MINISTERIO DE TRANSPORTE

Rango Decreto
Publicación 2021-12-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Decreto 879/2021

DCTO-2021-879-APN-PTE - Régimen de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Regulares Internacionales.

Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-31935857-APN-ANAC#MTR, la Ley Nº 19.030

y sus respectivas modificatorias, los Decretos Nros. 534 del 11 de

junio de 1997, 1401 del 27 de noviembre de 1998, 294 del 2 de febrero

de 2016 y 49 del 14 de enero de 2019, la Resolución Nº 901 del 16 de

julio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Servicio Público de Transporte Aerocomercial constituye un

servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL

debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria,

uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios y todas

las usuarias.

Que es deber del ESTADO NACIONAL velar por la adecuada prestación de

los servicios públicos, preservar la sostenibilidad no solo del

transporte aéreo, sino también del sistema general de transporte y

evitar prácticas ruinosas que tras una efímera ventaja económica para

el consumidor o la consumidora se revelan, a la larga, contrarias al

interés general.

Que se ha realizado un análisis de los balances presentados por las

empresas transportistas que operan servicios regulares con venta libre

de pasajes y se concluyó que el resultado económico de todas las

empresas es negativo, lo que indica que los ingresos de la actividad

aeronáutica no alcanzan a cubrir los costos directos e indirectos de la

misma, desde hace varios años, como resultado de la fijación de tarifas

predatorias, que llevaron al colapso del sistema.

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, lo que

asimismo produjo un impacto inusitado en el transporte aéreo con

efectos devastadores sobre el sector.

Que en este marco coyuntural se vieron afectadas profundamente las

empresas aerocomerciales que operan en el sistema de cabotaje e

internacional.

Que, además, la cantidad de pasajeros y pasajeras se redujo

considerablemente a pesar de mantenerse los mismos niveles tarifarios.

Que el exceso de oferta en un mercado deprimido por la pandemia y la

existencia de tarifas que no se ajustan a los costos operativos de las

empresas pueden provocar la existencia de tarifas predatorias de

mercado, susceptibles de conllevar a una competencia absurda con

valores no compensatorios, que a su vez pueden impedir llevar adelante

la explotación comercial en condiciones de seguridad y rentabilidad,

durante un período razonable.

Que, como consecuencia de lo expuesto, resulta conveniente regular

respecto de tarifas de referencia y las bandas tarifarias que sirven de

marco para la determinación de los precios al público de los servicios

que prestan los explotadores regulares de transporte aéreo interno de

pasajeros, con el fin de su compatibilización con el actual nivel de

los costos de la actividad.

Que la aplicación de tarifas máximas en los servicios internos de

transporte aerocomercial hacen al interés general ya que evita tanto

situaciones de abusos tarifarios protegiendo a los usuarios y las

usuarias, estimulando el equilibrio tarifario entre todas las ciudades

que pertenecen a la red aerocomercial, favoreciendo la accesibilidad

aerocomercial entre las distintas regiones; así como cualquier tipo de

especulación económica basada en la obtención de retornos excesivos

luego de aplicar prácticas predatorias que deterioren la prestación de

este servicio público.

Que, por ello, resulta necesario autorizar nuevamente la aplicación de

tarifas máximas en la prestación del servicio público de transporte

aerocomercial regular que prestan las empresas autorizadas.

Que, asimismo, la regulación de la asignación de la capacidad de la

infraestructura aeronáutica de jurisdicción nacional es una función

indelegable del ESTADO NACIONAL, tanto en lo que atañe a la

infraestructura aeroportuaria como a la infraestructura y servicios de

navegación aérea.

Que en el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 12.507/56, ratificado por Ley

N° 14.467, se establece que el Gobierno federal tiene competencia

exclusiva sobre la planificación de la red de aeródromos públicos; la

construcción y administración de los aeródromos públicos de propiedad

del Estado federal y la habilitación y el registro de los aeródromos

públicos y privados y el dictado de las normas necesarias para su

funcionamiento, entre otros.

