MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA

Rango Decreto
Publicación 2017-11-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

Decreto 882/2017

Modificaciones societarias. Transferencias.

Ciudad de Buenos Aires, 31/10/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-25623902-APN- DDYME#MEM, las Leyes Nros.

15.336, 22.423 y 25.943, los Decretos Nros. 616 de fecha 7 de julio de

1997 y 1.692 de fecha 1° de diciembre de 2004 y,

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 616 de fecha 7 de julio de 1997 se dispuso la

constitución de la sociedad EMPRENDIMIENTOS ENERGÉTICOS BINACIONALES

SOCIEDAD ANÓNIMA (EBISA), que tiene a su cargo la comercialización de

la energía eléctrica proveniente de los aprovechamientos binacionales e

interconexiones internacionales en los que el ESTADO NACIONAL le

hubiese asignado esa función a AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL

ESTADO (AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA S.E.).

Que a través del artículo 5° del citado decreto, se estableció que la

ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y PUERTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS sería la tenedora del NOVENTA Y NUEVE POR

CIENTO (99%) de las acciones y NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD

ANÓNIMA (NASA) la tenedora del UNO POR CIENTO (1%) restante de las

acciones de EBISA.

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 25.943 se creó la sociedad

ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) con el objeto de llevar a

cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, el

estudio, exploración y explotación de los Yacimientos de Hidrocarburos

sólidos, líquidos y/o gaseosos, el transporte, el almacenaje, la

distribución, la comercialización e industrialización de estos

productos y sus derivados directos e indirectos, así como de la

prestación del servicio público de transporte y distribución de gas

natural, a cuyo efecto podrá elaborarlos, procesarlos, refinarlos,

comprarlos, venderlos, permutarlos, importarlos, o exportarlos y

realizar cualquier otra operación complementaria de su actividad

industrial y comercial o que resulte necesaria para facilitar la

consecución de su objeto. Asimismo, ENARSA puede por sí, por intermedio

de terceros o asociada a terceros, generar, transportar, distribuir y

comercializar energía eléctrica, como así también realizar actividades

de comercio vinculadas con bienes energéticos y desarrollar cualquiera

de las actividades previstas en su objeto, tanto en el país como en el

extranjero.

Que el artículo 5° de la mencionada ley establece que el Capital Social

de ENARSA estará representado por Acciones de titularidad del Estado

Nacional, Acciones Clase “A”, ordinarias e intransferibles, y

representarán el CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) del Capital

Societario, Acciones Clases “B” y “C”, ordinarias escriturales, que

representarán hasta el DOCE POR CIENTO (12%) del Capital Social y serán

de titularidad de las Jurisdicciones Provinciales que las suscriban,

Acciones Clase “D”, autorizando la oferta pública de esta clase de

Acciones, que representan un total del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)

del Capital Social.

Que con el propósito de racionalizar y tornar más eficiente la gestión

pública relacionada con actividades del sector de la energía, limitando

la participación del Estado a aquéllas obras y servicios que no puedan

ser asumidos adecuadamente por el sector privado, se estima necesario

efectuar las adecuaciones pertinentes respecto de las sociedades de

capital estatal que desarrollan actividades del sector energético.

Que en dicho marco, a fin de concentrar el desarrollo y ejecución de

ciertas actividades y proyectos energéticos en una empresa de capital

estatal, resulta conveniente instruir al MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA, para que en su carácter de accionista mayoritario de ENARSA y

EBISA, impulse los actos y recaudos que sean necesarios a fin de

efectuar la fusión por absorción de ambas sociedades, revistiendo

ENARSA el carácter de sociedad absorbente.

Que en virtud de ello, a partir de la fecha de suscripción del Acuerdo

Previo de Fusión, ENARSA tendrá a su cargo la comercialización de la

energía eléctrica proveniente de los aprovechamientos binacionales e

interconexiones internacionales en los que el ESTADO NACIONAL le

hubiese asignado esa función a EBISA, en virtud de lo dispuesto en el

Decreto Nº 616/97.

Que ENARSA asumirá la participación originariamente asignada a AGUA Y

ENERGÍA ELÉCTRICA S. E. y más tarde transferida a EBISA, en el Tratado

de Yacyreta de fecha 3 de diciembre de 1.973, suscripto entre la

REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y aprobado por Ley N°

20.646, y en los restantes instrumentos que se identifican en el Anexo

I del referido Decreto.

