INVESTIGACION MEDICA Y CIENTIFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Rango Decreto
Publicación 2020-11-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS

Decreto 883/2020

DCTO-2020-883-APN-PTE - Ley Nº 27.350. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-65322850-APN-DD#MS, la Ley Nº 27.350, su

Decreto Reglamentario N° 738 del 21 de septiembre de 2017, la

Resolución de la ex-SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA del

entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL N° 133 del 4 de junio

de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.350 regula la investigación médica y científica del

uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de

Cannabis y sus derivados.

Que en sus artículos 2º y 3º, la citada Ley creó el “PROGRAMA NACIONAL

PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE

CANNABIS, SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES”, en la órbita

del MINISTERIO DE SALUD y estableció sus objetivos.

Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la mencionada

Ley se dictaron las normas reglamentarias necesarias para su efectiva

implementación a través del Decreto N° 738/17.

Que en virtud de dicho Decreto, el acceso al aceite de Cannabis y sus

derivados es restrictivo, porque solo pueden acceder a su uso quienes

se incorporen a protocolos de investigación en epilepsia refractaria, y

económicamente excluyente, atento el alto costo que implica su

importación.

Que, además, el Régimen de Acceso por vía de Excepción a productos que

contengan cannabinoides o derivados de la planta de Cannabis, aprobado

por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA

N° 133/19 requiere para su autorización la prescripción del tratamiento

por médicos especialistas en Neurología o Neurología Infantil

matriculados ante autoridad sanitaria competente, y solo en los casos

de pacientes con epilepsia refractaria.

Que en otro orden, si bien en el artículo 8° de la mencionada Ley N°

27.350 se creó un registro nacional voluntario con el objeto de

facilitar el acceso gratuito al aceite de Cannabis y sus derivados que

la Ley en mención garantiza, aquel no se encuentra operativo.

Que esta situación, a su vez, impide el adecuado control de calidad de

derivados del Cannabis o supuestos derivados del mismo, lo cual no solo

compromete la salud de las usuarias y los usuarios sino que también

genera expectativas infundadas promovidas por el simple afán de lucro.

Que estas restricciones reglamentarias configuraron barreras al acceso

oportuno del Cannabis por parte de la población y como respuesta a

ello, un núcleo significativo de usuarias y usuarios han decidido

satisfacer su propia demanda de aceite de Cannabis a través de las

prácticas de autocultivo, y con el tiempo se fueron organizando redes y

crearon organizaciones civiles que actualmente gozan no solo de

reconocimiento jurídico sino también de legitimación social.

Que todo ello describe la situación particular en la que las personas o

las familias que atraviesan la enfermedad, cuando tienen a su alcance

la posibilidad de atenuar los dolores, adoptan un rol activo, aun

asumiendo el riesgo de ser condenadas por la normativa penal vigente.

Que en el año 2018 expertos de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD

(OMS) recomendaron “eliminar el cannabis y el aceite de cannabis de la

Lista IV”, la categoría más estrictamente controlada en la CONVENCIÓN

ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES. En tal sentido, señalaron que la

Lista IV está integrada particularmente por “sustancias dañinas y con

beneficios médicos limitados” y consideraron que mantener el Cannabis

“en ese nivel de control restringiría gravemente el acceso y la

investigación sobre posibles terapias derivadas de la planta”.

Que reglamentar adecuadamente el acceso al cultivo controlado de la

planta de Cannabis, así como a sus derivados, para fines de tratamiento

medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor, implica cumplir el

objeto de la Ley N° 27.350, de garantizar y promover el cuidado

integral de la salud, y el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás

derivados del Cannabis a toda persona que se incorpore al Programa, en

las condiciones que se establezcan.

Que un Estado presente, en el que la Salud Pública es un eje

prioritario, demanda establecer las condiciones necesarias para que la

accesibilidad de sustancias para su uso medicinal responda a estándares

de calidad y seguridad sanitarios.

Que a los fines de proporcionar una respuesta equilibrada entre el

derecho de acceso a la salud y la seguridad sanitaria, es que la

presente reglamentación establece un registro específico para usuarias

y usuarios que cultivan Cannabis para fines medicinales, terapéuticos

y/o paliativos, como así también promueve la creación de una red de

laboratorios públicos y privados asociados que garanticen el control de

los derivados producidos.

Que existen experiencias a nivel internacional que indican que, en un

marco de seguridad y calidad, junto con el acompañamiento médico, se

reducen los daños potenciales que el uso del Cannabis de un mercado no

controlado puede producir.

Que además, y para avanzar en proyectos de producción, resulta

imperante alentar la investigación en la materia, promover la

capacitación de los profesionales de la salud, ponderar el rol de los

médicos en el acompañamiento de los usuarios y las usuarias del

Cannabis y sus derivados con el objetivo de lograr su uso informado y

seguro.

