IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1980-05-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

**Impuestos

Internos**

DECRETO N° 875

Apruébase el texto reglamentario.

Bs. As., 25/4/80

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las reformas introducidas por la Ley N° 21.930 a la Ley de

Impuestos Internos, texto ordenado en 1977; y

CONSIDERANDO:

Que, en virtud de esas modificaciones corresponde efectuar la

adecuación de las normas reglamentarias pertinentes y el dictado de las

que resulten necesarias.

Que, por otra parte, habiéndose aprobado por decreto 2682/1979 el nuevo

ordenamiento de la ley del tributo, corresponde referir

al nuevo texto las disposiciones reglamentarias respectivas.

Que, asimismo, se considera oportuno introducir una serie de

modificaciones o aclaraciones con el objeto de precisar en mayor medida

el funcionamiento de ciertos mecanismos del impuesto, así como el

alcance e interpretación de algunas disposiciones del texto legal.

Que, consecuentemente y por razones de claridad, resulta conveniente

proceder al reemplazo total de las normas reglamentarias aludidas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase, como

texto reglamentario de la Ley de impuestos internos, texto ordenado en

1979 y en reemplazo del aprobado por Decreto número 3451/76 , el texto

que, como Anexo, forma parte integrante

del presente decreto.

Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez De Hoz

TITULO I

CAPITULO I

**Disposiciones

generales**

*(Capítulo I, art. 1° al 28, derogado

por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

CAPITULO II

Tabacos

*(Capítulo II, art. 28 al 34, derogado

por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

CAPITULO III

Alcoholes

*(Capítulo III, art. 35 al 49,

derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

CAPITULO IV

Bebidas alcohólicas

*(Capítulo IV, art. 50 al 54, derogado

por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

CAPITULO V

Cubiertas

*(Capítulo V, art. 55 al 57, derogado

por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

CAPITULO VI

Combustibles y aceites lubricantes

*(Capítulo VI, art. 58 al 61, derogado

por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

CAPITULO VII

Vinos

*(Capítulo VI,

art. 62 al 69, derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

TITULO II

CAPITULO I

Disposiciones generales

Régimen fiscal

Art. 70.– La aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes

establecidos en el título II de la Ley de Impuestos Internos se

efectuará

de acuerdo con los preceptos de la Ley N° 11.683 y normas

generales de este título y del título III, sin perjuicio de las

disposiciones especiales que se determinan para cada rubro en

particular.

Responsables - Enunciación

Art. 71.– Están comprendidos en el régimen de este título, y deberán

inscribirse bajo las condiciones y con los requisitos mencionados en

las disposiciones en vigor, los fabricantes y los importadores, los

fraccionadores y/o acondicionadores de productos gravados en envases

para la venta al público, las personas por cuya cuenta se efectúen las

elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, los comerciantes

en objetos suntuarios y, en materia de impuesto a los seguros, la

entidad aseguradora o el asegurado, según corresponda.

Intervenciones permanentes

Art. 72.– La Dirección General Impositiva queda facultada para imponer,

sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, la

intervención permanente en las fábricas y locales donde se produzcan o

existan mercaderías gravadas por este título, únicamente en los casos y

con las condiciones que a continuación se detallan:

a)

Hasta tres (3) meses, con cargo al responsable, en caso de

reiteradas infracciones de carácter material;

b)

A cargo del responsable y hasta que el mismo dé cumplimiento a las

normas respectivas, cuando no se posea inscripción o la otorgada haya

caducado;

c)

Hasta que el responsable normalice su situación cuando, a juicio de

la dirección, hayan desaparecido las garantías para una correcta

fiscalización o percepción del tributo, en cuyo caso la intervención

será a cargo de aquél, salvo que se demuestre que ha sido injustificada

la presunción que originó la medida;

d)

Por el tiempo indispensable, cuando los responsables soliciten la

verificación de situaciones que escapan a las previsiones legales,

reglamentarias o administrativas, debiendo formularse el cargo

correspondiente si no quedara demostrado el hecho en cuyo mérito se

solicitó la intervención.

En las intervenciones con cargo se utilizará el personal indispensable,

debiendo la dirección determinar la forma y plazo en que los

responsables ingresarán el importe equivalente a las retribuciones de

los empleados interventores, siendo también de aplicación en este caso

lo dispuesto por los arts. 20 y siguientes de esta

reglamentación.

Inventarios permanentes

Art. 73.– El régimen de inventario permanente autorizado por el
artículo 58

de la ley podrá ser exigido con carácter general o particular

a los responsables, en atención a la naturaleza o características

especiales de la actividad sujeta a la fiscalización, o cuando las

registraciones contables y demás elementos probatorios de las

operaciones no resulten suficientes para la percepción del gravamen en

su justa medida.

