podrán modificar o trasladar su fábrica o depósito habilitado sin

autorización de la Dirección General Impositiva.

Los traslados o modificaciones de los locales de los inscriptos no

autorizados a poseer mercaderías sin impuesto deberán ser comunicados

al organismo fiscal dentro de los cinco (5) días de realizados.

Transferencias y modificación de contratos sociales

Art. 7°.– Las transferencias de los comercios cuya inscripción es

obligatoria y las modificaciones de sus contratos sociales deberán ser

comunicadas a la Dirección General Impositiva por los responsables

dentro de los diez (10) días de firmada la correspondiente escritura o

convenio, debiendo presentarse para su anotación el documento

definitivo dentro de igual plazo de obtenido el mismo. Esa anotación se

efectuará sin perjuicio del privilegio fiscal establecido en el artículo 6°

de la ley y de los derechos de terceros.

Intervención de mercaderías por caducidad de las inscripciones o falta de garantías

Art. 8°.– La Dirección General Impositiva está facultada para disponer

la intervención de mercaderías sin impuestos y materias primas

existentes en fábricas, cuando caduque la inscripción acordada o

cuando, a su juicio, las garantías que sirvieron de base para su

otorgamiento hayan desaparecido.

De los productos así intervenidos, se designará depositario al poseedor

de los mismos siempre que, a juicio del organismo citado, ofrezca

suficiente responsabilidad o fianza a satisfacción del mismo.

En caso contrario, se depositarán por cuenta y riesgo de su propietario en un local fiscal o de terceros que acepten el cargo.

Si vencidos los seis (6) meses de practicado el procedimiento no

hubiese el inscripto regularizado su situación, los productos se

considerarán abandonados y la dirección podrá ordenar su inutilización

o remate.

La dirección podrá, asimismo, disponer el retiro y depósito de los

aparatos y maquinarias sujetas a identificación que se hallen en poder

de personas o entidades no autorizadas para tenerlos, hallándose

también facultada para proceder a su remate o inutilización, todo lo

cual se llevará a cabo por cuenta de sus propietarios o poseedores.

Comprobación del pago. Suspensión o limitación de la entrega de instrumentos fiscales

Art. 9°.– Tratándose de los productos a que se refiere el artículo 23 de la ley, el pago del impuesto se verificará por medio de

instrumentos fiscales valorizados adheridos a sus envases. A los

efectos de la fijación del crédito previsto por el artículo 4° de

la ley, la Dirección General Impositiva procederá a determinar las

necesidades de los responsables según la fórmula

E. Iu. PL


T

en la

que E es el expendio mensual de cada marquilla, Iu el impuesto unitario

de cada una de las mismas; T el número de días corridos del mes

considerando, y PL el plazo legal máximo de pago.

Con respecto a los productos alcanzados por los artículos 24, 26,

33, 43, 52, y 53 de la ley, el impuesto se determinará por declaración

jurada del

responsable, y la condición de tal será acreditada por los respectivos

instrumentos fiscales de control, que serán provistos por la Dirección

General Impositiva de conformidad con la codificación por responsable y

por producto, que este organismo determine.

Cuando un responsable se encuentre en mora con la presentación de

declaraciones juradas o pagos del impuesto, o se den los supuestos

previstos en el tercer párrafo del artículo 4° de la ley, o tenga

sumarios pendientes, la Dirección General Impositiva, tomando en cuenta

las circunstancias especiales de cada caso, podrá:

a)

Suspender toda entrega de valores o instrumentos fiscales de control

o entregados solamente al contado cuando se trate de los primeros, y

b)

Intervenir las existencias de instrumentos fiscales de control en poder de los responsables.

Impresión de instrumentos fiscales y leyendas de control

Art. 10.– La Dirección General Impositiva establecerá los modelos de

instrumentos fiscales y dispondrá, según sus necesidades, la impresión

de los mismos en la Sociedad del Estado Casa de Moneda, salvo

disposición en contrario de la Secretaría de Estado de Hacienda. Cuando

en razón de cambios operados en las tasas del impuesto que deben ir

impresas en el valor fiscal, u otros casos de fuerza mayor, no se pueda

proveer el valor fiscal solicitado que legalmente corresponde, la

dirección queda facultada para autorizar la reimpresión en imprentas

particulares, por cuenta y riesgo del responsable, del monto real del

impuesto que corresponda a su expendio legal, como también adecuar las

leyendas pertinentes respecto a número de certificado de inscripción y

precio de venta al público. Las leyendas que identifiquen al inscripto

deberán ser igualmente impresas en la Sociedad del Estado Casa de

Moneda por cuenta de los interesados. Cuando éstos necesiten

instrumentos fiscales en cantidades reducidas, la dirección podrá

autorizar el estampado de tales leyendas mediante un sello común.

En casos especiales, la dirección podrá autorizar que la impresión a

que se refiere el párrafo anterior se efectúe en establecimientos

particulares por cuenta y riesgo del inscripto.

Tratándose de instrumentos fiscales numerados, podrá prescindirse de la impresión de la leyenda que identifique el inscripto.

Art. 11.– La inutilización de los instrumentos que tengan carácter de valores fiscales se efectuará en la siguiente forma:

a)

Cuando se trate de valores inhábiles que se encuentren en poder de

oficinas de la Dirección General Impositiva en la Capital Federal,

serán oficialmente inutilizados con un sello y destruidos oportunamente

en la Sociedad del Estado Casa de Moneda, previo examen de práctica,

con la intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación.

b)

Cuando los valores se encuentren en oficinas de la Dirección General

Impositiva sitas en el interior de la República o en poder de

particulares, o se trate de valores adheridos que no pueden ser

desprendidos en su totalidad, con la intervención conjunta de la

Dirección General Impositiva y del Tribunal de Cuentas de la Nación, se

remitirán dos (2) ejemplares de cada clase a la Sociedad del Estado

Casa de Moneda para su examen, con una planilla conteniendo el detalle

de los instrumentos enviados.

Producido el informe favorable de dicha entidad, se procederá a su

total destrucción en el lugar en que se encuentren, mediante

procedimiento idóneo a tal fin que autorice la dirección, o bien a su

inutilización, en los casos del artículo 81, tercer párrafo, de la ley.

En los casos en que la intervención del Tribunal de Cuentas de la

Nación fuera dificultosa, en razón del lugar en que se efectúan los

procedimientos, los funcionarios de esta repartición serán sustituidos

por empleados de las dependencias nacionales que aquélla indique;

c)

Cuando a raíz de modificaciones del régimen fiscal resulten valores

inhábiles, la Dirección General Impositiva, teniendo en cuenta su

cantidad u otra razón que lo justifique, podrá propiciar su venta, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley de Contabilidad y sus

disposiciones reglamentarias, previa anulación de los valores como

tales.

Asimismo, podrá la dirección proceder a la venta -con las mismas

previsiones del inciso c)- de los instrumentos fiscales de control cuando

resultaren excedentes inutilizables en virtud del cese de actividades

de un inscripto o, a su destrucción, cuando la cantidad u otros motivos

no justificaran tal procedimiento.

