FUERZAS DE SEGURIDAD
FUERZAS DE SEGURIDAD
Decreto 884/2008
Actualización de suplementos y compensaciones.
Bs. As., 29/5/2008
VISTO el Expediente Nº S02:0001121/08 del registro
de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la Ley Nº 19.349 de
GENDARMERIA NACIONAL, la Ley Nº 21.965 para el personal de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA, los Decretos Nros. 1081 del 31 de diciembre de 1973,
1082 del 31 de diciembre de 1973, 1009 del 29 de marzo de 1974, 1866
del 26 de julio de 1983, 2744 del 29 de diciembre 1993, 2769 del 30 de
diciembre de 1993, 2807 del 30 de diciembre de 1993, 1275 del 12 de
octubre de 2005, 1223 del 12 de septiembre de 2006, 872 del 10 de julio
de 2007, 388 del 16 de marzo de 1994, 92 del 25 de enero de 2006, 1126
del 29 de agosto de 2006 y 1322 del 3 de octubre de 2006; la Ley de
Inteligencia Nacional Nº 25.520; la Ley de Seguridad Aeroportuaria Nº
26.102, los Decretos Nros. 1088 del 5 de mayo de 2003, 682 del 31 de
mayo de 2004, 1993 del 29 de diciembre de 2004, 2046 del 31 de
diciembre de 2004, 145 de 22 de febrero de 2005, 1590 del 7 de
noviembre de 2006 y 861 del 5 de julio de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Nº 2769/93 se incorporaron determinados suplementos a la reglamentación
del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad
de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus
modificatorios, siendo extensiva su aplicación a la GENDARMERIA
NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, acorde lo reglamentado por
los Decretos Nros. 1082/73 y 1009/74.
Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93
se incorporaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4 del
artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por
responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor
exigencia de vestuario".
Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del
artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por Vivienda" y
por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado
referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás
elementos de estudio".
Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto Nº 2744/93, se crearon diferentes suplementos
particulares en razón de las exigencias a que se ve sometido el
personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
Que por el Decreto Nº 861/07 se dispuso la
actualización de los montos de los suplementos y compensaciones
mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de
GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y POLICIA FEDERAL
ARGENTINA.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Nº 2807/93 el Personal de Seguridad del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
en actividad, percibe distintos Suplementos de carácter particular, que
se encuentran determinados por las funciones y responsabilidades
asignadas en los destinos penitenciarios.
Que por el Decreto Nº 872/07 se dispuso la
actualización de los montos de los suplementos a los que alude el
considerando precedente, para el personal del SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL.
Que a través del Decreto Nº 1088/03 se aprobó el
Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de Inteligencia de los
organismos de Inteligencia de las FUERZAS ARMADAS.
Que por el Decreto Nº 145/05, se transfirió orgánica
y funcionalmente a la POLICIA AERONAUTICA NACIONAL del ámbito del
MINISTERIO DE DEFENSA a la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
constituyéndose en la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
Que en tal virtud, el Personal Civil de Inteligencia
que revistaba en la ex POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, pasó a revistar en
la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA dependiente del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Que, por otra parte, a través de la Ley de
Inteligencia Nacional Nº 25.520 se creó la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, como organismo integrante del
Sistema de Inteligencia Nacional.
Que mediante el Decreto Nº 2046/04 se estableció que
el personal que se incorpore a la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA
CRIMINAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR para cubrir funciones técnicas y profesionales
específicas a la misión y acciones de esa unidad organizativa, quedará
comprendido en el Régimen Estatutario previsto por el Decreto Nº
1088/03.
Que a su vez, la Ley Nº 26.338, modificatoria de la
Ley de Ministerios Nº 22.520, transfiere la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR y las Fuerzas de Seguridad bajo su dependencia, del ámbito del
MINISTERIO DEL INTERIOR a la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, entre ellas a la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA.
Que en el transcurso del tiempo y en atención a las
características que demandan los compromisos de específicas funciones
de algunos integrantes de las Fuerzas de Seguridad, resulta necesario
disponer la actualización de los suplementos y compensaciones
mencionados en los considerandos precedentes.
