JUSTICIA

Rango Decreto
Publicación 1978-05-02
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUSTICIA

DECRETO N° 882

Decreto N° 3.110/70.

Modificación parcial.

Bs. As., 14/4/78

VISTO el Decreto N° 3110/70, y

CONSIDERANDO:

Que a la fecha los importes consignados en los artículos 22 y 43 se

encuentran desactualizados por el incremento operado en los niveles

generales de precios.

Que concordantemente con ello corresponde adecuarlos de conformidad con la variación experimentada por éstos.

Que asimismo se hace necesaria la actualización periódica del importe

que se abona por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada

hoja de testimonios, en general, o certificaciones, a cuyo efecto

resulta conveniente autorizar al Instituto Nacional de Estadísticas y

Censos a reajustarlos semestralmente de conformidad con la variación

experimentada por el nivel general del índice de los precios al por

mayor en dichos períodos.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Reemplázase el artículo 22 del Decreto N° 3110/70 por el siguiente:

"Artículo 22. - Las multas de hasta diez mil pesos ($ 10.000) son

inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser apeladas ante

el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el plazo

perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución

administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá

al juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial

pidiendo su remisión. Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y

Censos a reajustar semestralmente, el primero de enero y el primero de

julio de cada año en función de los incrementos habidos en los

semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de

junio, el importe mencionado en el presente artículo de conformidad con

la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en

dichos períodos."

Art. 2º - Reemplázase el artículo 43 del Decreto N° 3110/70 por el siguiente:

"Artículo 43. - Autorízase al Instituto Nacional de Estadística y

Censos para cobrar en concepto de derecho de oficina trescientos pesos

($ 300) por cada oficio judicial y/o pedido de informes y por cada hoja

de testimonios, en general o certificaciones.

Quedan exentos del pago de este derecho:

a)

Los oficios judiciales que comporten una notificación al Instituto Nacional de Estadística y Censos.

b)

Los referentes a su personal.

c)

Los provenientes de magistrados del fuero penal.

d)

Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por magistrados judiciales.

e)

Los oficios e informes en aquéllas causas en que se actúa con el beneficio de litigar sin gastos.

f)

Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes anteriores.

g)

Los testimonios o certificaciones solicitados por reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales.

Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustar

semestralmente el importe mencionado en el presente artículo, de

acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 22."

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

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