FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

Rango Decreto
Publicación 1999-08-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

**FONDO

NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE**

[if !supportEmptyParas] [endif]

Decreto 878/99

[if !supportEmptyParas] [endif]

**Reglamentación de los artículos 8º, 12º inciso c),

13º, 16º, 17º y 18º de la Ley Nº 25.053.**

[if !supportEmptyParas] [endif]

Bs. As., 12/8/99

[if !supportEmptyParas] [endif]

VISTO la Ley Nº 25.053, por la cual se creó el

Fondo Nacional de Incentivo Docente, y la Resolución Nº 102 del CONSEJO FEDERAL

DE CULTURA Y EDUCACION, de fecha 14 de julio de 1999, y

[if !supportEmptyParas] [endif]

CONSIDERANDO:

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que la República Argentina vive un profundo proceso

de transformaciones entre las cuales la búsqueda de calidad y equidad en la

educación, constituye una política estratégica para asegurar el desarrollo

social, cultural y económico del próximo siglo.

Que la Reforma del Estado Nacional y la promoción

de un federalismo real se manifiestan. en materia de educación, a partir de la

descentralización de los servicios educativos y la creciente transferencia de

recursos financieros, junto con políticas tendientes al fortalecimiento de las

gestiones provinciales.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que la Ley Federal de Educación garantiza la unidad

nacional y orienta la transformación del sistema educativo, siendo el PACTO FEDERAL

EDUCATIVO y los acuerdos del CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION los que

aseguran su cumplimiento en cada una de las Provincias y en el GOBIERNO DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que la Ley Nº 25.053 crea el Fondo Nacional de

Incentivo Docente, financiado con un impuesto de emergencia que regirá por el

término de CINCO (5) años, y cuya asignación específica es el mejoramiento de

la retribución de los docentes.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION es la

autoridad de aplicación de la ley, contando con la competencia suficiente para

implementar, evaluar y distribuir el Fondo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que por otra parte, la misma ley en su artículo 8º,

faculta a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar todas las normas

complementarias para la información y percepción o retención del gravamen, camino

éste ya iniciado con el dictado de las Resoluciones AFIP Nº 332, 356, 368, 394,

431 y 586, todas del año 1999.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que entre las misiones atribuidas al CONSEJO

FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN por la Ley Nº 25.053 está la de acordar en

suseno los criterios definitorios y

distributivos relativos a la asignación especial y al Fondo que la nutre con

participación de las Organizaciones Gremiales Docentes, objetivo que ha sido

cumplimentado por la Resolución Nº 102 de fecha 14 de julio de 1999 de aquel

cuerpo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que el Gobierno Nacional tiene especial interés en

promover el efectivo fortalecimiento de la gestión de los Sistemas Educativos

provinciales, para optimizar el uso de los recursos humanos, físicos y

financieros, por entender que ello redundará, en muchos casos, en importantes

ahorros, que podrán reinvertirse en el sector educativo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que a tales efectos resulta necesario reglamentar,

entre otras normas, el inciso c) del articulo 12 de la ley, fijando las

condiciones de admisibilidad al Fondo y el acceso a los desembolsos pautados,

por lo cual cada jurisdicción deberá elaborar un Plan Anual de Ejecución de

Actividades con metas verificables sujetas a convalidación y evaluación

permanente por parte del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que, a los efectos de la distribución de los

recursos y su posterior rendición de cuentas, se deberán formalizar Actas

Complementarias entre la autoridad de aplicación y cada una de las

jurisdicciones.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION ha tomado la intervención que le compete.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las

facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, inciso 2º

de la CONSTITUCION NACIONAL.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Por ello,

[if !supportEmptyParas] [endif]

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

[if !supportEmptyParas] [endif]

Artículo 1º— Apruébase la siguiente

reglamentación de los artículos 8º, 12º inciso c), 13º, 16º, 17º y 18º de la

Ley Nº 25.053:

[if !supportEmptyParas] [endif]

“ARTICULO 8º (Reglamentación). — La ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, tendrá a su cargo exclusivamente las actividades administrativas

vinculadas a la liquidación, aplicación y fiscalización del impuesto creado por

dicho instrumento legal.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 12 inciso c) (Reglamentación). — Para

acceder a los recursos que conforman el Fondo, las Provincias y la Ciudad de Buenos

Aires, deberán cumplir con las siguientes condiciones:

[if !supportEmptyParas] [endif]

Formular un programa de mejoramiento de la

administración del sistema educativo de la jurisdicción, integrado por los

siguientes componentes:

[if !supportEmptyParas] [endif]

1.