Que asimismo la medida propiciada se inscribe en un
marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los
distintos grados que componen la estructura escalafonaria de los
Organismos y la Fuerzas de Seguridad del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que los servicios jurídicos permanentes del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les compete.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Modifícanse los
artículos 1º bis, 1º ter, 1º quáter, 1º quinquies, del Decreto 1082/73,
los que quedarán redactados del siguiente modo:
ARTICULO 1º bis: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL sustitúyese a partir del 1º de junio de 2008, el punto 2 del
apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo
2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II
—Personal Militar en Actividad— de la Ley Nº 19.101 para el Personal
Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el
siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se
establecen niveles del CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA Y SIETE
CENTESIMOS POR CIENTO (129,37%), CIENTO TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS
POR CIENTO (103,50%), OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(82,80%) y SESENTA Y DOS CON DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (62,10%) para
el personal superior y del OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (82,80%), SESENTA Y DOS CON DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (62,10%)
y CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (51,76%)
para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual
del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta
Reglamentación", y a partir del 1º de agosto de 2008 por el siguiente
texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles
del CIENTO CINCUENTA CON SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (150,07%), CIENTO
VEINTE CON SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (120,06%), NOVENTA Y SEIS CON
CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (96,05%) y SETENTA Y DOS CON CUATRO
CENTESIMOS POR CIENTO (72,04%) para el personal superior, y del NOVENTA
Y SEIS CON CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (96,05%), SETENTA Y DOS CON
CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (72,04%) y SESENTA CON CUATRO CENTESIMOS
POR CIENTO (60,04%) para el personal subalterno; en ambos casos
referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401
inciso 3 de esta Reglamentación".
ARTICULO 1º ter: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo
Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda
oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus
modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la
Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un VEINTE POR
CIENTO (20%) a partir del 1º de junio de 2008 y en un DIECISEIS POR
CIENTO (16%) a partir del 1º de agosto de 2008.
ARTICULO 1º quáter: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL increméntase la Compensación para la adquisición de textos y
demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la
reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevando
del SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%)
al SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (77,63%) el
porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de
junio de 2008 y al NOVENTA CON CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (90,05%) a
partir del 1º de agosto de 2008.
ARTICULO 1º quinquies: En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento
por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado
del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el
artículo 1º del presente Decreto, llevándolo del CUARENTA Y TRES CON
TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) al CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y
SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (51,76%) a partir del 1º de junio de 2008 y
al SESENTA CON CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (60,04%) a partir del 1º de
agosto de 2008.
Art. 2º— En el ámbito de GENDARMERIA
NACIONAL créase en los casos que así corresponda, un adicional
transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación
deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en
actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario
bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los
suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas
por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios
otorgados por el Decreto Nro. 1104/05, extensivo a GENDARMERIA NACIONAL
mediante Decretos Nros. 1246 del 4 de octubre de 2005, 1126/06 y 861/07
con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos
anteriores.
A partir del 1º de junio de 2008 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse
conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario
bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de junio de 2008.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2008 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%) sobre
la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) el
cual incluirá el importe de referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2008.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2008 el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 4° delDecreto N° 1307/2012*B.O. 4/9/2012 se suprimen los
adicionales transitorios creados en los artículo 2° y 4° —aplicable en el ámbito de las Fuerzas de
Seguridad en virtud del artículo 2° del Decreto Nº 1246 del 4 de
octubre de 2005—. Vigencia: el día 1° de agosto de 2012)*
Art. 3º— Modifícanse los artículos 4º bis,
4º ter, 4º quáter, 4º quinquies, del Decreto Nº 1009/74, los que
quedarán redactados del siguiente modo:
ARTICULO 4º bis: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA sustitúyese a partir del 1º de junio de 2008, el punto 2 del
apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo
2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II -
Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101 para el Personal
Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el
siguiente texto: "2. Para la percepción de este suplemento se
establecen niveles del CIENTO VEINTINUEVE CON TREINTA Y SIETE
CENTESIMOS POR CIENTO (129,37%), CIENTO TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS
POR CIENTO (103,50%), OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO
(82,80%) y SESENTA Y DOS CON DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (62,10%) para
el personal superior y del OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CENTESIMOS POR
CIENTO (82,80%), SESENTA Y DOS CON DIEZ CENTESIMOS POR CIENTO (62,10%)
y CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (51,76%)
para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual
del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta
Reglamentación", y a partir del 1º de agosto de 2008 por el siguiente
texto: "2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles
del CIENTO CINCUENTA CON SIETE CENTESIMOS POR CIENTO (150,07%), CIENTO
VEINTE CON SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (120,06%), NOVENTA Y SEIS CON
CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (96,05%) y SETENTA Y DOS CON CUATRO
CENTESIMOS POR CIENTO (72,04%) para el personal superior, y del NOVENTA
Y SEIS CON CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (96,05%), SETENTA Y DOS CON
CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (72,04%) y SESENTA CON CUATRO CENTESIMOS
POR CIENTO (60,04%) para el personal subalterno; en ambos casos
referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401
inciso 3 de esta Reglamentación".