Que dentro del complejo de actividades vinculadas directa o

indirectamente con la actividad aeronáutica y con la infraestructura

aeroportuaria se destacan los servicios de atención en tierra a las

aeronaves (“servicios de rampa”), los cuales constituyen un conjunto de

operaciones y prácticas auxiliares esenciales para el desarrollo seguro

y ordenado de la aviación civil.

Que mediante el Decreto N° 49 del 14 de enero de 2019 se procuró la

apertura del mercado a nuevos operadores de servicios de rampa, sin

contemplar que las particularidades demográficas y operativas

estimularían la incorporación de empresas para brindar estos servicios

solo en aquellos aeropuertos donde pudieran obtener mayor rentabilidad.

Que es competencia del ESTADO NACIONAL la organización de la prestación

de los servicios de atención en tierra de aeronaves en los aeropuertos

y aeródromos bajo su jurisdicción, garantizar su continuidad y regular

y fiscalizar que su prestación se realice cumpliendo con los más altos

estándares en materia de seguridad operacional y a precios justos,

razonables y competitivos.

Que resulta asimismo necesario normar el uso de las capacidades del

sistema aeronáutico, con el fin de generar las bases para brindar una

mayor conectividad y accesibilidad de los servicios aerocomerciales que

potencie los impactos económicos, sociales y culturales provocados por

el transporte aéreo en todo el país y de propiciar la sostenibilidad

económica de las líneas aéreas.

Que la Ley Nº 19.030 define las principales directrices de la política

nacional de carácter comercial en el orden internacional e interno,

entre las cuales se destaca que “En el orden internacional continuará

asegurándose la vinculación aerocomercial con los demás países del

mundo, mediante servicios de transporte aéreo de bandera nacional y

extranjera” y que “En el orden interno continuará asegurándose la

vinculación aerocomercial entre puntos del país mediante servicios de

transporte aéreo estatales, mixtos y privados, exclusivamente de

bandera nacional”.

Que, asimismo, dicha norma establece en el inciso b) de su artículo 9°

“Que la demanda de transporte aéreo entre el territorio argentino y el

de un determinado país, se atienda primordialmente con explotadores de

ambas banderas. La capacidad a autorizar a los referidos explotadores

deberá ajustarse a una distribución igualitaria, fijada en base a las

necesidades de los tráficos embarcados en el territorio nacional que

sean desembarcados en aquel país y viceversa (3ª y 4ª libertades). Todo

aumento de esta capacidad por incremento de frecuencia, sustitución de

equipo o modificación de su configuración interna, deberá ajustarse a

este principio y sólo será considerado cuando en la realización de

dicho tráfico (3ª y 4ª libertades), el coeficiente de ocupación, tomado

como promedio de los últimos doce (12) meses supere, en los

transportadores de ambos países, el 55 % de la capacidad total

autorizada, o cuando por reciprocidad se deba aplicar la excepción

prevista en el inciso c) de este artículo…”.

Que el Decreto Nº 534 del 11 de junio de 1997 aprobó una aclaración del

artículo 9°, inciso b) de la Ley Nº 19.030 modificada por su similar Nº

19.534, en la cual indica que “la capacidad autorizada entre el

territorio argentino y un determinado país es aquella en virtud de la

cual el transportador se encuentra habilitado para ejercer sus derechos

de 3° y 4° libertades, deducida aquella insumida efectivamente en

tráficos realizados con terceros países”, que relativizó la importancia

de la reciprocidad entre transportadores nacionales y extranjeros y

fomentó el desvío de tráfico en ciudades foráneas, aumentó el uso

desproporcionado de los explotadores extranjeros en detrimento de los

nacionales, dañó las oportunidades de negocio de los operadores

nacionales y desestimuló la generación de puestos de empleo

aeronáuticos en el país.

Que, en este sentido, es dable destacar que la reciprocidad constituye

un pilar fundamental sobre el que se erige la sustentabilidad de los

servicios aéreos internacionales, con el fin de resguardar las

oportunidades de negocio de los operadores y estimular la generación de

puestos de empleo aeronáuticos en forma equitativa.

Que la Resolución Nº 901 del 16 de julio de 1996 del ex-MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS aprobó el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN

DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES

INTERNACIONALES REGIONALES.

