VETO

Rango Decreto
Publicación 2024-10-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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VETO

Decreto 879/2024

DECTO-2024-879-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.757.

Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2024

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.757

(IF-2024-102408582-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN el 12 de septiembre de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el proyecto de ley citado en el Visto se introducen

modificaciones que impactan en el régimen jurídico de financiamiento de

las Universidades Nacionales, en materia de gastos de funcionamiento y

de salarios para el personal docente y no docente del Sistema

Universitario Nacional.

Que el artículo 1° del proyecto en estudio establece que su objeto será

garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de las

Universidades Nacionales en todo el territorio de la REPÚBLICA

ARGENTINA durante el año 2024.

Que en su artículo 2° se determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

deberá actualizar las partidas presupuestarias del año 2024 con el fin

de garantizar el financiamiento de las Universidades Nacionales de

conformidad con los artículos 3°, 4° y 5° del mismo.

Que mediante el artículo 3° del proyecto de ley bajo examen se

encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL actualizar al 1° de enero de

2024 el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades

Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15,

16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del

Servicio 330 “Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4

“Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 del MINISTERIO DE

CAPITAL HUMANO, previsto en el anexo I de la Decisión Administrativa N°

5 del 11 de enero de 2024, por la variación anual del año 2023 del

Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el artículo 4° del proyecto de ley bajo análisis dispone que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL debe actualizar desde el 1° de enero de 2024 y

hasta el 31 de diciembre de 2024, de forma bimestral, el monto de los

gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales

correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del

Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del Servicio 330

“Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4 “Secretaría de

Educación” de la Jurisdicción 88 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por

el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).

Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado artículo 4° se dispone

que los aumentos otorgados en las actividades mencionadas en el primer

párrafo de ese artículo al Programa 26 “Desarrollo de la Educación

Superior” durante el año 2024 y anterior a la sanción de la ley podrán

ser descontados de la aplicación retroactiva del índice mencionado en

el primer párrafo del mencionado artículo 4° del proyecto de ley.

Que el artículo 5° encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL recomponer

los salarios docentes y no docentes del Sistema Universitario Nacional,

a partir del 1° de diciembre de 2023 y hasta el mes de sanción de la

ley por la variación acumulada de la inflación informada por el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) durante dicho

período.

Que, en ese sentido, el proyecto de ley establece que deben

actualizarse los salarios de forma mensual y conforme a la inflación

informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),

desde el mes siguiente a la sanción de la ley y hasta el 31 de

diciembre del año 2024.

Que también dispone que los aumentos otorgados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en el Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” para

la asistencia de salarios docentes y no docentes entre el 1° de

diciembre de 2023 y la fecha de sanción de la ley deberán tomarse a

cuenta de la recomposición que tiene por objetivo el proyecto de ley en

estudio.

Que en el artículo 6° del proyecto de ley se prevé que lo establecido

en su artículo 5° no será de aplicación, siempre y cuando las

paritarias a nivel general del sector docente y no docente para el año

2024 sean acordadas y rubricadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y las

federaciones que representan a los trabajadores de la educación

superior y las escuelas pre universitarias.

Que en el artículo 7° del proyecto de ley se establece que la AUDITORÍA

GENERAL DE LA NACIÓN realizará las auditorías correspondientes conforme

los términos del artículo 59 bis de la Ley N° 24.521 y remitirá de

manera inmediata al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los informes producidos,

las observaciones formuladas y el plan de seguimiento y control de

dichas observaciones.

Que en el artículo 8° del proyecto de ley en examen se establece la

ampliación anual y progresiva del monto y el número de beneficiarios de

las becas estudiantiles.

Que el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es

manifiestamente violatorio del marco jurídico vigente, en tanto no

contempla el impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente

de su financiamiento.

Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y

de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al

exigir de forma expresa que “[t]oda ley que autorice gastos no

previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de

los recursos a utilizar para su financiamiento”.

Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE

LA NACIÓN en su artículo 126 prevé que “Todo proyecto que importe

gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e

indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad

del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara

hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del

mismo...”.

Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la

discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, que debe actuar con

sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir

disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas

públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de

gastos prevista en el Presupuesto Nacional.

Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en

forma responsable y conforme a los fines públicos y principios de buena

administración que debe perseguir toda acción de gobierno, procurando

alcanzar el bien común que debe guiar toda política de gobierno.

Que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional es la

herramienta primordial para el ordenamiento y planificación del

accionar gubernamental.

Que de acuerdo con lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es

atribución exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviar el proyecto de

ley de presupuesto previa consideración y tratamiento en acuerdo de

gabinete (artículo 100) y del H. CONGRESO DE LA NACIÓN fijar el

presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la

administración (artículo 75, inciso 8).

Que de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley N°

24.156 y por el Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se

prorrogaron las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.

Que por la Decisión Administrativa N° 5/24 se determinaron los recursos

y créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N°

27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el

Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en los incisos

1 y 2 del artículo 27 de la Ley N° 24.156.

Que, en ese marco, el presupuesto en ejecución de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no incluye los

créditos necesarios para atender el gasto asociado al proyecto de ley

sancionado, motivo por el que su implementación demandaría aportes

adicionales del Tesoro Nacional.

Que los artículos 3° y 4° del proyecto de ley implicarían para el

ESTADO NACIONAL, al mes de agosto de 2024, incrementar el presupuesto

vigente por la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS

SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($251.907.500.000) en las partidas de las

actividades 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación

Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación”, sin perjuicio del

impacto de la actualización que pudiera corresponder por el período

septiembre - diciembre del actual ejercicio.