ARTICULO 4º ter: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo
Familiar" destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda
oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus
modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la
Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un VEINTE POR
CIENTO (20%) a partir del 1º de junio de 2008 y en un DIECISEIS POR
CIENTO (16%) a partir del 1º de agosto de 2008.
ARTICULO 4º quáter: En el ámbito de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA increméntase la Compensación para la adquisición de
textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de
la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto,
llevando del SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO
(64,69%) al SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO
(77,63%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir
del 1º de junio de 2008 y al NOVENTA CON CINCO CENTESIMOS POR CIENTO
(90,05%) a partir del 1º de agosto de 2008.
ARTICULO 4º quinquies: En el ámbito de la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA increméntase el porcentaje para la liquidación del
Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del
apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada
en el artículo 1º del presente Decreto, llevándolo del CUARENTA Y TRES
CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%) al CINCUENTA Y UNO CON SETENTA
Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (51,76%) a partir del 1º de junio de 2008
y al SESENTA CON CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (60,04%) a partir del 1º
de agosto de 2008.".
Art. 4º— En el ámbito de la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA créase en los casos que así corresponda, un
adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya
determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes del personal policial en
actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario
bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los
suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas
por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios
otorgados por el Decreto Nº 1104/05 extensivo a PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA mediante Decretos Nros. 1246/05, 1126/06 y 861/07 con
exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.
A partir del 1º de junio de 2008 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse
conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario
bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de junio de 2008.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2008 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%) sobre
la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) el
cual incluirá el importe de referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente artículo al 1º de agosto de 2008.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2008 el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
Art. 5º— Increméntanse los
coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º,
2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 2744/93 y sus modificatorios, en un
VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1º de junio de 2008 y un DIECISEIS
POR CIENTO (16%) a partir del 1º de agosto de 2008.
Art. 6º— Créase en los casos que así
corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no
bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes de la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende
por salario bruto mensual la suma del Haber mensual, los Suplementos
Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Nº 21.965 y su Reglamentación, y las sumas
fijas establecidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1322/06, y los
adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros. 1255/05,
1126/06 y 861/07, con exclusión de los incrementos resultantes de la
presente medida.
A partir del 1º de junio de 2008, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá
modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado
salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente Decreto al 1º de junio de 2008.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2008, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el
porcentaje del NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%) sobre
la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a)
más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación del presente Decreto al 1º de agosto de 2008.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2008, el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
Art. 7º— Increméntanse los coeficientes
determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º y 4º
del Decreto Nº 2807/93 , en un VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1º
de junio de 2008 y en un DIECISEIS POR CIENTO (16%) a partir del 1º de
agosto de 2008.
Art. 8º— Créase en los casos que así
corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no
bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL en actividad. A los fines del presente Decreto se
entiende por salario bruto mensual la suma del Haber Mensual, los
Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley Orgánica del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y sus reglamentaciones complementarias,
y los adicionales transitorios otorgados por los Decretos Nros.
1275/05, 1223/06 y 872/07 con exclusión de los incrementos resultantes
del artículo anterior.
A partir del 1º de junio de 2008, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse
conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario
bruto mensual.