En todas las operaciones a que se refieren los incisos a) y b) se

extenderá, además del acta de práctica, una planilla duplicada con el

detalle de la cantidad, clase y valor de los instrumentos destruidos,

estableciéndose asimismo el nombre y/o numeración y categoría del

fabricante o importador para quien fueren expedidos.

La acreditación o devolución del impuesto de los valores destruidos se

autorizará, si corresponde, una vez verificado el resultado de cada

operación.

Tasa retributiva por inutilización de valores

Art. 12.– Las operaciones originadas por devoluciones y

desprendimientos de los instrumentos fiscales a que se refiere el inciso

b)

del artículo anterior, abonarán una tasa retributiva del uno por

ciento (1 %), sobre el importe de los que se inutilicen.

El importe

resultante se deducirá de la suma a acreditar o será abonado mediante

depósito bancario, según proceda.

Concepto de precio de venta

Art. 13.– En los artículos gravados según el precio de venta, se

considerará como tal al que se cobre al adquirente. En caso de

artículos gravados según su precio de venta al consumidor, los

intermediarios entre responsables y consumidores no podrán aumentar el

precio fijado en los respectivos productos. De violarse esta

prohibición, el acto de dichos intermediarios será considerado

infracción fiscal.

Diferencias por inventario, elaboración y transporte

Art. 14.– Tratándose de productos que no hayan abonado el impuesto o de

materias primas destinadas a su elaboración, los inscriptos serán

responsables por las diferencias comprobadas entre las cantidades

asentadas en los libros o anotaciones contables y las existencias

reales y de las que resulten en las operaciones de fábrica o en el

transporte, mientras no presenten la prueba clara o fehaciente de la

causa distinta al expendio que las hayan producido; todo ello sin

perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder si se

comprobare infracción o fraude.

Cuando las diferencias mencionadas no excedan los límites de tolerancia

que para los distintos productos fije la dirección, se considerarán

producidas por causas distintas al expendio, sin que el fabricante

necesite demostrarlo, salvo comprobación en contrario a cargo del

organismo recaudador.

Todo artículo gravado con impuesto interno, transformado y/o consumido

en el establecimiento habilitado, deberá abonar el tributo

correspondiente.

Art. 15.– Las diferencias que excedan las tolerancias a que se refiere

el artículo 14, y los faltantes de instrumentos fiscales,

comprobados en establecimientos habilitados, tendrán el siguiente

tratamiento, siempre que no se dispusiera otro en normas de aplicación

específica, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder:

1.

Faltantes:

a)

de productos gravados: se considerarán expendidos, y estarán sujetos

al impuesto sobre la base del precio de realización de la última venta,

siempre que ésta no tenga una antigüedad mayor de tres (3) meses; en

caso contrario, será sobre el valor normal de plaza a la fecha de la

comprobación.

b)

de materias primas: se presumirá que han sido empleadas en la

fabricación del producto de mayor impuesto que con la misma elabore el

responsable y la base de imposición será la indicada en el punto a).

c)

de instrumentos fiscales: se considerará que ampararon productos

cuyo expendio no ha sido declarado, en el mayor volumen amparado por

dichas faltas, estableciéndose el precio de venta sobre la base del

correspondiente al último expendio del producto de mayor impuesto cuya

circulación pudiera amparar. Esto es también de aplicación para los

valores fiscales faltantes, en los cuales el impuesto y el precio de

venta aún no hubieren sido sobreimpresos.

Si estos instrumentos correspondieren a especies en cuya elaboración se

emplearen materias primas o productos gravados por impuestos

comprendidos en la ley, éstos se considerarán de origen clandestino y

estarán, además, sujetos a los tributos correspondientes. En este

supuesto, la determinación del precio presunto de compra se efectuará

sobre la base del precio normal de plaza vigente en el momento de la

comprobación.

2.

Excedentes:

a)

de materias primas: se abonará el impuesto que corresponda sobre el

valor de adquisición de esos excedentes, considerándose como precio el

normal de plaza en el momento de la verificación, por presumirse que

tal excedente corresponde a materias primas por las que se evadió el

impuesto respectivo;

b)

de productos: cuando estas especies estuvieren elaboradas con

materias primas gravadas, se considerará que éstas han evadido el

tributo correspondiente, liquidándose el impuesto a las tasas que

correspondan a tales materias de acuerdo con lo indicado en el “in

fine” del pto. c) del inc. 1.

Artículos en circulación sin instrumentos fiscales o con menos impuesto

Art. 16.– Cuando se encuentren en circulación artículos sin su valor o

instrumento fiscal de control, se hallen estampillados por menor

impuesto o llevando adheridos un instrumento distinto que el

correspondiente, el tributo se establecerá por la leyenda del envase o

elementos constitutivos del producto.

Con relación a los productos que deban llevar adheridos instrumentos

fiscales de control, la base imponible estará dada por el precio normal

de plaza del producto o similares vigente a la fecha de la verificación.

Toma y análisis de muestras

Art. 17.– Las muestras que, por razones fiscales, extraiga la Dirección

General Impositiva serán analizadas por la Dirección Nacional de

Química, la que deberá expedir los certificados de análisis

correspondientes haciendo constar en los mismos, a los efectos

impositivos, la clasificación de los productos analizados. Tales

funciones serán realizadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura

cuando éste haya ejercido o ejerza la facultad que le acuerda el artículo

15 de la Ley N° 14.878.

Las tomas de muestras, trámites, análisis, recursos y diligencias que

se vinculen con dichos procedimientos se ajustarán a las normas

establecidas por el Decreto N° 25.716/51 o los que lo modifiquen o

sustituyan.

Ausencia del interesado en las extracciones de muestras

Art. 18.– Cuando los interesados no se encuentren presentes en el acto

de la extracción de muestras o no hayan concurrido al llamado del

empleado fiscal actuante, la operación se efectuará con intervención

del poseedor del producto, de cualesquiera de sus factores o

dependientes, o de representante de la empresa transportadora, según el

caso, quienes deberán suscribir la documentación respectiva.

Impugnación de procedimientos. Validez de los inventarios

Dirección en uso de sus facultades no podrá impugnarse por causas que

no resulten del acta labrada como consecuencia de los mismos, cuando la

operación haya sido realizada con intervención del propietario, de su

representante o -en su ausencia o por su orden- de alguno de sus

factores o dependientes. También se tendrá por legalmente válido todo

inventario practicado sin intervención del propietario o su

representante cuando éstos se nieguen a presenciarlo o no concurran a

hacerlo después de transcurridas dos (2) horas de constituidos los

empleados fiscales o de haberse notificado, a la persona que se

encontrare en el local, que se llevaría a cabo el procedimiento.

Régimen de las intervenciones fiscales

Art. 20.– Facúltase a la Dirección General Impositiva para disponer el

servicio de intervención fiscal permanente -sin cargo para el

responsable inscripto- cuando se trate de implantar regímenes de

carácter general que lo hagan imprescindible para una correcta

fiscalización de establecimientos o fábricas sometidas a los mismos.