CAPITULO II

Artículos de tocador

*(Capítulo II,

art. 74 al 75, derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

CAPÍTULO III

Objetos suntuarios. Operaciones alcanzadas por el gravamen. Responsables

*(Capítulo III,

art. 76 al 89, derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

CAPITULO IV

Seguros

Responsables

Art. 90.– Son responsables del pago del impuesto las compañías

extranjeras y cualquier entidad pública o privada -que no goce de

exención especial- que celebren contratos de seguros, aun cuando se

refieran a bienes que no se encuentran en el país.

Art. 91.– En los casos de primas a compañías extranjeras que no tengan

sucursales autorizadas a operar en la República, el responsable del

impuesto será el asegurado.

Seguros contratados en el extranjero

Art. 92.– Cuando se contraten directamente seguros en el extranjero, se

abonará, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corresponder, la

tasa fijada en el artículo 66 de la ley.

Seguros sobre exportación

Art. 93.– Cuando de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se

realicen en el extranjero seguros de póliza única sobre exportaciones,

sólo estará gravado el cuarenta por ciento (40%) de la prima total.

Momento de la imposición

Art. 94.– El impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas que

para la presentación de las declaraciones juradas fije la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA. En las operaciones convenidas en moneda extranjera

el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA, tipo vendedor, al cierre del día de la percepción de las

primas de seguros por la entidad aseguradora.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 1077/1993](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=13353)*B.O. 28/05/1993.

Vigencia: a partir d**el

día 1° del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial.*)

Concepto de seguro agrícola

Art. 95.– Considérase seguro agrícola y en consecuencia exento de

impuesto el que garantice una indemnización por los daños que puedan

sufrir las plantaciones agrícolas en pie, es decir, cuando todavía sus

frutos no han sido cortados de las plantas.

Infracciones o defraudaciones graves

Art. 96.– Cuando una entidad cometa alguna infracción o defraudación

grave o viole reiteradamente las disposiciones aplicables, la Dirección

General Impositiva lo comunicará a la Superintendencia de Seguros de la

Nación a los fines que correspondan.

Anulaciones de pólizas

Art. 97.– Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas al efecto

de devolver el impuesto pagado sobre las primas correspondientes,

cuando la compañía pruebe en forma clara y fehaciente que ha quedado

sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.

CAPITULO V

Bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados

*(Capítulo V,

art. 98 al 101, derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

CAPITULO VI

**Otros

bienes y servicios**

*(Denominación del Capítulo "Otros

bienes" sustituida por la denominación "Otros bienes y servicios" por

art. 1° punto 1 del*[Decreto

N° 616/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194822)B.O. 24/05/1988)

Liquidación

Art. 102.– El impuesto sobre los bienes comprendidos en este capítulo

deberá liquidarse de acuerdo con las normas que para la presentación de

las declaraciones juradas determine la Dirección General Impositiva.

Afectación como uso o consumo

Art. 103.– En los casos de bienes comprendidos en el presente capítulo,

que sean afectados por los responsables a su utilización como bienes de

uso o de consumo -tanto de la explotación o actividad como del personal

de la misma- se considerará que se ha cumplido el caso de consumo

previsto en el penúltimo párrafo del artículo 76 de la ley,

debiendo liquidarse el impuesto en la forma allí indicada.

Pagos a cuenta - Cómputo

Art. 104.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto, que autoriza el

último párrafo del artículo 70 de la ley, procederá

exclusivamente por las adquisiciones efectuadas directamente al

importador, al fabricante o al que encargó la fabricación del producto

gravado y siempre que éstos lo hayan discriminado en la factura o

documento equivalente, y operará en relación a las compras del período

fiscal que se liquida.

Determinación de bienes gravados

Art. 105.– La Dirección General Impositiva efectuará la enumeración y

determinará las características de los bienes alcanzados por el

impuesto del presente capítulo.

Artículo - El artículo sin número, incorporado en segundo término a

continuación del artículo 70, de la ley, por el punto 5 del artículo 43

de la Ley N° 23.549 al establecer que queda gravado el importe del

total de pulsos facturados al usuario por la prestación de servicio

telefónico, se refiere tanto al abono telefónico como a todo otro

concepto calculado en función de pulsos telefónicos, conforme el

régimen previsto a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

*(Artículo s/n° incorporado por art.

1° punto 2 del*[Decreto

N° 616/1988](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=194822)B.O. 24/05/1988)

CAPITULO VII

Vehículos automóviles y motores

*(Capítulo VII,

art. 106 al 113, derogado por art. 3° del*[Decreto

N° 296/1997](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=42547)B.O. 07/04/1997)

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS TITULOS

Presunción de fraude

Art. 114.– Sin perjuicio de las situaciones previstas en la Ley N°

11.683, se presume la intención de defraudar al fisco, cuando se

omita el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo

78 de la ley, primer párrafo.

En igual forma serán consideradas las omisiones de asientos en los

libros oficiales relativos al movimiento de los productos gravados y de

las materias primas utilizadas en su elaboración, que deban efectuarse

de acuerdo con las normas que imparta la Dirección.