Se calculará el incremento que corresponda a cada
integrante de dicho personal emergente de la aplicación del artículo 7º
del presente Decreto al 1º de junio de 2008.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2008, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del NUEVE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (9,50%) sobre
la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a)
más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará el incremento que corresponda a cada
integrante de dicho personal, emergente de la aplicación del presente
Decreto al 1º de agosto de 2008.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2008, el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
Art. 9º— Increméntase, a partir del 1º de
junio de 2008 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen
del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de grupo
familiar destinados a la liquidación de la Compensación por Vivienda
oportunamente establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 861/07,
sumándose al coeficiente DIEZ CENTESIMAS (0,10) para Tipo I, QUINCE
CENTESIMAS (0,15) para Tipo II, QUINCE CENTESIMAS (0,15) para Tipo III
y QUINCE CENTESIMAS (0,15) para Tipo IV, los que quedan conformados
según lo dispuesto en el Anexo I del presente Decreto.
(Nota Infoleg:por art. 2° delDecreto N° 1024/2013*B.O. 11/09/2013, se deja sin efecto a partir del 1° de agosto de 2013,
para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL
dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD
comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el incremento
dispuesto por el presente Decreto en los coeficientes de la
Compensación por Vivienda, los que se fijan según lo dispuesto en el
Anexo I del Decreto Nº 1306 de fecha 31 de julio de 2012)*
Art. 10.— Increméntase, a partir del
1º de junio de 2008 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos
dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje
percibido por el personal en actividad, correspondiente a la
Compensación por Trabajos Extraordinarios prevista en el Título IV,
Capítulo 3, artículo 30, Inciso m) del Anexo I al mencionado Decreto,
en un VEINTE POR CIENTO (20%). Para el cálculo del presente deberá
considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al
mes de mayo de 2008.
(Nota Infoleg:por art. 3° delDecreto N° 1024/2013*B.O. 11/09/2013, se deja sin efecto a partir del 1° de agosto de 2013,
para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL
dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD
comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el incremento
dispuesto por el presente Decreto en el coeficiente de la Compensación
por Trabajos Extraordinarios, el que se fija en hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) de la remuneración base de la categoría en que revista el
agente)*
Art. 11.— Fíjase, a partir del 1º de
junio de 2008 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL de
la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos dependientes del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, comprendidos en el régimen
del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la
Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Título
IV, Capítulo 3, Artículo 30, Inciso I) del Anexo I al mencionado
Decreto; el que queda establecido en el CUARENTA Y TRES POR CIENTO
(43%).
(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1024/2013*B.O. 11/09/2013, se deja sin efecto a partir del 1° de agosto de 2013,
para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL
dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD
comprendido en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el incremento
dispuesto por el presente Decreto en el coeficiente de la Compensación
por Mayor Exigencia de Vestuario, el que se fija en el DIEZ POR CIENTO
(10%) de la remuneración mensual de cada categoría.)*
Art. 12.— Créase en los casos que así
corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,
cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente al mes de mayo de 2008 de cada uno de los integrantes
de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL, en actividad comprendidos en el régimen del
Decreto 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto
la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones
liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes
mencionado, el adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto Nº
1590/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada
en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1590/06, como así también el
adicional creado en los artículos 10 y 14 del Decreto Nº 861/07, el que
deberá modificarse conforme las variaciones producidas en el mencionado
salario bruto mensual con exclusión de los incrementos resultantes de
los artículos 9º a 11 y lo dispuesto en el Título IV, Capítulo 2,
artículo 29, inciso a) Salario familiar y subsidio familiar del Anexo I
al Decreto Nº 1088/03.