Asimismo, podrá acordar o imponer dicho servicio de intervención, ya

sea permanente o temporario -en ambos casos a cargo del inscripto-

cuando resulte necesario dentro de regímenes no comprendidos en el

párrafo anterior, para controlar la producción o cualquier clase de

operaciones a realizar con productos gravados o sujetos a

fiscalización: en cuyos casos, el costo de los servicios prestados se

liquidará y reintegrará en las condiciones que se establecen en la

presente reglamentación.

Art. 21.– El costo de los servicios de intervención que se presten de

conformidad con el artículo que antecede y que comprende el total de

los emolumentos que tienen derecho a percibir los agentes fiscales que

desempeñan dichas funciones, se ajustará a las normas de los artículos

siguientes.

Art. 22.– Se entiende por "costo de los servicios de intervención" el que

resulte de computar la totalidad de las retribuciones brutas percibidas

o devengadas por cada agente o su reemplazante, en el período que se

realice el servicio, con más el aporte patronal jubilatorio

correspondiente a las mismas.

Art. 23.– El costo mensual de cada servicio será establecido

preventivamente por la Dirección General Impositiva a cuyo efecto

deberá tener en cuenta el conjunto de los emolumentos percibidos o

devengados en el mes inmediato anterior por los funcionarios destacados

como interventores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

anterior.

Art. 24.– La Dirección General Impositiva requerirá a los responsables

como pago a cuenta el ochenta por ciento (80%) del importe determinado

de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. obre la base

de dicho porcentaje y del número de servicios solicitados por distintos

responsables, determinará la cuota fija mensual que, en la forma de

práctica, ingresarán los mismos.

Art. 25.– La Dirección General Impositiva efectuará mensualmente en el

plazo que fije al respecto el ajuste correspondiente a los servicios

prestados en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley,

en el período inmediato anterior, de acuerdo a los sueldos y demás

emolumentos abonados, procediendo a requerir de los contribuyentes el

pago de la diferencia hasta cubrir su costo real.

Art. 26.– Cuando se trate de intervenciones esporádicas no comprendidas

en el artículo 19 de la ley, la liquidación se practicará

directamente sobre la base del cien por ciento (100%) del costo del

conjunto de los servicios.

Art. 27.– Si por cualquier circunstancia el importe depositado

excediera al costo del servicio de intervenciones, el exceso será

devuelto a los contribuyentes, en la misma proporción indicada en el

artículo 24, con cargo a Rentas Generales.

Provisión de local, elementos y medios de transporte para el interventor

Art. 28.– En los casos en que se establezca el régimen de intervención

fiscal, los responsables están obligados a facilitar un local para

oficina del interventor, con los elementos necesarios para el ejercicio

de sus funciones, debiendo además suministrar por su cuenta al

principio y fin de cada jornada o período de trabajo, los medios para

el transporte del personal fiscal, cuando se carezca de servicios

públicos adecuados. Igualmente, cuando la Dirección lo estime

necesario, deberán proporcionar las dependencias, moblaje y efectos

indispensables para el alojamiento de la intervención fiscal.

CAPITULO II

Tabacos

Remates en la Aduana

Art. 29.– Cuando las aduanas deban rematar cigarrillos, la Dirección

General Impositiva fijará su precio de venta mínimo a los fines del

pago del impuesto. Cuando este precio fuera excedido en el remate, las

mercaderías se estampillarán de acuerdo con el valor obtenido.

Cigarrillos. Condiciones de expendio

Art. 30.– Los cigarrillos deberán expenderse en paquetes o envases de

una (1), dos (2), cinco (5) o diez (10) unidades básicas (10, 20, 50 y

100 cigarrillos). También podrán expenderse en paquetes o envases que

contengan menos de diez (10) cigarrillos, siempre que correspondan a

otros de una o más unidades básicas registradas, en cuyo caso su peso y

el gravamen aplicable a los mismos estará en función de los que

correspondan a una unidad básica. Los destinados a la exportación y a

consumo interno de fábrica podrán no ajustarse al acondicionamiento

establecido precedentemente.

Utilización y destino de residuos

Art. 31.– Los residuos de tabaco (palo y destronques), que adquieran

los manufactureros en las condiciones previstas en el artículo 31 de la ley, ingresarán a fábrica con intervención fiscal.

Los responsables deberán indicar las marquillas en que utilizarán

residuos ya sea de sus propias elaboraciones como de otras

procedencias, estableciendo la proporción en que intervendrán en la

composición de las respectivas mezclas o ligas.

La elaboración de esas marquillas sólo podrá iniciarse una vez obtenida

la conformidad respectiva del organismo técnico dependiente de la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, al que se dará

intervención a los fines dispuestos en el artículo citado.

Cuando por disposiciones oficiales no puedan incinerarse los residuos

de tabacos, ni se cuente con depósitos fiscales apropiados para su

traslado, la Dirección General Impositiva podrá disponer, con la debida

intervención fiscal y controles respectivos, que se destinen a fines

que hagan imposible su recuperación.

Elaboradores y fraccionadores. Pago a cuenta

Art. 32.– En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 26 de la ley, el cómputo que como pago a cuenta del impuesto

que

deban abonar los responsables en él citados, operará en relación a las

adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se liquida.

Faltas de tabacos y residuos

Art. 33.– Cuando se exceden las tolerancias que fije la Dirección

General Impositiva se cobrará por las faltas de tabacos o de sus

residuos, el impuesto resultante de considerar que los faltantes han

sido utilizados en la elaboración de los productos de mayor precio que

elabore la manufactura.

Zonas tabacaleras

Art. 34.– A los efectos del régimen fiscal, facúltase a la Dirección

General Impositiva a deslindar las zonas tabacaleras, con el fin de

facilitar las transacciones de tabacos entre cosecheros y comerciantes

radicados en los centros de producción y acopio que han alcanzado una

importancia manifiesta, no sólo por su producción, sino también por la

comercialización de tabacos en bruto. Por razones de fiscalización

deberán excluirse de dichas zonas los grandes centros de consumo de

tabacos elaborados.

Para la demarcación respectiva, se requerirá en cada caso, el informe

técnico con respecto a los extremos precedentemente indicados, del

Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización

Agrícola, dependiente de la Secretaría de Estado de Agricultura y

Ganadería.

CAPITULO III

Alcoholes

Análisis

Art. 35.– Los alcoholes a que se refiere el artículo 33 de la

ley, antes de ser extraídos de fábrica o aduana, deberán ser analizados

por los organismos competentes conforme a lo dispuesto en el artículo 17

de esta reglamentación, los que establecerán las condiciones

de aptitud que deben reunir según su destino.

Por ginebra concentrada, ron concentrado, whisky de malta y cualquier

otra bebida o producto para corte con tenor alcohólico originado en un

proceso de destilación, se entenderán los así clasificados por la

Dirección Nacional de Química.

Condiciones de circulación

Art. 36.– Los alcoholes etílicos destinados al consumo no podrán circular con menos de 95º.