Que el artículo 5° del Decreto Nº 1401 del 27 de noviembre de 1998

aprobó el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS

SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES DE LARGO RECORRIDO.

Que es conveniente unificar los regímenes de asignación de frecuencias

internacionales con un mismo funcionamiento y compartiendo criterios,

con el doble objeto de proteger a las líneas aéreas locales frente a

los desequilibrios generados en el mercado aerocomercial por la

desregulación del sector y los efectos de la pandemia y se ajuste a lo

signado en el Título: Servicios Internacionales Regulares de la Ley N°

19.030.

Que, teniendo en cuenta la reseña normativa efectuada y la coyuntura

expuesta precedentemente, corresponde el dictado de las medidas que

integran el presente.

Que han tomado la intervención de su competencia la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL

DE AEROPUERTOS y el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE

TRANSPORTE.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE que para en un

plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación de la presente

medida proceda a la determinación de tarifas máximas y la conformación

de un sistema de bandas tarifarias para ser aplicada a los servicios

internos regulares de transporte aerocomercial.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia del

presente decreto la capacidad autorizada entre el territorio argentino

y un determinado país, a que se refiere el artículo 9°, inciso b) de la

Ley N° 19.030 y su modificatoria, es aquella en virtud de la cual los

transportadores de cada país se encuentran autorizados para ejercer sus

derechos de 3ª y 4ª libertades, sin deducir la capacidad insumida

efectivamente en tráficos realizados con terceros países; ello sin

afectar lo ya dispuesto en los acuerdos de servicios aéreos bilaterales

actualmente vigentes.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O

FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES que

como ANEXO I (IF-2021-70059488-APN-DNTA#ANAC) forma parte del presente

decreto.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE tendrá a su cargo la

organización y explotación de la prestación de servicios en tierra de

las aeronaves en los aeropuertos y aeródromos del ESTADO NACIONAL o

bajo la administración del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase a las empresas de transporte aéreo interno y/o

sus agentes, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL a prestar el servicio de atención en tierra en

las aeronaves afectadas a su tráfico.

ARTÍCULO 6°.- El servicio de atención en tierra de aeronaves que se

efectúe en el ámbito referido en el artículo 4° del presente decreto

comprende las siguientes prestaciones:

a. Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas,

colocación de trabas y calzas y conos de seguridad y viceversa.

b. Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros

y pasajeras a las aeronaves y su desplazamiento en las instalaciones

aeronáuticas (escaleras, autobuses, puentes de embarque y/o instalación

que lo reemplace).

c. Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo.

d. Suministros a aeronaves, lo cual comprende, entre otros, a la

energía, aire, agua y comunicaciones, excluidos combustibles y

lubricantes.

e. Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de

tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en este ítem

todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas,

incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos.

f. Lavado externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados.

g. Desplazamiento de retroceso (“push back”) desde la posición de parqueo hasta la posición de inicio de taxeo.

h. Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario para las prestaciones mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN

CIVIL (ANAC) tendrá a su cargo la reglamentación, habilitación,

fiscalización y determinación de las bases y criterios para el cálculo

de las tarifas justas, razonables y competitivas a aplicar por los

servicios de atención en tierra de aeronaves (“servicios de rampa”),

como complementación del servicio público de uso de instalaciones, en

los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) y demás

aeródromos bajo jurisdicción del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 8°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE, con la

participación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL y del

ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS, establecer un

procedimiento de asignación de bases operativas, amarres de aeronaves,

posiciones de pernocte de aeronaves y factibilidad horaria de los

vuelos y priorizar el aporte de la oferta brindada por los servicios de

transporte aéreo a la conectividad y accesibilidad aérea de la

REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 9°.- Derógase el Decreto N° 294 del 2 de febrero de 2016, a

partir de la entrada en vigencia del cuadro tarifario que se apruebe en

virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- Deróganse el Decreto Nº 534 del 11 de junio de 1997, el
artículo 5º del Decreto Nº 1401 del 27 de noviembre de 1998, el Decreto

Nº 49 del 14 de enero de 2019 y la Resolución Nº 901 del 16 de julio de

1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Alexis Raúl Guerrera

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 24/12/2021 N° 100809/21 v. 24/12/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.