Que en efecto, es dable destacar el consenso obtenido en el marco del

Consejo Consultivo Honorario creado por la mencionada Ley N° 27.350 en

el cual participan instituciones, asociaciones, organismos técnicos

especializados, sociedades científicas, organizaciones civiles con gran

trayectoria en la temática y profesionales del sector público y privado

que intervienen y articulan acciones en el marco de la Ley.

Que es necesario reconocer que el desarrollo de investigación y

evidencia científica en el uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del

Cannabis y sus derivados se encuentra en pleno desarrollo en el mundo,

lo cual obliga a seguir los avances de la ciencia para ir consolidando

la política pública y el marco regulatorio vigente.

Que por lo expuesto, resulta impostergable crear un marco reglamentario

que permita un acceso oportuno, seguro e inclusivo y protector de

quienes requieren utilizar el Cannabis como herramienta terapéutica.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.350

“Investigación Médica y Científica de Uso Medicinal de la Planta de

Cannabis y sus derivados”, que como ANEXO

(IF-2020-77460970-APN-SSMEIE#MS) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º.- Derógase el Decreto Nº 738 del 21 de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García - Roberto Carlos Salvarezza - Luis Eugenio Basterra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/11/2020 N° 55360/20 v. 12/11/2020

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

[IMG]

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.350

"INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS"

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El "PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACION

DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y

TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES", creado en la órbita del MINISTERIO DE

SALUD, funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Medicamentos

y Tecnologías Sanitarias, dependiente de la Subsecretaría de

Medicamentos e Información Estratégica de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA

SALUD del citado Ministerio.

ARTÍCULO 3°.- Los objetivos del Programa comprenden:
a)

Desarrollar e implementar acciones de promoción y prevención

dirigidas a los equipos de salud y organizaciones de la sociedad civil

que aborden la temática sobre Cannabis medicinal y a atender la salud

integral de las personas a las cuales se les indique como modalidad

terapéutica, medicinal o paliativa del dolor, el uso de la planta de

Cannabis y sus derivados, conforme la normativa vigente.

b)

Desarrollar e implementar acciones de concientización sobre el uso

de la planta de Cannabis y sus derivados, conforme a la normativa

vigente.

c)

Desarrollar y aprobar guías de asistencia, tratamiento y accesibilidad basadas en la mejor evidencia científica disponible.

d)

Implementar medidas para proveer en forma gratuita por parte del

Estado, derivados de la planta de Cannabis para aquellas y aquellos

pacientes que cuenten con indicación médica con cobertura pública

exclusiva. En caso contrario, la cobertura deberán brindarla las Obras

Sociales y Agentes del Seguro de Salud del Sistema Nacional, las demás

obras sociales y organismos que hagan sus veces creados o regidos por

leyes nacionales, y las empresas o entidades que presten servicios de

medicina prepaga, todo conforme la normativa vigente.

e)

Impulsar la investigación con el fin de generar evidencia científica

de calidad que permita a las y los pacientes humanos acceder a la

planta de Cannabis y sus derivados en forma segura.

f)

Promover las investigaciones que realizan el CONSEJO NACIONAL DE

INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET), otros organismos de

ciencia y técnica, Universidades, organizaciones de la sociedad civil,

sociedades científicas, instituciones académicas, nacionales,

provinciales y municipales, relacionadas con los fines terapéuticos y

científicos de la planta de Cannabis y sus derivados.

Cuando los proyectos sean realizados por los distintos Organismos de

Ciencia y Técnica o Universidades, y no involucren investigación

clínica aplicada, no requerirán autorización de la Autoridad de

Aplicación para su desarrollo, sino que se regirán por su propia

normativa aplicable.

g)

Crear las condiciones necesarias para promover la investigación

clínica, básica y social, que aporte datos de calidad y cree bases

sólidas acerca de la seguridad y eficacia de la planta de Cannabis y

sus derivados.

h)

Crear las condiciones necesarias para promover la investigación

clínica que aporte datos de calidad y cree bases sólidas acerca de la

seguridad y eficacia de la planta de Cannabis y sus derivados, que

sustenten la mejor evidencia para cada indicación terapéutica.

i)

Crear las condiciones necesarias para promover la investigación

clínica que aporte datos de calidad y cree bases sólidas acerca de la

seguridad y eficacia respecto los efectos secundarios a corto y largo

plazo del uso de la planta de Cannabis y sus derivados;

j)

Generar espacios de trabajo y participación voluntaria de actores

claves involucrados en la temática y usuarios o usuarias de la planta

de Cannabis y sus derivados, para el diseño de estrategias de

capacitación y promoción del cuidado integral de la salud.

k)

Fomentar acciones destinadas a mejorar la cobertura y el seguimiento

de los y las pacientes inscriptos e inscriptas en el PROGRAMA.

l)

Impulsar convenios con Universidades Públicas y privadas,

organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia y

otros centros de capacitación y formación de personal de salud, con el

objeto de incorporar a sus programas módulos relacionados con el

cuidado integral, la mejora de la calidad de vida, los beneficios y

riesgos que implica el uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del

dolor de la planta de Cannabis y sus derivados.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE SALUD en su carácter de Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 27.350, se encuentra facultado para dictar las

normas complementarias y aclaratorias y demás disposiciones que fueren

necesarias para su mejor cumplimiento.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios y

articular acciones con instituciones académico-científicas, organismos

públicos, privados y organizaciones de la sociedad civil que abordan la

temática.