La graduación de los alcoholes etílicos destinados a otros fines deberá

ajustarse a las normas que establezcan las disposiciones que rijan al

respecto.

Art. 37.– La Dirección General Impositiva determinará, cuando por

razones fiscales lo estime conveniente, los requisitos a cumplirse en

las elaboraciones de productos no alcanzados específicamente por los

impuestos internos, en que en una u otra forma intervengan alcoholes

etílicos.

Alcoholes excluidos del gravamen

Art. 38.– No se consideran sujetos al gravamen los alcoholes etílicos:

a)

Producidos por simple fermentación en los vinos, sidras, cervezas e

hidromieles, y en los jugos o zumos de frutas, mostos, etcétera;

b)

Contenidos en los aceites de fusel;

c)

Que formen parte constitutiva de las especialidades medicinales que

se introduzcan al país en su envase de origen, siempre que no presenten

características de bebidas alcohólicas, en cuyo caso pagarán el

impuesto como tales;

d)

Contenidos en bebidas y preparaciones alcohólicas importadas;

e)

Contenidos en subproductos de la destilación que, siendo utilizables

en industrias, no superen el diez por ciento (10%) de alcohol etílico

en volumen y, por las características de sus componentes, no sean

técnica o económicamente recuperables.

Alcoholes desnaturalizados exentos de impuesto

Art. 39.– Los alcoholes que se desnaturalicen a los efectos del inciso 1°

del artículo 33 de la ley sólo podrán ser destinados:

a)

Los de uso doméstico, exclusivamente a uso familiar quedando

prohibida su tenencia en fábricas o talleres que elaboren productos

alcanzados por la ley, en los que el alcohol pueda utilizarse como

materia prima;

b)

Los concebidos para combustión:

1.

A la combustión y calefacción en general;

2.

A ser utilizados como combustibles en motores de combustión interna,

mezclados o no con otros productos, de acuerdo con la autorización que

al efecto y previamente haya otorgado la Secretaría de Estado de

Energía;

c)

Los de uso externo medicamentoso, a establecimientos autorizados, en

las proporciones y condiciones que establezca la Dirección General

Impositiva.

Art. 40.– De conformidad con lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo

33 de la ley, decláranse exentos del impuesto a los alcoholes

destinados a:

a)

Elaboración de:

  • Acetato de etilo;
  • Ácido acético natural (vinagre de alcohol), por método de fermentación natural;
  • Aldehído acético;

-Cloral;

  • Cloroformo;
  • Cloruro de etilo;
  • Dicloroetano;
  • Disulfuro de tetraetiltiurame;
  • Éter etílico;
  • Resinas fenol-formol, urea-formol y melamina-formol, líquidas modificadas.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se

cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto

N° 8.474/67 .

b)

Adquisiciones de la Dirección General de Fabricaciones Militares y

de los Astilleros y Fábricas Navales del Estado S.A. para ser

utilizados en la elaboración de "nitrocelulosa" y "pólvoras impulsivas y

explosivas". Para la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso se

cumplimentarán, en lo pertinente, las disposiciones del Decreto

N° 7.878/67.

Art. 41.– La Dirección General Impositiva y el Instituto Nacional de

Vitivinicultura, de común acuerdo, establecerán las condiciones de

aplicación de la exención otorgada por el inciso 4° del artículo 33 de la ley.

Tenencia de alambiques

Art. 42.– A los efectos del artículo 35 de la ley, sólo podrán

tener alambiques en su poder las personas a quienes la Dirección

General Impositiva, con causa fundada, autorice la posesión de esos

aparatos.

Las destilerías o aparatos de destilación a que se refiere el

artículo 36 de la ley son aquellos que se destinen a la fabricación de

alcoholes en establecimientos sujetos a régimen con intervención fiscal

permanente sin cargo, facultándose a la Dirección General Impositiva

para autorizar su construcción o instalación.

Contadores de la producción

Art. 43.– La provisión de los contadores de la producción que deban

instalarse por razones de fiscalización se hará por cuenta del fisco.

Los productores de alcohol son responsables por el importe de los

desperfectos sufridos por los contadores, salvo que los mismos se deban

al desgaste natural de las piezas o cuando no haya existido ninguna

intención de producirlos.

Art. 44.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,

facúltase a la Dirección General Impositiva para autorizar a los

productores de alcoholes a adquirir por su cuenta los aparatos

medidores de producción para ser instalados en sus fábricas, cuando no

puedan ser provistos por el fisco. Dichos medidores deberán ser

semejantes a los oficialmente adoptados y reunir características y

condiciones de seguridad y rendimiento análogos. La instalación y

funcionamiento de los mismos se ajustará a las normas que al respecto

dicte la citada Dirección.

Alteración de los elementos de control fiscal

Art. 45.– Cuando se alteren en cualquier forma las condiciones de

seguridad con que ha sido habilitada la fábrica o el funcionamiento

regular de los aparatos medidores, de manera que permita desviar

alcohol del cómputo oficial o falsear la determinación de la cantidad

de alcohol realmente producida, y siempre que se compruebe intención

dolosa, la Dirección General Impositiva podrá estimar la elaboración al

máximo de su capacidad productiva diaria sin perjuicio de las sanciones

penales del caso.

Cargos y diferencias

Art. 46.– Por las diferencias en menos no comprendidas dentro de las

tolerancias que fije la Dirección General Impositiva que se produzcan

en fábricas y en el traslado o empleo de los alcoholes gravados, y sin

perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder si se comprobare

infracción o fraude, se abonará por imperio de lo dispuesto por el artículo

14 de esta reglamentación el gravamen establecido en el artículo

33 de esta ley, si fueran alcoholes con impuesto impago,

salvo que se tratara de mermas comprobadas en destilerías de etílico

que funcionen bajo el régimen de tanque cerrado y posean, a la vez,

inscripción complementaria de fábrica de bebidas de destilación

directa, en cuyo caso se abonará el impuesto correspondiente a la

bebida alcohólica, determinado por el artículo 43 de la misma,

calculado de acuerdo con lo prescripto por el artículo 15, inciso

1°, apartado b) de esta reglamentación.

Traslado de alcoholes

Art. 47.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la

ley, la Dirección General Impositiva podrá autorizar traslado de

alcoholes sin impuesto entre destilerías bajo las condiciones que la

misma establezca.

Art. 48.– Serán responsables por los alcoholes en tránsito:

a)

Los productores cuando los remitan a otras destilerías o los destinen a exportación;

b)

En los demás casos, los destinatarios inscriptos; salvo que prueben

fehacientemente que antes del ingreso a sus locales, el alcohol de que

se trate estaba en infracción a la ley fiscal. En tal caso y probado

que en la destilería remitente se ha hecho el respectivo despacho con

el correcto cumplimiento de todas las disposiciones legales y

reglamentarias correspondientes, serán responsables los que durante el

tránsito hayan sido sus reales poseedores, por aplicación del artículo 7°, in fine, de la ley.