A partir del 1º de junio de 2008, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el DIEZ
POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo
con lo determinado en a), el que deberá modificarse conforme las
variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 9º a 11 del presente Decreto.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
(Nota Infoleg:por art. 5° delDecreto N° 1024/2013*B.O. 11/09/2013, se suprime a partir del 1° de agosto de 2013, para el
personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL dependiente
de la SECRETARIA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD comprendido
en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los adicionales transitorios, no
remunerativos y no bonificables creados por el presente artículo)*
Art. 13.— Increméntase, a partir del
1º de agosto de 2008 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos
dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del
haber por tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la
Compensación por Vivienda oportunamente establecidos en el artículo 9º
del presente Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría,
adicionándose al coeficiente CINCO CENTESIMAS (0,05) para Tipo I, DIEZ
CENTESIMAS (0,10) para Tipo II, DIEZ CENTESIMAS (0,10) para Tipo III y
DIEZ CENTESIMAS (0,10) para Tipo IV los que quedan conformados según lo
dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.
Art. 14.— Increméntase, a partir del
1º de agosto de 2008 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos
dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje
percibido por el personal en actividad, correspondiente a la
Compensación por Trabajos Extraordinarios prevista en el Título IV,
Capítulo 3, artículo 30, inciso m) del Anexo I al mencionado Decreto,
en un CINCO POR CIENTO (5%). Para el cálculo del presente deberá
considerarse la compensación efectivamente liquidada correspondiente al
mes de julio de 2008.
Art. 15.— Fíjase, a partir del 1º de
agosto de 2008 para el personal de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA y para el personal de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL de la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, ambos
dependientes del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS,
comprendidos en el régimen del Decreto Nº 1088/03, la Compensación por
Mayor Exigencia de Vestuario en un CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%).
Art. 16.— Créase en los casos que así
corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,
cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente al mes de julio de 2008 de cada uno de los integrantes
de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y de la DIRECCION NACIONAL DE
INTELIGENCIA CRIMINAL en actividad comprendidos en el régimen del
Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario
bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones
liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes
mencionado, el Adicional creado en los artículos 7º y 11 del Decreto Nº
1590/06 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada
en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 1590/06, así también el
Adicional creado en los artículos 10 y 14 del Decreto Nº 861/07 y el
Adicional creado en el artículo 12 del presente Decreto, con exclusión
de los incrementos resultantes de los artículos 13 a 15 y lo
contemplado en el Título IV, Capítulo 2, artículo 29, inciso a) del
Anexo I al Decreto Nº 1088/03, el que deberá modificarse conforme las
variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.
A partir del 1º de agosto de 2008, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
NUEVE CON CINCUENTA POR CIENTO (9,50%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo determinado en a) el que deberá modificarse
conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario
bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 13 a 15 del presente Decreto.
Se calculará la diferencia de los montos
resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c). e) Si
la Operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo
positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
(Nota Infoleg:por art. 5° delDecreto N° 1024/2013*B.O. 11/09/2013, se suprime a partir del 1° de agosto de 2013, para el
personal de la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA CRIMINAL dependiente
de la SECRETARIA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD comprendido
en el régimen del Decreto Nº 1088/03, los adicionales transitorios, no
remunerativos y no bonificables creados por el presente artículo)*
Art. 17.— Facúltase al Ministro de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la intervención del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los aspectos presupuestarios,
para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la
aplicación de los artículos del presente Decreto, incluyendo las pautas
para instrumentar la absorción del adicional transitorio creado, en
consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente
beneficiario del mismo.
Art. 18.— Ratifícase el carácter de
no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y
Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del
presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las
condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente
ordenado por los Decretos Nros. 2744/93, 2769/93, 2807/93, 388/94 y
1088/03 durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el
cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así
como el del adicional transitorio creado por los artículos 2º, 4º, 6º,
8º, 12 y 16 del presente Decreto.
Art. 19.— Las disposiciones
contenidas en los artículos 9º a 16 tendrán carácter transitorio hasta
la entrada en vigencia operativa mediante la instrumentación del
respectivo reencasillamiento del Régimen Profesional del Personal
Policial de la POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA aprobado por el
Decreto Nº 836 del 19 de mayo de 2008. En tal oportunidad dejarán de
tener efecto en forma automática. Igual previsión deberá observarse en
la oportunidad de instrumentarse el Régimen Profesional para el
personal civil en orden al artículo 42 de la Ley Nº 26.102.
Art. 20.— Facúltase a la COMISION
TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las
normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren
pertinentes para la aplicación de la presente medida.
Art. 21.— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
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ANEXO II
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