CUNICULTURA

Rango Decreto
Publicación 1998-08-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CUNICULTURA

Decreto 881/98

Reglamentación de la Ley N° 23.634.

Bs. As., 29/07/98.

B. O.: 03/08/98.

VISTO el Expediente Nº 424/90 del Registro de la ex-SECRETARIA

DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS en el cual se propicia la reglamentación

de la Ley N° 23.634, y

CONSIDERANDO:

Que la precitada ley ha declarado de interés nacional y

prioritario la promoción, fomento y desarrollo de la cunicultura

y de toda otra actividad directa o indirectamente vinculada con

la misma.

Que a los efectos de poner en ejecución la mencionada ley

resulta necesario proceder a su reglamentación.

Que los sectores interesados han sido oportunamente consultados

y han manifestado su acuerdo, ya que la medida proyectada responde

a los intereses de la cunicultura para poder lograr su progresivo

y racional desarrollo en el territorio nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- La SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación

de la Ley Nº 23.634 pudiendo dictar a esos efectos la normativa

necesaria para su ejecución y cumplimiento.

Art. 2°- La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA, creada

por la Ley Nº 23.634, tendrá su sede en la SECRETARIA

DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y será

presidida por el titular de esta última o por quien éste

designe en su reemplazo en forma permanente o temporaria y se

integrará con DOS (2) representantes titulares y DOS (2)

suplentes de la Nación y con UN (1) representante titular

y UN (1) suplente en representación de las siguientes Provincias:

BUENOS AIRES, CATAMARCA, CORDOBA, ENTRE RIOS, LA PAMPA, NEUQUEN,

RIO NEGRO, SAN JUAN, TUCUMAN y SANTA FE.

Art. 3°- Los representantes de la Nación deberán

ser funcionarios de los organismos competentes de la SECRETARIA

DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de nivel no inferior

a Director General, debiendo ser designados por el Secretario

del área.

Art. 4°- Los representantes provinciales serán

propuestos por sus respectivos gobiernos a razón de UN

(1) titular y UN (1) suplente, quienes se desempeñarán

con carácter "ad-honorem". El suplente reemplazará

automáticamente al primero en caso de ausencia o impedimento.

Serán designados por el Señor Secretario de Agricultura,

Ganadería, Pesca y Alimentación y durarán

DOS (2) años en sus funciones. En caso de asumir el suplente,

su representación fenecerá, si fuere el caso, al

vencimiento del plazo por el cual fuera designado el titular reemplazado,

el cual podrá reasumir el carácter de titular, cesado

el impedimento o la ausencia.

Art. 5º-Para efectuar las propuestas de designación,

los Gobiernos Provinciales consultarán a las entidades

de productores de sus respectivas provincias y elevarán

sus propuestas en un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días

desde que fueron requeridos al efecto por la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Si no se hallaren constituidas

las entidades de productores o éstas no efectuaren la propuesta,

los referidos gobiernos formularán directamente la propuesta

de designación. Igual procedimiento se seguirá para

la designación de reemplazantes, sea por vencimiento del

plazo de designación o por vacancia de los titulares y

suplentes.

Art. 6°- A propuesta de la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA

o de oficio, el Señor Secretario de Agricultura, Ganadería,

Pesca y Alimentación propondrá al PODER EJECUTIVO

NACIONAL los beneficios fiscales a que alude el artículo

3º de la Ley Nº 23.634, previa intervención de

los organismos tributarios y aduaneros correspondientes.

Art. 7°-Los productores de las provincias mencionadas

en el artículo 2º, podrán constituir entidades

civiles sin fines de lucro, enderezadas al estudio del fomento

y desarrollo de la cunicultura en el ámbito de las respectivas

provincias, cuyo funcionamiento se supeditará a la aprobación

de los organismos provinciales competentes, pudiendo elevar a

la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA sus sugerencias y propuestas

en la materia, a cuyo efecto dictarán sus propios reglamentos

de funcionamiento.

Art. 8°-Para la creación del Banco Genético

previsto por el inciso e) del artículo 2º de la Ley

Nº 23.634, se requerirá la opinión técnica

previa del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),

Ente Autárquico dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 9°-La instrumentación del control sanitario

se efectuará a través de los organismos de la SECRETARIA

DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que cuenten con

personal apto para la realización de dicho control.

Art. 10.-La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA actuará

como organismo asesor y de consulta del Señor Secretario

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

en todo lo que se relacione con la elaboración de la política

de protección, incentivación, fomento y desarrollo

de la cunicultura y de toda otra actividad directa o indirectamente

relacionada con la misma, conforme a las pautas que establece

el artículo 2º de la Ley Nº 23.634; en la propuesta

de los beneficios fiscales que expresa el artículo 3°

y en los proyectos de la investigación científica

y técnica a que alude el artículo 4° de la

referida ley, como así también proponer proyectos

de ley, decretos, decisiones administrativas, resoluciones o disposiciones

concernientes a la cunicultura y emitir opinión en los

que tengan origen en la Autoridad de Aplicación.

Art. 11.- La COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA una vez integrada

propondrá al Señor Secretario de Agricultura, Ganadería,

Pesca y Alimentación su reglamento de funcionamiento que

deberá ser aprobado por el mismo. Dicho reglamento contemplará

la forma de tomar sus decisiones y de aprobar sus propuestas,

proyectos, planes, estudios técnicos, económicos,

de higiene sanitaria y control genético, programas de producción

y las bases para la creación de un banco genético

actuando en coordinación con entidades y organismos nacionales

y provinciales y con instituciones privadas, entidades de productores

o productores individuales, conforme a las prescripciones del

artículo 2º de la Ley N° 23.634.

Art. 12.-Las propuestas, estudios, programas y proyectos

que confeccione la COMISION NACIONAL DE CUNICULTURA deberán

ser elevados a consideración del Señor Secretario

de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,

el que podrá reformularlos o rechazarlos.

Art. 13.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.