TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA

Rango Decreto
Publicación 2024-10-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA

Decreto 883/2024

DECTO-2024-883-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-56474719-APN-DGD#MTR, la Ley N° 12.346 y

sus modificatorias, el Decreto-Ley N° 15.385 y sus modificatorias y

complementarias y los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 1063

del 4 de octubre de 2016, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus

modificatorios y 70 del 20 de diciembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 12.346 se establecieron los lineamientos

generales para la explotación de los servicios públicos de transporte

automotor por caminos por toda persona o sociedad que se proponga

efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o

cargas por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o

entre estos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o

la Capital Federal.

Que por el Decreto-Ley N° 15.385/44, ratificado por la Ley N° 12.913, y

sus modificatorias y complementarias se crearon en todo el territorio

de la Nación “zonas de seguridad”, destinadas a complementar las

previsiones territoriales de la defensa nacional, que comprenden una

faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y una cintura

alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles del interior

que interesen especialmente a la defensa del país.

Que el Decreto N° 958/92 constituye el marco normativo para la

prestación de los servicios de transporte por automotor de pasajeros

por carretera que se desarrollen en el ámbito de la jurisdicción

nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional, a) entre las

Provincias y la Capital Federal; b) entre Provincias; c) en los Puertos

y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la

Capital Federal o las Provincias, quedando excluido de la aplicación

del citado decreto el transporte de personas que se desarrolle

exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires,

o indistintamente también conocida como ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS

AIRES.

Que el citado régimen establece distintas modalidades de prestación del

transporte automotor, exigencias regulatorias y requisitos que

restringen el normal desarrollo de la actividad.

Que el artículo 2° del Decreto N° 70/23 dispuso que el Estado Nacional

“promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio

nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres,

adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la

propiedad privada y a los principios constitucionales de libre

circulación de bienes, servicios y trabajo”.

Que, en virtud de ello, “dispondrá la más amplia desregulación del

comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y

quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y

servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los

precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la

interacción espontánea de la oferta y de la demanda”.

Que, en ese marco, el Gobierno Nacional ha puesto en marcha un amplio

programa de transformación del sistema nacional de transporte,

tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las

inversiones y disminuir los costos en la perspectiva de contribuir al

incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la

calidad de los servicios.

Que, en virtud de ello, resulta necesario dotar de herramientas

normativas más ágiles y flexibles al sistema de transporte con el fin

de implementar un régimen que se caracterice por una mayor

desregulación en materia de prestación y operación de servicios,

promoviendo de ese modo un mayor nivel de competencia.

Que, en ese marco, corresponde adoptar las medidas para que todas las

empresas de transporte registradas y las que se incorporen en el futuro

puedan prestar servicio libremente en todos los recorridos, brindando

continuidad a los que se encuentran actualmente activos.

Que por estar los puertos, aeropuertos y aeródromos nacionales

sometidos a jurisdicción federal, con el objeto de facilitar el mejor

acceso a los mismos, debe disponerse el libre ingreso de vehículos de

servicios de transporte automotor de pasajeros, servicios de alquiler

con taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción, contratados de

manera tradicional o mediante la utilización de plataformas digitales.

Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la PREFECTURA NAVAL

ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad y del

orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos,

deben ser las responsables de garantizar el acceso y la seguridad de

los prestadores de los servicios involucrados en el presente.

Que en atención a las características particulares de los servicios

públicos de transporte por automotor de pasajeros que se desarrollen en

el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, los servicios públicos de

transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de

Jurisdicción Nacional que operan en las diversas Unidades

Administrativas y los servicios públicos de transporte por automotor de

pasajeros por carretera de carácter Internacional, corresponde su

exclusión de la aplicación del régimen que se propone aprobar por el

presente decreto.

Que con el fin de una correcta implementación del nuevo régimen,

resulta necesaria la creación de un REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE

INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR que permita centralizar

y reorganizar la información y los controles necesarios para el

desarrollo de la actividad, tornando más eficiente y eficaz el uso de

los recursos y simplificando los trámites y exigencias.

Que se requiere la revisión de los requisitos exigibles para el

ejercicio de las actividades de transporte con el objeto de asegurar

específicamente la necesaria fiscalización de los servicios, el

cumplimiento de las normas en materia fiscal y de seguros y el respeto

por parte de los transportistas de las normas relativas al control

mecánico y de seguridad de las unidades.

Que corresponde establecer una metodología de transición hasta tanto se

concrete la implementación del REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE

INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y la implementación del

nuevo régimen que se propone por el presente.

