PROGRAMA NACIONAL ALIMENTARIO

Rango Decreto
Publicación 1989-07-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA ALIMENTARIO NACIONAL

Decreto 884/89

**Establécese que, el 10% a que se

refiere la parte final del artículo 1° de la Ley 23.672 será

transferido a las autoridades de aplicación del citado Programa de

acuerdo a los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria de cada

jurisdicción.**

Bs. As; 27/6/89

VISTO la Ley N. 23.672 por la cual se otorgan refuerzos crediticios con

destino al Programa Alimentario Nacional y se establecen otras

autoridades de aplicación y,

CONSIDERANDO:

Que resulta preciso dictar las normas reglamentarias que permitan la

adecuada coordinación y colaboración entre la Comisión Ejecutiva del

Programa Alimentario Nacional, los Gobiernos de cada provincia, el del

Territorio Nacional y la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en

su calidad de autoridades de aplicación del referido Programa dentro de

sus respectivas jurisdicciones, de modo de asegurar la continuidad de

su ejecución, como así también deslindar las pertinentes

responsabilidades conforme la nueva asignación de competencias.

Que tal reglamentación debe procurar evitar mecanismos y trámites

engorrosos que atenten contra la agilidad, celeridad y eficacia con que

viene desarrollándose hasta el presente la ejecución del Programa

Alimentario Nacional.

Que, asimismo, es necesario dar pautas concretas para definir los casos

de extrema necesidad que autorizarían a la Comisión Ejecutiva a ejercer

la facultad de transferir los fondos indicados en los artículos 1 y 2

de la Ley N° 23.672 a las autoridades de aplicación.

Que también es necesario determinar los requisitos que deben reunirse,

para rendir cuenta en legal forma, de la percepción de los fondos a que

se refieren los artículos 1 y 2 de la premencionada ley y su

correspondiente afectación.

Que, la presente medida se dicta en el ejercicio de las atribuciones

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86, Inciso 2 de

la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -El DIEZ POR

CIENTO (10%) a que se refiere la parte final del artículo 1 de la Ley

N° 23.672 será transferido a las autoridades de aplicación del Programa

Alimentario Nacional determinadas en el artículo 3 de ese cuerpo legal,

de acuerdo a los requerimientos que efectúe la autoridad sanitaria de

cada jurisdicción, debidamente constatados por la SECRETARIA DE SALUD

del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

El monto a transferir será determinado, de acuerdo a las

circunstancias, por la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario

Nacional.

Dentro de los TREINTA (30) días de recibido el importe, las autoridades

receptoras deberán rendir cuenta documentada de las compras, las que se

efectuarán de acuerdo a las normas contables que resulten de aplicación

en cada organismo contratante.

Art. 2° - Los casos de extrema

necesidad, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley N° 23.672,

serán evaludados por la Comisión Ejecutiva del Programa Alimentario

Nacional, previo informe del MIMISTRIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE

ECONOMIA de la Nación. Las autoridades provinciales o municipales de

aplicación deberán efectuar las compras de alimentos ajustándose a las

normas contables vigentes para cada jurisdicción y teniendo en cuenta

el sistema de ajuste de precios prescripto en el artículo 1 de la ley.

La rendición documentada de cuentas deberá efectuarse dentro de los TREINTA (30) días de realizada la compra.

Art. 3° - La autoridad de

aplicación de cada jurisdicción actuará en coordinación con la

respectiva Delegación Federal del Programa Alimentario Nacional para la

recepción y distribución que asegure la entrega de alimentos a los

actuales beneficiarios, de acuerdo al padrón existente en cada

Delegación a la fecha de promulgación de la ley que se reglamenta por

el presente decreto y sin perjuicio de las actividades adicionales de

ayuda que se puedan realizar mientras dure la emergencia alimentaria.

Los gastos operativos que demande la ejecución del Programa Alimentario

Nacional en cada jurisdicción serán soportados por las autoridades de

aplicación que se mencionan en el artículo 3 de la ley, con excepción

de los sueldos, viáticos y gastos generales que demande la colaboración

a que se encuentran obligadas las Delegaciones Federales.

Art. 4°- Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. ALFONSIN - Juan C. Pugliese. - Jesús Rodriguez. -

Enrique M. Beveraggi. - Oscar H. Merbilhaá.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.