Intervenciones fiscales

Art. 49.– Facúltase a la Dirección General Impositiva para implantar el

servicio de intervención fiscal a cargo del responsable cuando se trate

de establecimientos que obtengan alcoholes etílicos como productos

subsidiarios o que operen con los mismos, y siempre que los interesados

soliciten tal medida por resultar necesaria a los fines de facilitar

sus operaciones o de aplicar un régimen especial propuesto por éstos.

En tales casos, los responsables deberán ingresar, en la forma y plazos

que fije la dirección, el importe que cubre el costo de los servicios

prestados por los interventores de conformidad con las normas

establecidas en los artículos 20 y siguientes de esta

reglamentación.

CAPITULO IV

Bebidas alcohólicas

Clasificación

Art. 50.– A los fines dispuestos por el artículo 43 de la ley, se

considerarán bebidas alcohólicas a las previstas en los incisos 1 y 2 del

citado artículo 43 y a las comprendidas, por su graduación,

dentro de las clases previstas en el inciso 3 de dicho artículo, a

excepción de las mistelas de menos de 18º que tributarán de acuerdo con

las disposiciones del artículo 52 de la ley.

Manipuladores de alcohol para maceración de frutas

Art. 51.– Los manipuladores del alcohol que efectúen maceraciones de

frutas y no deseen derramar el líquido alcohólico resultante de esas

maceraciones, podrán expenderlo previa inscripción en los registros de

fabricantes de bebidas alcohólicas o bien transferirlo a licoristas

inscriptos, cumpliendo los requisitos que para esos casos determine la

Dirección General Impositiva.

Cargos y diferencias

Art. 52.– Los fabricantes de bebidas alcohólicas son responsables por

el impuesto correspondiente a las diferencias comprobadas por

inventario y a las que resulten, en la elaboración, entre las materias

primas empleadas y los productos obtenidos, siempre que no prueben de

una manera clara y fehaciente que las mismas obedecen a causas

distintas al expendio.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 53.– En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 43 de la ley, el cómputo como pago a cuenta del impuesto que

deban

abonar los responsables en él citados, operará exclusivamente en

relación a las adquisiciones efectuadas en el período fiscal que se

liquida.

El cómputo como pago a cuenta del impuesto abonado sobre alcohol

importado podrá hacerse a partir del período fiscal en que se concretó

el despacho a plaza, inclusive.

Por el alcohol faltante, nacional o importado, del que no se probare

fehacientemente su empleo en la fabricación de bebidas alcohólicas (en

el caso del importado, con posterioridad al cómputo referido en el

párrafo anterior), se considerará producido el cambio de destino a que

se refieren los artículos 33 y 43 de la ley. No

obstante, cuando los faltantes de alcoholes se hayan producido dentro

de las fábricas de bebidas alcohólicas, será de aplicación lo dispuesto

por los artículos 52, 14 y 15 de esta

reglamentación; sin perjuicio de las sanciones que pudieran

corresponder por el descuento efectuado del impuesto abonado con motivo

de la importación, o por la autorización requerida para la recepción de

alcoholes nacionales sin impuesto.

Productos concentrados o para corte

Art. 54.– La ginebra concentrada, ron concentrado, el whisky de malta y

cualquier otra bebida o producto para corte con tenor alcohólico

originado en un proceso de destilación, estarán sujetos en su

elaboración, importación y circulación, excepto la libre circulación en

envases menores, a las disposiciones que rijan para alcoholes.

CAPITULO V

Cubiertas

Art. 55.– A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 45

de la ley, entiéndese por carruajes y rodados en general a los

automóviles, motocicletas y vehículos similares.

Art. 56.– Autorízase a la Dirección General Impositiva a habilitar

depósitos fiscales fuera de fábrica, en las condiciones previstas en el

último párrafo del artículo 18 de la ley.

Fletes. Deducción

Art. 57.– Sólo será deducible el flete de la base imponible en relación

a los productos a que se refiere el artículo 45 de la ley. Dicha

deducción podrá realizarse únicamente en relación a los productos que

han generado el hecho imponible en el período fiscal que se liquida, y

siempre que tal concepto se registre, contabilice y facture por

separado.

CAPITULO VI

Combustibles y aceites lubricantes

Lubricantes grabados

Art. 58.– Están gravados por el artículo 47 de la ley;

a)

Los aceites lubricantes sean o no de origen mineral, de viscosidad

no inferior a doscientos (200) segundos, medida en el aparato Saybolt

Universal, a la temperatura de 37,8ºC:

b)

Los aceites lubricantes que se obtengan por proceso de recuperación

de aceites usados, con excepción de los recuperados en su

establecimiento por el propio consumidor.

Corte de aceite

Art. 59.– Cuando se hagan cortes con aceites de distintas viscosidades

y de ello resulte un lubricante gravado, se abonará el impuesto

correspondiente, teniéndose en cuenta al efecto lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 48 de la ley y en el artículo 117 de este reglamento.

Aeronafta, combustibles y aceites lubricantes para aviación

Art. 60.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Energía, a los

fines

de la determinación de los gravámenes establecidos en el artículo 50 de

la ley, a fijar los precios básicos de la aeronafta, demás

combustibles empleados en aviación y aceites lubricantes para uso de

aeronaves, los que no podrán ser superiores a los precios de venta ex

refinería de esos productos.

Cuando se produzcan modificaciones en los precios básicos, desde la

vigencia de éstos oficialmente establecidos por dicha Secretaría de

Estado, es exigible la liquidación correcta de los aludidos impuestos

sobre los nuevos valores, sin necesidad de una disposición especial al

efecto por parte del ente recaudador.

Intervención permanente

Art. 61.– La Dirección General Impositiva establecerá cuáles son los

responsables que deberán sujetarse al régimen de intervención

permanente.

CAPITULO VII

Vinos

Productos sujetos a impuestos

Art. 62.– Están sujetos al pago de los gravámenes que establece el artículo 52 de la ley:

a)

Los vinos, sean o no genuinos, y todo producto que se expenda, tenga

a la venta o circule bajo el nombre de vino, siempre que no presente

características de bebida alcohólica, en cuyo caso pagará el impuesto

como tal;

b)

Los vinos alcoholizados de cualquier graduación y las mistelas que no alcancen a 18º;

c)

Los vinos compuestos (vermutes, quinados y similares).

Aplicación del impuesto

Art. 63.– Los vinos destinados al consumo interno del personal de las

bodegas tributarán el impuesto correspondiente a los vinos comunes. La

Dirección General Impositiva establecerá los descargos máximos que

podrán efectuarse por tal concepto.

Art. 64.– A los efectos del gravamen, la sola entrega de uvas por parte

de viñateros o contratistas a bodegas para la fabricación de vinos, no

configura el encargue de elaboración a que se refiere el cuarto párrafo del

artículo 77 de la ley, siempre que aquéllos no sean titulares de

marcas de dichos productos para su explotación, y sin perjuicio de la

responsabilidad que les asiste cuando comercializan el producto

elaborado.