Que por el Decreto N° 1063/16 se aprobó la implementación de la

Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo

“Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental

Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la

administración, a través de la recepción y remisión por medios

electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y

comunicaciones, entre otros.

Que a través del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se determinaron,

entre otras cuestiones, los objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre los cuales se encuentran los

siguientes: “Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la

política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional

en sus distintas modalidades.” Y “Entender en la propuesta de nuevos

servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación

de sistemas de organización territorial, en materia de su competencia”.

Que en cumplimiento de los objetivos preestablecidos, resulta oportuno

designar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA como

Autoridad de Aplicación del presente régimen.

Que resulta conveniente y oportuno facultar a la Autoridad de

Aplicación a llevar adelante la unificación de los diversos Registros

Nacionales del Transporte con el fin de simplificar y reducir las

cargas administrativas, sin perjuicio de prever la apoyatura técnica

necesaria para su concreción.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario derogar el Decreto N°

958/92 y crear un nuevo régimen jurídico que regule los servicios de

transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle

en el ámbito de la jurisdicción nacional, bajo el principio de la

máxima simplificación de las exigencias.

Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades atribuidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará al

transporte por automotor de pasajeros por carretera, mediante

retribución económica, que se desarrolle en el ámbito de la

jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:

a)

entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;

b)

entre Provincias;

c)

en los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre

cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las

Provincias.

Se encuentran excluidos de la aplicación del presente decreto los

servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros que se

desarrollen exclusivamente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES,

los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de

carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional que operan en las

diversas Unidades Administrativas y los servicios públicos de

transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter

internacional.

ARTÍCULO 2°.- COORDINACIÓN. La Autoridad de Aplicación podrá coordinar

con las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES la implementación del presente régimen, de forma de lograr una

más eficiente organización de los servicios de transporte

interjurisdiccional, a través de la unificación o complementación de

procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos o convenios.

TÍTULO II

REGISTRO NACIONAL

ARTÍCULO 3°.- REGISTRO. Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE

INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro

quedarán incorporados los transportistas y las empresas prestadoras del

servicio de transporte de pasajeros de carácter interjurisdiccional en

cualquiera de sus modalidades.

El Registro dispondrá de una plataforma digital con el fin de

garantizar el adecuado mantenimiento e incorporación de información

relativa a las altas, bajas o modificaciones de la información

existente.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias que

fueran necesarias para definir las modalidades operativas de los

servicios de transporte comprendidos en el presente decreto, así como

la información que los transportistas y las empresas prestadoras

referidas deberán brindar para su inscripción en el Registro,

garantizando la máxima simplificación de las exigencias.

ARTÍCULO 4°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente

decreto, quien podrá delegar el ejercicio de las facultades emergentes

del mismo en otras áreas u otros organismos de coordinación

interjurisdiccional de los que la Nación sea integrante.

(Nota Infoleg: por art. 2° de laResolución N° 57/2024*de la Secretaría de Transporte B.O. 10/12/2024 se unifica el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE

INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR” y el “REGISTRO NACIONAL

DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y

SUBURBANO” en el “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE

PASAJEROS”, de conformidad con lo establecido por el decreto 883 del 4

de octubre de 2024. Vigencia: a partir de su publicación. Ver resolución de referencia.)*

TÍTULO III

DE LOS TRANSPORTISTAS Y LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

ARTÍCULO 5°.- REQUISITOS. Las personas humanas o jurídicas que presten

el servicio de transporte automotor de pasajeros deberán estar

inscriptas en el Registro creado en el artículo 3°.

Las personas humanas extranjeras o jurídicas de capital total o

parcialmente extranjero podrán prestar servicios de transporte

automotor de pasajeros en igualdad de condiciones que las personas

humanas de nacionalidad argentina y las jurídicas constituidas en

nuestro país, bajo el presente régimen.

ARTÍCULO 6°.- OBJETO SOCIAL. El objeto social previsto en el contrato

constitutivo o el estatuto societario deberá incluir la explotación del

transporte por automotor de pasajeros.

ARTÍCULO 7°.- ZONAS DE SEGURIDAD. Quedan excluidos de la aplicación del

régimen de Zonas de Seguridad de Fronteras a toda persona humana o

jurídica que realice transporte de pasajeros o cargas en el ámbito de

dichas Zonas, cualquiera sea su modalidad.