Los convenios podrán tener como objeto la promoción de programas de

extensión universitaria vinculados al Cannabis medicinal, terapéutico

y/o paliativo del dolor; la analítica de los productos derivados de la

planta de Cannabis y/o de cultivos experimentales tendientes a

fortalecer la investigación y la producción con el fin de mejorar el

acceso al tratamiento, todo en el marco de la normativa aplicable y la

capacidad operativa disponible.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación creará las condiciones

necesarias para garantizar el aprovisionamiento de los insumos

necesarios y facilitar la investigación médica y/o científica de la

planta de Cannabis y sus derivados, así como para el tratamiento en el

marco del PROGRAMA, a través del dictado de las normas operativas y de

procedimiento que deberán tener en cuenta la cadena de valor respecto

al cultivo, producción y comercialización con fines científicos,

medicinales y terapéuticos.

En el marco de la presente Reglamentación y a los fines de la

investigación médica y/o científica, como así también de la producción,

se autoriza al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y

al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET)

al cultivo de Cannabis.

El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) regulará las condiciones de

producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de

propagación de esta especie que permitan la trazabilidad de los

productos vegetales.

En el marco del presente artículo, la Autoridad de Aplicación fomentará

y priorizará, en vistas de la eficiencia en el uso de los recursos, a

la producción regional y aquella realizada a través de los laboratorios

públicos nucleados en la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS PÚBLICOS

(ANLAP).

ARTÍCULO 7°.- Los y las pacientes que tuvieren indicación médica para

el uso de la planta de Cannabis y sus derivados podrán adquirir

especialidades medicinales elaboradas en el país, importar

especialidades medicinales debidamente registradas por la autoridad

sanitaria o adquirir formulaciones magistrales elaboradas por farmacias

autorizadas u otras presentaciones que en el futuro se establezcan.

Aquellas personas que, además, no posean cobertura de salud y obra

social, tienen derecho a acceder en forma gratuita, conforme la

presente Reglamentación.

ARTÍCULO 8°.- El Registro creado en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD

se denomina "Registro del Programa de Cannabis" (REPROCANN).

El REPROCANN registrará, con el fin de emitir la correspondiente

autorización, a los y las pacientes que acceden a través del cultivo

controlado a la planta de Cannabis y sus derivados, como tratamiento

medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor.

Los y las pacientes podrán inscribirse para obtener la autorización de

cultivo para sí, a través de un o una familiar, una tercera persona o

una organización civil autorizada por la Autoridad de Aplicación.

Podrá inscribirse en el REPROCANN quien cuente con indicación médica y

haya suscripto el consentimiento informado correspondiente, en las

condiciones establecidas por el PROGRAMA.

La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las jurisdicciones

locales que hubieran adherido a la Ley N° 27.350 que lleven sus propios

registros y expidan las autorizaciones correspondientes, debiendo

informar las mismas al MINISTERIO DE SALUD.

La protección de la confidencialidad de los datos personales será

contemplada conforme las disposiciones de la Ley N° 25.326, sus

modificatorias y complementarias, utilizando todas las instancias

regulatorias aplicables vigentes.

ARTÍCULO 9°.- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO (CCH) estará integrado

por QUINCE (15) miembros titulares y QUINCE (15) miembros suplentes,

quienes deberán ser designados o designadas por la Autoridad de

Aplicación a propuesta de los organismos, áreas, instituciones y entes

que a continuación se detallan:

a. UN o UNA (1) representante del MINISTERIO DE SALUD, que ejercerá la Presidencia del Consejo;

b. UN o UNA (1) representante del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET);

c. UN o UNA (1) representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT);

d. UN o UNA (1) representante de la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS PÚBLICOS (ANLAP);

e. UN o UNA (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA);

f. UN o UNA (1) representante del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN);

g. SEIS (6) representantes de asociaciones civiles con personalidad

jurídica que tuvieran dentro de sus fines la investigación y uso

terapéutico del Cannabis;

h. UN o UNA (1) representante de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN;

i. UN o UNA (1) representante de la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍAS DE SALUD (CONETEC); y

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.