Pagos. Depósitos

Art. 115.– Los pagos por depósitos en la cuenta “Impuestos Internos

Nacionales” del Banco de la Nación Argentina, a que se refieren los

artículos 3 y 83, se harán a la orden de la

Dirección General Impositiva.

Elaboraciones por cuenta de terceros

Art. 116.– En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, se

considerará que, con prescindencia de la responsabilidad de quien

efectúa la elaboración, quien las encarga resulta responsable por el

valor que, de acuerdo con las disposiciones legales, resulte en el

momento del expendio. Del impuesto resultante podrá deducir -con

carácter de pago a cuenta- el impuesto devengado o abonado por quien

efectuara la elaboración.

Cómputos como pago a cuenta

Art. 117.– El cómputo de impuesto como pago a cuenta contemplado en los

artículos 26, 43, 48 y 54 de la

ley, se determinará aplicando sobre el precio de adquisición anterior,

en los términos de los artículos 32, 53 y 68 del presente reglamento,

la tasa vigente al momento de la adquisición.

Art. 118.– El cómputo como pago a cuenta del impuesto a que se refiere

el artículo 77 -cuarto párrafo- de la ley y 116 de este

reglamento, resulta procedente en cuanto quien efectúa la elaboración

haya discriminado el mismo en la correspondiente factura o documento

equivalente.

Para el elaborador, la tasa efectiva del gravamen sobre su precio de

venta neto del impuesto estará dada por la fórmula

100 x t

100 - t

,

representando “t” la tasa del tributo aplicable.

Traslados

Art. 119.– El traslado de productos gravados entre fábricas inscriptas

de una misma especie no dará lugar a la aplicación del gravamen, sin

perjuicio de lo que se disponga al respecto en cada capítulo de esta

reglamentación.

Liquidación. Deducciones

Art. 120.– A los únicos fines de la ley, se entenderá que integran el

precio neto de venta definido por el artículo 76 de la misma los

montos que por todo concepto tenga derecho a percibir el vendedor, sea

que figuren globalmente o en forma discriminada en la misma factura o

documento equivalente, sea que consten en instrumentos separados, y aun

cuando dichas circunstancias respondan al cumplimiento de una

obligación legal, con la única excepción de los conceptos que resulten

excluidos por la citada norma o por el presente artículo.

Cuando el flete respectivo se encuentre excluido por aplicación de lo

dispuesto por el artículo 76 de la ley, el seguro por el

transporte tampoco integrará el precio de venta.

Asimismo, en los casos de importaciones, el impuesto al valor agregado

que corresponda en forma directa a los bienes gravados no integra la

base para el cálculo del ingreso que debe efectuarse antes del despacho

a plaza.

Para las deducciones previstas en el segundo y tercer párrafo del

artículo 76 de la ley, no es necesario que ellas correspondan a

transferencias realizadas en el período por el cual se liquida.

Acondicionamientos de productos con tasas diferentes

Art. 121.– Cuando en un mismo continente (caja, estuche, valija, etc.)

los responsables acondicionaren varios productos alcanzados por

impuestos internos de diferentes tasas de aplicación sobre precios

netos de venta, a los efectos de la liquidación respectiva y teniendo

en cuenta lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo 76 de la ley,

la mayor diferencia que resulte entre el precio asignando al todo y la

suma de los precios de ventas de dichos productos en sus

acondicionamientos normales de presentación comercial, se prorrateará

sobre éstos para obtener la base de imposición que corresponderá

considerar para cada tasa en particular.

En el supuesto de que en el conjunto también hubieren artículos no

gravados con impuestos internos, éstos se considerarán, asimismo, según

sus respectivos precios de venta individuales para el aludido prorrateo.

Actos comprendidos

Art. 122.– Cuando se realicen actos gravados, sea por entes públicos o

privados, y no exista una disposición legal que expresamente exima de

la tributación, quedan éstos comprendidos en las calificaciones

enunciadas en este régimen fiscal.

Importaciones

Art. 123.– Salvo en los casos de importaciones de cigarrillos, de

productos que deban llevar instrumentos de control y de efectos de uso

personal, en los que ha de ser obligatoria la intervención de la

Dirección General Impositiva, las aduanas requerirán, previo al

despacho a plaza de productos gravados con impuestos internos, la

constancia de la respectiva inscripción en el gravamen de que se trate

en la mencionada Dirección y del ingreso dispuesto en el séptimo

párrafo del

artículo 76 de la ley.

Importaciones por cuenta de terceros

Art. 124.– Cuando la importación se hiciere por cuenta de un tercero,

éste acreditando su inscripción de responsable del gravamen a que

corresponda, informará a la Dirección General Impositiva sobre dicha

importación y los datos respectivos.

El importador y el tercero por cuya cuenta se efectuó la importación

serán solidariamente responsables del impuesto que corresponda ingresar

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