Art. 65.– Los intermediarios en materia de vinos, considerados

responsables por el artículo 2 del presente reglamento, son

aquellos que operan en las distintas etapas de comercialización del

producto hasta, inclusive, la primera transferencia en la que se

entrega en las condiciones habituales para el consumo.

Sobretasa

Art. 66.– De conformidad con lo establecido por el Decreto N° 2.598/77 ,

para los expendios producidos a partir del 1° de enero de 1977,

inclusive, la sobretasa al vino a que se refiere el inciso a, del primer párrafo

del artículo 53 de la ley, es del dos por ciento (2 por ciento).

Art. 67.– La franquicia referida en el inciso a) del artículo 52 de

la ley, no es de aplicación para la sobretasa mencionada en el artículo

precedente.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 68.– En los supuestos a que se refiere el segundo párrafo del

artículo 54 de la ley, el cómputo como pago a cuenta que deban abonar

los

responsables en él citados, operará en relación a las adquisiciones

efectuadas en el período fiscal que se liquida.

Los inscriptos como fabricantes que realicen compras a intermediarios,

podrán efectuar el cómputo como pago a cuenta en la forma establecida

en el párrafo precedente.

Cargos y diferencias

Art. 69.– A los efectos del cómputo de los impuestos a que se refiere el artículo 15, se presumirá:

a)

En el caso de faltantes de vinos materia prima, que éstos han sido

invertidos en la misma proporción en la elaboración de vinos compuestos;

b)

En el caso de excedentes de vinos compuestos, que éstos han sido

elaborados con vinos de 15º en la proporción mínima admitida del

setenta y cinco por ciento (75%);

c)

En el caso de faltantes de instrumentos fiscales de control, que

éstos han amparado la circulación de vinos compuestos en cuya

elaboración se ha agregado alcohol en la proporción del cuatro por

ciento (4%).

Cuando el responsable pruebe fehacientemente que sus elaboraciones de

vinos compuestos las realiza habitualmente en condiciones diferentes a

las previstas, se practicará el cálculo del impuesto adeudado sobre la

base de los datos reales que aporte.

TITULO II

CAPITULO I

Disposiciones generales

Régimen fiscal

Art. 70.– La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes

establecidos en el título II de la Ley de Impuestos Internos se efectuará

de acuerdo con los preceptos de la Ley N° 11.683 y normas

generales de este título y del título III, sin perjuicio de las

disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en

particular.

Responsables - Enunciación

Art. 71.– Están comprendidos en el régimen de este título, y deberán

inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en

las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los

fraccionadores y/o acondicionadores de productos gravados en envases

para la venta al público, las personas por cuya cuenta se efectúen las

elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, los comerciantes

en objetos suntuarios y, en materia de impuesto a los seguros, la

entidad aseguradora o el asegurado, según corresponda.

Intervenciones permanentes

Art. 72.– La Dirección General Impositiva queda facultada para imponer,

sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la

intervención permanente en las fábricas y locales donde se produzcan o

existan mercaderías gravadas por este título, únicamente en los casos y

con las condiciones que a continuación se detallan:

a)

Hasta tres (3) meses, con cargo al responsable, en caso de reiteradas infracciones de carácter material;

b)

A cargo del responsable y hasta que el mismo dé cumplimiento a las

normas respectivas, cuando no se posea inscripción o la otorgada haya

caducado;

c)

Hasta que el responsable normalice su situación cuando, a juicio de

la dirección, hayan desaparecido las garantías para una correcta

fiscalización o percepción del tributo, en cuyo caso la intervención

será a cargo de aquél, salvo que se demuestre que ha sido injustificada

la presunción que originó la medida;

d)

Por el tiempo indispensable, cuando los responsables soliciten la

verificación de situaciones que escapan a las previsiones legales,

reglamentarias o administrativas, debiendo formularse el cargo

correspondiente si no quedara demostrado el hecho en cuyo mérito se

solicitó la intervención.

En las intervenciones con cargo se utilizará el personal indispensable,

debiendo la dirección determinar la forma y plazo en que los

responsables ingresarán el importe equivalente a las retribuciones de

los empleados interventores, siendo también de aplicación en este caso

lo dispuesto por los arts. 20 y siguientes de esta

reglamentación.

Inventarios permanentes

Art. 73.– El régimen de inventario permanente autorizado por el artículo 58

de la ley podrá ser exigido con carácter general o particular

a los responsables, en atención a la naturaleza o características

especiales de la actividad sujeta a la fiscalización, o cuando las

registraciones contables y demás elementos probatorios de las

operaciones no resulten suficientes para la percepción del gravamen en

su justa medida.

CAPITULO II

Artículos de tocador

Productos gravados

Art. 74.– Conforme con las disposiciones del artículo 62 de ley,

quedan sujetos al impuesto los siguientes artículos de tocador y otros

similares de igual o parecida finalidad:

"Shampoo" o "Champú" -excepto los comprendidos en la exención citada en el

artículo siguiente-, polvos faciales, polvos compactos, coloretes,

cremas y pastas para el cuerpo, aceites perfumados, glicerinas,

vaselinas y brillantinas perfumadas o con aditamento de color, cremas

líquidas, leches tónicas, astringentes, bronceantes y yodantes;

depilatorios, coloretes y cosméticos para los labios, cejas, pestañas y

de uso teatral; productos para esmaltar, barnizar, dar color,

abrillantar o manicurar la uñas; fijadores del cabello, en polvo,

líquidos o en pasta, tinturas y matizadores para el cabello y líquido,

cremas o pastas para ondularlo; sales perfumadas para baño, pebetes,

papeles, polvos, granos, pastillas o líquidos para sahumar y sachets

para perfumar; aguas de colonia, enjuagues bucales, Bayrhum, lociones;

tónicos y lociones capilares y restauradores del cabello, aguas de

tocador, aguas de quinina y extractos de olor; jabones de uso familiar

o de afeitar, dentífricos o desodorantes, que se expendan en envases de

aerosol, antisudorales en general.

Excepciones

Art. 75.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, último

párrafo, de la ley, están exceptuados del impuesto -siempre que no se

expendan en envases de aerosol- los talcos no perfumados, a los que se

asimilan los polvos no perfumados y los jabones de uso familiar y de

afeitar, los dentífricos y los desodorantes. Debe entenderse que el

producto es perfumado cuando tal característica obedezca a la adición

de sustancias aromatizantes no naturales en aroma o proporción de la

materia prima utilizada en la elaboración.

A los fines de la exención fijada para los jabones, se entenderá por

tales a los productos solubles en agua que sean básicamente sales de

ácidos grasos superiores y en los que la mayor proporción de su peso

esté constituida por saponificación de cuerpos grasos o por

neutralización de ácidos grasos, en cuanto sean de uso familiar y

sirvan exclusivamente para la higiene personal sin tener otras

aplicaciones suplementarias (por ejemplo depilatorias, reductoras,

tintóreas, etc.).

Queda facultada la Dirección General Impositiva para establecer la

procedencia del impuesto en los casos de productos cuya clasificación

como artículos de tocador presente dudas, a cuyo efecto deberá atenerse

a la definición establecida en el artículo 62 de la ley.