Que teniendo en consideración las nuevas actividades que desarrollará

ENARSA con motivo de la reorganización societaria antes mencionada, se

estima pertinente incorporar en su denominación social el concepto de

integración, a cuyos efectos corresponderá la realización de los actos

que se requieran para la modificación estatutaria pertinente, en el

marco de las facultades correspondientes a la asamblea de accionistas.

Que en el mismo sentido se estima conveniente concentrar la ejecución

de las obras públicas que en materia energética lleva adelante el

Estado Nacional a través del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en una

entidad que posibilite una gestión ágil y eficiente y, en consecuencia,

disponer que las mismas serán continuadas por ENARSA, en carácter de

comitente de las respectivas obras, y en el marco de la Ley N° 13.064,

así como también que dicho Ministerio podrá encomendar a la mencionada

sociedad la realización de las obras públicas a ejecutarse.

Que entre ellas se encuentran las obras que integran el proyecto de

aprovechamientos hidroeléctricos del río Santa Cruz respecto de las

cuales, a través de la Decisión Administrativa N° 259 de fecha 1 de

abril de 2016, se transfirió al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA el

Contrato de Obra Pública suscripto para su ejecución, los demás

instrumentos conexos y las actuaciones administrativas correspondientes

a las referidas obras. Asimismo, se transfirieron a dicho Ministerio

las funciones, los derechos y las obligaciones, que ejercía hasta esa

fecha la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS o cualquiera de sus órganos

dependientes que actuaran bajo la órbita del entonces MINISTERIO DEL

INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y se asignó al MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA, la calidad de Comitente de la obra citada.

Que al incorporar dichas obras al Programa Nacional de Obras

Hidroeléctricas, que tiene como objetivo principal incentivar y

sostener la construcción de diversas centrales hidroeléctricas en el

país, mediante la Resolución N° 932/2011 de la ex SECRETARÍA DE

ENERGÍA, se denominó al proyecto en cuestión “Complejo Hidroeléctrico

CONDOR CLIFF - LA BARRANCOSA sobre el Río Santa Cruz”.

Que si bien en el año 2011, por las leyes provinciales Nros. 3.206 y

3.207 de la Provincia de Santa Cruz se modificó el nombre de las

represas, corresponde al Estado Nacional decidir respecto de la

denominación de las obras públicas nacionales, licitadas y contratadas

por el Estado Nacional, y sometidas a la jurisdicción federal según lo

previsto en la Ley N° 15.336.

Que respecto de tales obras, en una primera etapa y a los fines de la

celebración de los contratos de abastecimiento de energía que sean

necesarios para el financiamiento del proyecto, resulta conveniente

otorgar a ENARSA la concesión para la explotación de las centrales de

generación eléctrica referidas, la que podrá ser transferida a empresas

del sector privado, mediante el desarrollo de un procedimiento público

y competitivo.

Que también corresponde incluir entre las obras a ejecutar por ENARSA,

las obras públicas correspondientes al proyecto “Ampliación del Sistema

de Transporte y Distribución de Gas Natural” constituido por: (i) OBRA

N° 1 Gasoducto Regional Centro II - Esperanza/Rafaela/Sunchales

(Distribuidora Litoral Gas S.A.); (ii) OBRA N° 2 Sistema

Cordillerano/Patagónico (Distribuidora Camuzzi Gas del Sur S.A. - CGS);

(iii) OBRA N° 3 Gasoducto Cordillerano (Transportadora de Gas del Sur

S.A - TGS); y, (iv) OBRA N° 4 Gasoducto de la Costa (Distribuidora

Camuzzi Gas Pampeana S.A. - CGP).

Que de igual modo cabe proceder respecto del contrato correspondiente a

la obra “Construcción, bajo la modalidad llave en mano, de UNA (1)

central termoeléctrica a carbón” a instalarse en la Ciudad de Río

Turbio, Provincia de Santa Cruz, cuya ejecución y administración se

encuentran en la actualidad a cargo de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

ELÉCTRICA a partir de lo dispuesto mediante Resolución N° 6 de fecha 11

de enero de 2017 del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que por otra parte, el Estado Nacional tiene participación en diversos

emprendimientos del sector energético, vinculados a las actividades de

generación y transporte de energía eléctrica.