Que respecto de la recomposición de los salarios docentes y no docentes

del Sistema Universitario Nacional encomendada por el artículo 5º del

proyecto de ley al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el crédito vigente para la

ejecución de las actividades 12 y 13 del Programa 26 “Desarrollo de la

Educación Superior” resultaría insuficiente para atender lo previsto

por el proyecto de ley en examen.

Que la eventual aplicación de las prescripciones del referido proyecto

de ley implicaría un gasto adicional de aproximadamente PESOS

OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES

($811.569.000.000).

Que, no obstante lo expuesto, en atención a la falta de claridad de las

disposiciones sancionadas, se podría llegar a interpretar erróneamente

que el impacto total del proyecto consistiría en un total de PESOS UN

BILLÓN QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA ($1.516.944.675.060).

Que la recomposición salarial para el personal de las entidades de

educación representó un incremento del orden del OCHENTA Y SIETE POR

CIENTO (87 %) por el período comprendido entre diciembre 2023 y agosto

2024, y en términos comparativos con el resto del personal de la

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL se aprecia que dicho porcentaje se

ubica en el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %), mientras que la variación

porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC)

publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC)

para ese período alcanza un CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (144 %).

Que la medida sancionada establecería un privilegio para el personal de

las Universidades Nacionales respecto del resto del personal de la

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, por lo que los incrementos salariales

deben tener lugar a través de la negociación colectiva de trabajo.

Que la actualización salarial conforme a la inflación informada por el

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) contemplada en el

proyecto de ley, entre otros aspectos, evidencia una incongruencia

respecto a la normativa sustantiva inherente a la negociación colectiva

de trabajo y a la gestión de la Administración Financiera Pública.

Que la recomposición y actualización salarial del personal docente y no

docente implicaría la utilización del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49

%) de la totalidad del presupuesto restante con el que cuenta la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO para el

Desarrollo de la Educación Superior para este ejercicio.

Que conforme los principios que rigen la dinámica de la negociación

colectiva de trabajo, tanto en lo concerniente a las normas generales

(Leyes Nros. 23.929 y 24.185) como a las particulares de las diversas

actividades, empresas o estamento institucional están investidas de un

nivel de autonomía tal que inhibe ser vulnerado por actividad

legislativa ajena a dicho ámbito, máxime cuando no se evidencia razón

alguna que pudiera justificar tal intento.

Que es el propio ordenamiento jurídico específico de la administración

presupuestaria, en particular la Ley N° 11.672 Complementaria

Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) que, con el objeto de evitar

prácticas perniciosas que desvirtuaban la formulación presupuestaria y

no respetaban la existencia de sustentabilidad financiera, desterró la

posibilidad de negociaciones y/o asignaciones retributivas con carácter

retroactivo.

Que en el mismo sentido y como es evidente, la promulgación del

proyecto de ley por parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicaría

desconocer la plena la voluntad negocial de los actores colectivos y el

principio de libre negociación colectiva, afectando la observancia de

la legislación vigente en materia presupuestaria.

Que, atento las particularidades e impacto de mejoras salariales de

instrumentación retroactiva, estas se tornarían en un precedente de

inevitable réplica generalizada imposible cumplir con las metas

fiscales fijadas por el Gobierno Nacional para el actual ejercicio

fiscal y los siguientes.

Que dar cumplimiento a la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas

públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que significaría la necesidad de

obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a

efectos de afrontar su costo.

Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL es

lograr el equilibrio fiscal, mantenerlo a largo plazo y cuidar los

escasos recursos con los que cuenta el Estado Nacional, restablecer el

orden de las cuentas públicas y estabilizar la macroeconomía.

Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.

Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la

actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión

en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los escasos

recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de

los argentinos.

Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley

encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional,

el cual previó, en consonancia con el proyecto de Constitución

elaborado en 1852 por Juan Bautista Alberdi, un mecanismo por el cual

el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar del proceso de

formación, sanción y promulgación de las leyes.

Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/

Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto

complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos

órganos distintos: Congreso y PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que

“[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo

Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 99, inciso 3° de la Constitución

Nacional”.

Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra

CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad

de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión del PRESIDENTE DE

LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un

desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el

contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el

texto de nuestra Ley Fundamental.

Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto

de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha

sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos

CUARENTA (40) años.

Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la

evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la

oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la

norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y

razonabilidad.

Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un

requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de

las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la

fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar

su dictado y los medios para alcanzarla.

Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra

CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone

de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL

haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar

la entrada en vigencia de un proyecto de ley que, tal como fuera

oportunamente expuesto, no cuenta con previsión presupuestaria ni

recursos a utilizar para su financiamiento, acarrea problemas técnicos

que imposibilitan su implementación ordenada, y afecta de manera

tangible los objetivos de política económica fijados por el Gobierno

Nacional.

Que el proyecto de ley en análisis no pretende defender ni garantizar

la protección y el sostenimiento del financiamiento de las

Universidades Nacionales, sino que procura dañar al gobierno

políticamente.

Que, en todo caso, el financiamiento debe ser discutido al momento de

sancionarse el Presupuesto Nacional para el ejercicio fiscal que

corresponda.

Que, por todo lo expuesto y a los fines de que el país continúe en la

senda de la estabilidad y del crecimiento, corresponde que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto

total de la iniciativa legislativa que le ha sido remitida.

Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.757.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.757 (IF-2024-102408582-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2º.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.

ARTÏCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo -

E/E Luis Andres Caputo - Diana Mondino - Patricia Bullrich - Mario Iván

Lugones - Federico Adolfo Sturzenegger - Mariano Cúneo Libarona

e. 03/10/2024 N° 69590/24 v. 03/10/2024

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