CAPÍTULO III

Objetos suntuarios. Operaciones alcanzadas por el gravamen. Responsables

Art. 76.– El régimen de liquidación del gravamen para las elaboraciones

por cuenta de terceros, establecido en el segundo párrafo del artículo

63 de la ley, no será de aplicación cuando estas operaciones se

realicen

entre inscriptos como responsables del impuesto interno a los objetos

suntuarios.

A los efectos previstos en dicho artículo de la ley, considéranse

etapas de comercialización y operaciones con objetos suntuarios que

determinan el pago del gravamen las siguientes:

a)

La venta por parte de fabricantes, importadores y comerciantes;

b)

La venta en remate, incluso cuando sea realizado por instituciones públicas;

c)

La venta por vendedores ambulantes;

d)

La importación por no inscriptos, en los casos previstos en el artículo 56, séptimo párrafo, de la ley;

e)

Las elaboraciones por cuenta de terceros que aporten materia prima,

y las transformaciones. No están alcanzados por el gravamen los meros

trabajos de reparación, conservación o mantenimiento del objeto;

f)

Las elaboraciones por cuenta de terceros en las que éstos no aporten material alguno.

Afectación al uso personal del responsable o terceros. Desaparición al control fiscal

Art. 77.– Cuando el responsable afecte para su uso personal o de

terceros, o efectúe donaciones de objetos gravados, el tributo que en

tales casos corresponde ingresar conforme con lo dispuesto por el artículo

56 de la ley se calculará de acuerdo con lo que establece el

décimo párrafo del artículo 76 de la misma.

En igual forma se determinará el impuesto en los casos de desaparición al control fiscal no fehacientemente justificada.

Inscripción

Art. 78.– Los que fabriquen, importen o comercien con objetos

suntuarios, las instituciones públicas y martilleros que habitualmente

los rematen y los talleristas y artesanos están obligados a inscribirse

en la Dirección General Impositiva en la forma y tiempo que ésta

disponga.

Los martilleros que accidentalmente realicen operaciones con objetos

suntuarios no están obligados a inscribirse, pero deberán cumplir las

disposiciones que establezca la citada repartición.

Materia imponible

Art. 79.– Están comprendidas en el artículo 64, inciso a) de la ley:

a)

Las piedras preciosas, semipreciosas, naturales o reconstituidas, lapidadas, etc.;

b)

Las piedras duras talladas o trabajadas para ser utilizables como objetos de adorno;

c)

Las perlas naturales o de cultivo, es decir las producidas por la secreción natural o provocada de la ostra perlífera.

Art. 80.– Están comprendidos en el artículo 64, inciso b) de la

ley, en cuanto participen en su confección los materiales indicados en

dicho inciso, o las piedras o perlas a que se refiere el inciso a) del

mismo, los siguientes objetos:

a)

Las alhajas;

b)

Las piezas con individualidad propia, susceptibles de ser empleadas

habitualmente como adornos y las que cumpliendo otra finalidad

específica adquieren carácter suntuario en razón de contener alguno de

los materiales aludidos en el citado artículo;

c)

Las partes sueltas destinadas a integrar objetos suntuarios, tales

como cajas para reloj, monturas, fornituras, broches, cadenas por

metro, etc.

Art. 81.– Las prendas de vestir gravadas por el artícuo 64,

inciso d) de la ley, son las confeccionadas o semiconfeccionadas en su

mayor parte con piel, aun cuando le falten detalles de terminación como

ser forros, botones, etc., pero no aquellas que sólo llevan ruedos,

cuellos, bolsillos, bocamangas u otras aplicaciones de ese material.

Determinación del impuesto

Art. 82.– Los objetos suntuarios abonarán el impuesto en cada una de

las etapas de su comercialización, el que se liquidará sobre su precio

de venta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la

ley, y en su caso, el artículo 63, segundo párrafo de la misma.

Art. 83.– A los fines del pago de este impuesto, el responsable no

podrá deducir del monto de sus ventas, el importe de los artículos

suntuarios adquiridos, ya sea que los venda en el mismo estado o

formando parte de otros objetos.

Conforme con los dispuesto en el artículo 76 de la ley, cuarto párrafo,

tampoco podrá deducirse del precio facturado por los objetos suntuarios

el valor de las cajas o estuches.

Art. 84.– Cuando se vendan objetos suntuarios gravados, formando parte

integrante de otros no gravados, se pagará el impuesto sobre el importe

total de la operación.

No obstante, en este caso, la Dirección General Impositiva podrá

admitir que se discrimine del importe total de la venta el del objeto

gravado, siempre que se contabilice o facture por separado, y no

constituya una unidad de hecho con el no gravado.

A este efecto se considerará que no constituyen una unidad de hecho con

los anillos de alianza matrimonial, los que se vendan en la misma

oportunidad formando juego con ellos.

Art. 85.– En el caso previsto en el inciso e) del artículo 76 de

este reglamento, el impuesto se liquidará en la forma establecida en el

segundo párrafo del artículo 63 de la ley, salvo que se tratara de

operaciones efectuadas entre inscriptos, en los que se abonará el

gravamen sobre el valor facturado por todo concepto relacionado con la

operación. Igualmente, en los casos contemplados en el inciso f) del artículo

76 de este reglamento se abonará el gravamen sobre el valor

facturado por todo concepto relacionado con la operación.

Objetos suntuarios exentos

Art. 86.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64,

penúltimo párrafo de la ley, estarán exentos del impuesto los objetos

que a continuación se detallan, siempre que se cumplan las condiciones

que en cada caso se especifican:

a)

El instrumental científico y los objetos de uso medicinal o técnico

en cuya confección deben utilizarse necesariamente materiales

determinantes del impuesto;

b)

Los objetos ritualmente indispensables para el oficio público, que

sean adquiridos por personas o entidades autorizadas para el ejercicio

del culto;

c)

Los anillos de alianza matrimonial;

d)

Las medallas autorizadas por la autoridad competente, que acrediten

el ejercicio de la función pública u otras que otorguen los poderes

públicos;

e)

Los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales;

f)

Las condecoraciones oficiales, del país o del extranjero;

g)

Las piedras denominadas marcasitas; los bordados con hilo gusanillo

o canutillo de oro, plata o platino, las zapatillas y zapatones de piel.

Art. 87.– La exención prevista en el artículo 64, último párrafo

de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados en plata, oro,

platino o paladio. A tal efecto, se entenderán como tales, aquellos

objetos que hayan recibido una capa de plata, que no exceda de cuarenta

(40) micrones (0,04 milímetros) o, tratándose de baños efectuados con

los otros metales preciosos anteriormente mencionados, que ésta no

exceda de diez (10) micrones (0,01 milímetros).

No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, plata,

platino o paladio en forma de filetes, virolas, guardas, esquineros,

monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos

estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.

Operaciones no alcanzadas por el impuesto

Art. 88.– No origina el pago del gravamen la venta privada efectuada

por particulares en forma ocasional, ya sea de objetos suntuarios o de

sus instrumentos representativos.