Que, en virtud del artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (texto

ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus

modificatorias, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ejerce los derechos

societarios correspondientes a participaciones minoritarias del Estado

Nacional en las sociedades: (i) CENTRAL DIQUE SOCIEDAD ANÓNIMA; (ii)

CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANÓNIMA; (iii) CENTRAL TÉRMICA GÜEMES SOCIEDAD

ANÓNIMA; (iv) CENTRALES TÉRMICAS PATAGÓNICAS SOCIEDAD ANONIMA, y; (v)

EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DE

LA PATAGONIA SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ejerce los derechos del Estado

Nacional en relación con las centrales de generación eléctrica

Termoeléctrica Manuel Belgrano, Termoeléctrica José de San Martin

(Central Timbúes), Termoeléctrica Vuelta de Obligado y Termoeléctrica

Guillermo Brown, las sociedades de igual nombre, y los fideicomisos

relacionados, conforme surge del “Acuerdo Definitivo para la Gestión y

Operación de los Proyectos para la Readaptación del MEM en el marco de

la Resolución S.E. 1427/2004” (Anexo de la Resolución ex SE N° 1.193 de

fecha 7 de octubre de 2005), el contrato de fideicomiso para la

construcción de las centrales Termoeléctrica Manuel Belgrano y

Termoeléctrica José de San Martín y los Estatutos societarios

correspondientes, así como del “Acuerdo para la Gestión y Operación de

Proyectos, Aumento de la Disponibilidad de Generación Térmica y

Adaptación de la Remuneración de la Generación 2008-2011” y sus

adendas, y del contrato de fideicomiso para la construcción de las

centrales Termoeléctrica Vuelta de Obligado y Termoeléctrica Guillermo

Brown.

Que, por su parte, ENARSA tiene participación accionaria en COMPAÑÍA

INVERSORA DE TRANSMISIÓN ELÉCTRICA - CITELEC SOCIEDAD ANÓNIMA, sociedad

que a su vez es titular del paquete accionario de control de la empresa

COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER

SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que a su vez, cabe mencionar los proyectos correspondientes a las

Centrales de Generación Eléctrica de Ciclo Combinado Ensenada de

Barragán, Brigadier López y Manuel Belgrano II, encomendados a ENARSA

en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 938 de fecha 18 de julio de

2007.

Que a la fecha, ENARSA ha concluido la construcción de la etapa de

Ciclo Abierto de las dos primeras centrales mencionadas en el

considerando anterior, encontrándose pendiente de conclusión la etapa

de Conversión a Ciclo Combinado.

Que la actividad de generación de energía eléctrica, en particular la

generación térmica convencional vinculada al Sistema Argentino de

Interconexión (SADI), es una actividad desarrollada mayoritariamente

por agentes privados en un mercado diversificado y competitivo, regido

por normas legales y reglamentarias que propenden a asegurar su normal

funcionamiento sujeto al control de las autoridades competentes, por lo

que la participación del Estado Nacional o ENARSA como titular u

operador de centrales del tipo descripto no resulta necesaria para

asegurar el normal funcionamiento del sector.

Que, en igual sentido, la actividad de transporte de energía eléctrica

es mayoritariamente desarrollada por empresas privadas que cuentan con

los recursos necesarios para garantizar una correcta operación y

funcionamiento de las instalaciones, por lo que el involucramiento del

Estado Nacional o ENARSA en carácter de accionistas de empresas

dedicadas a dicha actividad no resulta necesario para garantizar la

prestación del servicio.

Que, en ese sentido, tanto la Ley N° 24.065 como la Ley N° 24.076

establecen como objetivo para la política nacional en materia de

energía eléctrica y gas natural, promover la competitividad de los

mercados de oferta y demanda y alentar la realización de inversiones

para asegurar la eficiencia y continuidad de los respectivos servicios;

previendo la intervención estatal en lo que respecta al ejercicio de la

policía de seguridad, al cumplimiento de los requisitos mínimos del

servicio público, a la preservación del medio ambiente y a la

protección del usuario y del consumidor frente a posibles violaciones a

los principios de la sana competencia.

Que por el Decreto N° 134 de fecha 16 de diciembre de 2015 se declaró

la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de

2017, en cuyo contexto se instruyó al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA a

elaborar e implementar un programa de acciones necesarias en relación

con los segmentos de generación, transporte y distribución de energía

eléctrica de jurisdicción nacional, con el fin de adecuar la calidad y

seguridad del suministro eléctrico y garantizar la prestación de los

servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicas

adecuadas.