El rediseño de los procesos administrativos y su

informatización a fin de simplificar los trámites, reducir las intervenciones,

acortar los plazos, y mejorar el seguimiento de los trámites en el área

educativa.

[if !supportEmptyParas] [endif]

2.

Desarrollo de técnicas presupuestarias que

trasladen responsabilidades de formulación de metas y de ejecución del gasto al

nivel de los establecimientos educativos, posibilitando la asignación y el

control del uso de los recursos, de acuerdo a los programas formulados.

[if !supportEmptyParas] [endif]

3.

Un Sistema de Administración de Recursos Humanos

basado en la implementación del Legajo Unico Informatizado, donde se concentre

la información laboral completa de cada agente del sector, se articule con la

liquidación automática de los salarios y transparente las plantas orgánico -

funcionales de cada establecimiento educativo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

4.

Un Sistema de Salud y Riesgo Laboral que

establezca el control médico de ausentismo por razones de salud, realice los

exámenespreocupacionales y periódicos

y que genere un sistema de información estadística a fin de poder diseñar

medidas de prevención, protección y promoción de la salud de los agentes

docentes y administrativos que presten servicio en ese sector.

[if !supportEmptyParas] [endif]

5.

Cumplir con el cronograma de implementación de

la Ley Federal de Educación y el Decreto Nº 1276/96, y con los compromisos asumidos

por el Pacto Federal Educativo firmado el 11 de setiembre de 1994 y ratificado

por Ley Nº 24.856.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Cada jurisdicción formulará un Plan Anual de

Ejecución de Actividades, con metas anuales verificables y con todos los

contenidos antes enunciados que requerirá la convalidación del MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 13 (Reglamentación). — La asignación

especial en ningún caso tendrá carácter de normal y habitual ni poseerá

regularidad ni permanencia, tratándose de un incentivo a percibir sólo en los

casos en que exista disponibilidad de recursos en el Fondo, y se verifiquen las

demás condiciones que la ley y este decreto establecen. Esta asignación

especial tendrá carácter remunerativo y será no bonificable, estando sujeta

únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical

y cuota sindical.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 16 (Reglamentación). — A fin de la distribución

y transferencia de los fondos recaudados, se suscribirán Actas Complementarias entre

la autoridad de aplicación y cada una de las jurisdicciones, fijándose las

obligaciones que asume cada parte estipulando el plazo y forma de cumplimiento

de cada una de ellas.

[if !supportEmptyParas] [endif]

Para ello, cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires

deberán:

[if !supportEmptyParas] [endif]

a)

Remitir al MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION las

plantas docentes de todas las escuelas de gestión pública y de gestión privada subvencionadas,

conforme a los criterios fijados entre el CONSEJO FEDERAL DE CULTURA Y EDUCACION

y los Gremios Docentes con representación nacional.

[if !supportEmptyParas] [endif]

b)

Incorporar los desembolsos de fondos en las respectivas

leyes de presupuesto, cualquiera sea el método de clasificación utilizado,

especificando además la fuente de financiamiento como de origen interno,

debiendo abrir a nivel presupuestario una partida especial a fin de registrar

la operatoria entre la jurisdicción y el Fondo.

[if !supportEmptyParas] [endif]

c)

Abrir una cuenta bancaria en la respectiva sucursal

del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, la que será utilizada como receptora de fondos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

d)

Adoptar los recaudos necesarios a fin de asegurar

la intangibilidad de los fondos transferidos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 17 (Reglamentación). — Si existiere algún

remanente en el Fondo, el mismo deberá aplicarse exclusivamente a la finalidad

prevista en la ley, debiendo la autoridad de aplicación determinar la forma y

tiempo de distribución de los mismos.

[if !supportEmptyParas] [endif]

ARTICULO 18 (Reglamentación). — El MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.053

deberá dictar las resoluciones necesarias que faciliten la correcta

implementación y distribución del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE. En

aquellos casos de retención de las transferencias por incumplimiento de las

obligaciones asumidas por cada una de las distintas jurisdicciones, el

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION deberá intimar fehacientemente el cumplimiento

de la ley, su reglamentación y las Actas Complementarias establecidas en el

artículo 16, previo a la suspensión de la transferencia de fondos. En caso de

reincidencia, la jurisdicción involucrada será excluida de los beneficios del Fondo.”

[if !supportEmptyParas] [endif]

Art. 2º— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez — Manuel G. García Solá.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.