Exportación

Art. 89.– Los objetos suntuarios que se exporten en las condiciones

dispuestas en el art. 81 de la ley estarán exentos del impuesto,

únicamente en esta etapa de su comercialización.

CAPITULO IV

Seguros

Responsables

Art. 90.– Son responsables del pago del impuesto las compañías

extranjeras y cualquier entidad pública o privada -que no goce de

exención especial- que celebren contratos de seguros, aun cuando se

refieran a bienes que no se encuentran en el país.

Art. 91.– En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan

sucursales autorizadas a operar en la República, el responsable del

impuesto será el asegurado.

Seguros contratados en el extranjero

Art. 92.– Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se

abonará, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la

tasa fijada en el artículo 66 de la ley.

Seguros sobre exportación

Art. 93.– Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se

realicen en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones,

sólo estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.

Momento de la imposición

Art. 94.– El impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas que

para la presentación de las declaraciones juradas fije la Dirección

General Impositiva.

En las operaciones convenidas en moneda extranjera, el impuesto se

liquidará de acuerdo al cambio del mercado financiero, tipo vendedor,

al cierre del día de la fecha de celebración del contrato.

Concepto de seguro agrícola

Art. 95.– Considérase seguro agrícola y en consecuencia exento de

impuesto el que garantice una indemnización por los daños que puedan

sufrir las plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus

frutos no han sido cortados de las plantas.

Infracciones o defraudaciones graves

Art. 96.– Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación

grave o viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Dirección

General Impositiva lo comunicará a la Superintendencia de Seguros de la

Nación a los fines que correspondan.

Anulaciones de pólizas

Art. 97.– Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al efecto

de devolver el impuesto pagado sobre las primas correspondientes,

cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente que ha quedado

sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.

CAPITULO V

Bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados

Art. 98.– A los efectos del artículo 69 de la ley, se entenderá por bebidas

gasificadas, refrescos, jarabes, extractos o concentrados los productos

que como tales define el Código Alimentario Argentino (Ley N° 18.284).

Asimismo, todas las situaciones o dudas que la aplicación de dicho

artículo legal puede suscitar, serán resueltas en lo pertinente sobre

la base de las definiciones y exigencias de dicho Código.

Art. 99.– A los efectos del quinto párrafo del artículo 56 de la ley, no

se consideran fabricantes los que expendan bebidas gasificadas cuyas

preparaciones se concretan en el mismo acto de venta y consumo.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 100.– Para la deducción autorizada en el segundo párrafo del

artículo 69 de la ley, se aplicará la tasa del impuesto vigente a la

fecha de

facturación de la materia prima sobre el precio real de compra pagado

por ésta, y el monto resultante se descontará del gravamen a ingresar.

Exenciones

Art. 101.– Los refrescos y las bebidas gasificadas beneficiados por la

exención del último párrafo del artículo 69 de la ley son

exclusivamente aquellos que contengan no menos del diez por ciento

(10%) de jugo o zumo de fruta -filtrado o no- o su equivalente en jugo

concentrado proveniente del mismo género botánico del sabor sobre cuya

base se venda el producto a través de su rotulado o publicidad.

Tratándose de elaboraciones en base a jugo de limón, también estarán

exentos los refrescos y bebidas gasificadas que contengan no menos de

un cinco por ciento (5%) de jugo o zumo de tal fruta filtrado o no, o

su equivalente en jugo concentrado, siempre que el sabor sobre cuya

base se venda el producto a través de su rotulado y/o publicidad sea de

esa misma especie frutal.

Asimismo, deberá cumplimentarse en este caso, en lo relativo a acidez,

lo exigido por el artículo 1.001, inciso b), del Código Alimentario

Argentino.

Los jugos a que se refieren los párrafos precedentes no podrán sufrir

transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren sus

características organolépticas.

Aclárase que las exenciones cuyo alcance se precisa en el presente

artículo no serán aplicables en ningún caso, no obstante lo previsto en

los párrafos precedentes, a bebidas gasificadas y refrescos preparados

con el empleo, en cualquier cantidad, de una o más de cualesquiera de

las siguientes sustancias: catecú, zarzaparrilla, nuez de Kola,

jengibre, canela, macis u otros extractos no derivados de la fruta;

ácidos fosfórico, fumárico, glucónico, o sus mezclas, cafeína, sulfato

neutro de quinina o clorhidrato de quinina, anhidros o hidratados.

Dichas bebidas, e incluidos los productos del tipo cola, tributarán el

impuesto interno que corresponda en virtud de las disposiciones del

artículo 69 de la ley.

CAPITULO VI

Otros bienes

Liquidación

Art. 102.– El impuesto sobre los bienes comprendidos en este capítulo

deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de

las declaraciones juradas determine la Dirección General Impositiva.

Afectación como uso o consumo

Art. 103.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo,

que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de

uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal

de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo

previsto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley,

debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 104.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto, que autoriza el

último párrafo del artículo 70 de la ley, procederá

exclusivamente por las adquisiciones efectuadas directamente al

importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto

gravado y siempre que éstos lo hayan discriminado en la factura o

documento equivalente, y operará en relación a las compras del período

fiscal que se liquida.

Determinación de bienes gravados

Art. 105.– La Dirección General Impositiva efectuará la enumeración y

determinará las características de los bienes alcanzados por el

impuesto del presente capítulo.

CAPITULO VII

Vehículos automóviles y motores

Imposición

Art. 106.– Los vehículos automotores terrestres concebidos para el

transporte de personas, los preparados para acampar, los motociclos y

velocípedos con motor, los chasis con motor y los motores concebidos

para los mencionados vehículos, tributarán el impuesto establecido en

el Capítulo VII del Título II de la ley de impuestos internos. La tasa a

aplicar para cada modelo será la indicada en el artículo 74 de la

ley para el consumo medio teórico que al efecto haya certificado el

Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

Los chasis con motor, motores y vehículos que se importen, nuevos o

usados, alcanzados por este gravamen, abonarán la tasa correspondiente

de acuerdo con lo que dispone el último párrafo del artículo 74 de la

ley, en la forma y oportunidades establecidas en los párrafos séptimo,

octavo y noveno del artículo 76 de la misma.

Las liquidaciones de este tributo se harán de acuerdo con las normas de

esta reglamentación y de las que al efecto dicte la Dirección General

Impositiva.

Excepciones

Art. 107.– Los vehículos automotores para el transporte de personas,

concebidos como autobuses, colectivos, trolebuces, autocares, coches

ambulancias y coches celulares, están excluidos del gravamen de este

capítulo.

Chasis con motor y motores

Art. 108.– Los chasis con motor y motores a que se refiere el segundo párrafo

del artículo 71 de la ley son aquellos que, por haber sido

concebidos para determinados modelos de vehículos gravados, cuentan con

el correspondiente certificado de consumo extendido por el Instituto

Nacional de Tecnología Industrial.

Las transferencias de chasis con motor y motores no concebidos para

vehículos gravados no darán lugar al pago de impuesto; pero sus

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