Que en dicho marco la incorporación de capital privado en las

actividades de generación de energía eléctrica se ha visto potenciada a

partir de las convocatorias efectuadas mediante las Resoluciones Nros.

21 de fecha 22 de marzo de 2016 y 287 de fecha 10 de mayo de 2017,

ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA, y las Resoluciones Nros. 136 de fecha 25 de julio de 2016, 252

de fecha 28 de octubre de 2016 y 275 de fecha 16 de agosto de 2017,

todas ellas del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, posibilitando con ello

el incremento de la potencia de generación de energía.

Que el sistema eléctrico nacional requiere que se continúen adoptando

las medidas que permitan asegurar el adecuado suministro eléctrico a

toda la población del país, para lo cual resulta conveniente propiciar

la participación de terceros capaces de asumir actividades de

generación y transporte en los proyectos energéticos antes mencionados,

mientras el Estado Nacional asigna sus recursos a aquéllas que hacen al

cumplimiento del cometido público estatal.

Que, por lo expuesto, resulta conveniente transferir ciertos

emprendimientos energéticos en los que el Estado Nacional tiene

participación, a empresas del sector privado que posean las capacidades

técnicas y financieras suficientes para garantizar, en su caso, una

eficiente finalización de las obras y/o la operación y mantenimiento,

permitiendo al Estado Nacional asignar sus recursos a otros fines

prioritarios.

Que las medidas dispuestas en el presente no significan una disminución

de la participación accionaria del Estado Nacional en ENARSA.

Que similar criterio corresponde adoptar respecto de las acciones de

titularidad estatal que resulten de DIOXITEK SOCIEDAD ANÓNIMA, la que

fue constituida a partir de lo previsto por el Decreto N° 1.286 de

fecha 12 de noviembre de 1996.

Que el artículo 4° del decreto mencionado en el considerando anterior

dispuso que la CNEA sería titular de las acciones de Clase “A” por un

TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del Capital Social y que NUCLEAR

MENDOZA SOCIEDAD DEL ESTADO sería titular de las acciones de Clase “B”

por un UNO POR CIENTO (1%) del Capital Social. Además, estableció que

las acciones de Clase “C”, por un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del

Capital Social, quedaban sujetas a privatización y que las acciones de

Clase “D”, por un DIEZ POR CIENTO (10%) del Capital Social, serían

adquiridas dentro del Programa de Propiedad Participada (artículo 21,

Ley N° 23.696).

Que, asimismo, por el artículo referido en el considerando anterior, se

determinó que hasta tanto se efectivizara el traspaso de las acciones

Clases “C” y “D”, las mismas serían de titularidad de la CNEA, la cual

ejercería los derechos societarios; estando actualmente el paquete

accionario de DIOXITEK SOCIEDAD ANÓNIMA integrado en un NOVENTA Y NUEVE

POR CIENTO (99%) bajo la titularidad de la CNEA y en UNO POR CIENTO

(1%) bajo la titularidad de NUCLEAR MENDOZA SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que en el marco antes mencionado resulta necesario disponer el traspaso

de la titularidad de las acciones Clase “C” de la CNEA al MINISTERIO DE

ENERGÍA Y MINERÍA, a los fines de su posterior enajenación en el

proceso de venta correspondiente.

Que a partir de resoluciones de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA dependiente

del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y

SERVICIOS, y en razón de la política de precios mayoristas iniciada

entonces, que estableció precios a pagar por la demanda inferiores al

costo de generación, CAMMESA emitió las denominadas Liquidaciones de

Venta con Fecha de Vencimientos a Definir (LVFVD), representativas de

deuda del MEM por potencia y/o energía eléctrica aportada por los

generadores en dicho mercado mayorista.

Que existen actualmente Liquidaciones de Venta con Fecha de

Vencimientos a Definir (LVFVD) pendientes de cancelación las cuales,

bajo las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,

podrán ser otorgadas en parte de pago de las transferencias que

oportunamente resulten de la aplicación de los procedimientos públicos

y competitivos que se desarrollen en virtud de lo dispuesto por el

presente.

Que han tomado intervención las áreas técnicas correspondientes del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado

del presente acto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99

inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Instrúyese al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para que en

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