A tal efecto, no será aplicable a dichas actividades de transporte el

régimen establecido por el Decreto-Ley N° 15.385/44, ratificado por la

Ley N° 12.913.

ARTÍCULO 8°.- TRANSPORTE DE CARGA Y CORRESPONDENCIA. Los transportistas

y las empresas prestadoras del servicio de transporte de pasajeros

podrán realizar transporte de carga y correspondencia en los

compartimentos habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos

destinados al transporte de pasajeros, de acuerdo a la normativa que a

tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación en forma conjunta con

la autoridad con competencia para la habilitación de servicios postales.

TÍTULO IV

PARQUE MÓVIL

ARTÍCULO 9°.- CALIDADES TÉCNICAS. El diseño de los vehículos que se

afecten a los servicios de transporte por automotor de pasajeros deberá

observar las disposiciones generales en materia de tránsito que rijan

en todo el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, en lo relacionado con los

pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.

La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones mínimas de seguridad que deberán respetar dichos vehículos.

ARTÍCULO 10.- PARQUE MÓVIL. Los transportistas y las empresas

prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros

inscriptas en el Registro creado por el artículo 3° podrán celebrar

acuerdos para el uso indistinto del parque móvil y del personal a su

cargo, debiendo informar dichos acuerdos ante la Autoridad de

Aplicación.

A tal efecto, los transportistas y empresas prestadoras deberán

constituirse en coobligados solidarios, lisos y llanos, frente a las

consecuencias que pudieran originarse en el marco de los acuerdos

empresariales celebrados frente al ESTADO NACIONAL, los usuarios de los

servicios y los terceros que pudieran resultar afectados.

ARTÍCULO 11.- RADICACIÓN Y SEGUROS. Los vehículos que integren el

parque móvil deberán encontrarse radicados y matriculados en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

Deberá inscribirse en el Registro creado por el artículo 3° del

presente la información relativa a la propiedad de los vehículos, con

el fin de la correcta identificación de los mismos. Asimismo, se deberá

especificar la información referida a los vehículos que integren el

parque móvil bajo la modalidad de leasing o compraventa con reserva de

dominio.

Los transportistas y empresas prestadoras del servicio de transporte

automotor de pasajeros deberán contratar los seguros que amparen los

riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y

con terceros transportados y no transportados, conforme a la normativa

que al respecto establezca el órgano rector en materia de seguros.

TÍTULO V

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS Y DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

ARTÍCULO 12.- INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES EN EL REGISTRO. Para realizar

todo servicio de transporte automotor de pasajeros dentro del ámbito de

aplicación establecido por el artículo 1°, los transportistas y las

empresas prestadoras del servicio de transporte deberán cumplir con la

inscripción obligatoria en el Registro creado por el presente decreto.

A tal fin, deberán suministrar la información requerida por la

Autoridad de Aplicación mediante declaración jurada, debiendo

mantenerla vigente y actualizada.

ARTÍCULO 13.- INFORMACIÓN DE SERVICIOS. Los transportistas y las

empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros

deberán consignar en el Registro creado por el artículo 3° su capacidad

de transporte, detallando cantidad y tipo de vehículo o vehículos a

utilizar, cantidad de asientos por cada vehículo, seguros contratados

para dicho parque móvil, la nómina de conductores a asignar a los

servicios y la información relativa a las licencias de conducir de los

mismos. Asimismo, deberán informar si los servicios declarados serán

prestados de manera habitual.

Por cada servicio, los transportistas y las empresas prestadoras del

servicio de transporte automotor de pasajeros deberán registrar la

información de cada uno de los pasajeros, el origen, las paradas

intermedias y destino del viaje. La Autoridad de Aplicación determinará

la metodología aplicable, así como cualquier información adicional que

deberá aportarse para cada uno de los servicios.

Los transportistas y empresas de transporte automotor de pasajeros no

podrán ofrecer al público servicios que no se encuentren informados en

el Registro o que, estando informados, no se ajusten a las condiciones

allí declaradas, bajo apercibimiento de aplicar el régimen

sancionatorio correspondiente.

La Autoridad de Aplicación deberá contar con la información completa y

actualizada de los servicios con el fin de evaluar la política de

transporte.

ARTÍCULO 14.- INICIO DE ACTIVIDADES. Los transportistas y las empresas

prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros podrán

iniciar sus actividades a partir de los CINCO (5) días hábiles

administrativos de la fecha de su inscripción en el Registro creado por

el artículo 3°. Dicha inscripción constituirá habilitación suficiente

para desarrollar la actividad.

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