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LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD DE FIBROSIS QUISTICA DE PANCREAS O MUCOVISCIDOSIS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD DE FIBROSIS QUÍSTICA DE PÁNCREAS O MUCOVISCIDOSIS

Decreto 884/2020

DCTO-2020-884-APN-PTE - Ley N° 27.552. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/11/2020

VISTO el Expediente Nº 2020-75985615-APN-DD#MS, las Leyes Nros. 27.552,

26.689, 26.378, 24.901 y su modificatoria, el Decreto Nº 794 del 11 de

mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.552 declaró de interés público la lucha contra la

enfermedad de Fibrosis Quística y, en consecuencia con ello, estableció

el régimen legal de protección, atención de salud, trabajo, educación,

rehabilitación, seguridad social y prevención, para que las personas

con Fibrosis Quística alcancen su desarrollo e inclusión social,

económica y cultural, conforme lo previsto en la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la mencionada Ley fijó los objetivos que debe impulsar la Autoridad

de Aplicación, en el marco de la asistencia integral establecida para

las personas con diagnóstico de Fibrosis Quística, para el tratamiento

efectivo de la enfermedad desde su diagnóstico, tratamiento,

prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus

patologías derivadas.

Que dada la prevalencia de la Fibrosis Quística en nuestra población,

la misma se considera dentro del grupo de Enfermedades Poco Frecuentes

(EPoF).

Que hasta la fecha no existe un tratamiento curativo para la Fibrosis

Quística, por lo que el diagnóstico temprano permite un tratamiento

interdisciplinario apropiado que posibilita mejorar las condiciones de

morbilidad, calidad y sobrevida de los y las pacientes.

Que en nuestro país es una enfermedad de baja incidencia y de

resultados variables conforme sea el lugar de residencia del paciente o

de la paciente y sus condiciones asociadas, por lo que resulta

apropiado completar y mantener actualizado el registro obligatorio y de

seguimiento de los y las pacientes con Fibrosis Quística con el fin de

contar con una base unificada para el abordaje integral de la patología.

Que a los fines de mitigar las diferencias territoriales y/o de

cobertura, la Autoridad de Aplicación procurará articular las acciones

con el sistema nacional de obras sociales, así como con los diversos

financiadores, sean estos públicos o privados.

Que corresponde en esta instancia dictar las normas reglamentarias que

permitan la inmediata aplicación de las previsiones contenidas en la

mencionada Ley N° 27.552.

Que en otro orden de ideas, corresponde destacar respecto del

Certificado Único de Discapacidad (CUD), que la emisión del mismo de

conformidad con lo previsto en la Ley N° 27.552 no implica desconocer

la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD y su

Protocolo Facultativo aprobado por la Ley N° 26.378, sino que obedece a

la necesidad de dar cumplimiento a la Ley especifica relacionada con la

enfermedad de Fibrosis Quística.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE SALUD.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.552 sobre la

Lucha contra la Enfermedad de Fibrosis Quística de Páncreas o

Mucoviscidosis, que como ANEXO (IF-2020-77110634-APN-SSMEIE#MS) forma

parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas

complementarias y aclaratorias que fueren menester para la aplicación

de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las

reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender las

erogaciones que requiera el cumplimiento del presente.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/11/2020 N° 55361/20 v. 12/11/2020

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.552 LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD DE FIBROSIS QUÍSTICA DE PÁNCREAS O MUCOVISCIDOSIS.

ARTÍCULO 1°.- Sin Reglamentar
ARTÍCULO 2°.- Se incorpora la patología Fibrosis Quística como

enfermedad priorizada dentro del PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES POCO

FRECUENTES, creado por el Decreto N° 794/15.

ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD, a través de la SUBSECRETARÍA DE

MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA dependiente de la SECRETARÍA DE

ACCESO A LA SALUD, será la Autoridad de Aplicación.

La coordinación con las jurisdicciones provinciales y con la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES se realizará en el marco del CONSEJO FEDERAL

DE SALUD (COFESA).

Asimismo, la Autoridad de Aplicación coordinará su labor con los demás

efectores públicos y privados y de la seguridad social con

responsabilidad en la aplicación de la cobertura de los y las

pacientes, así como con las Carteras Ministeriales Nacionales, a los

fines de definir las estrategias conjuntas, conforme las competencias

de cada una de ellas.

ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación adoptará los protocolos y

guías de tratamiento necesarios para la definición de las canastas de

prestaciones destinadas a la atención integral de los y las pacientes

con Fibrosis Quística, las que deberán ser revisadas y actualizadas

cada DOS (2) años.

La Autoridad de Aplicación establecerá las medidas necesarias para

procurar y simplificar la provisión de los tratamientos previstos en

las guías y protocolos, así como las condiciones y procedimientos para

el acceso de las personas con Fibrosis Quística.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación, con el fin de asistir a las

jurisdicciones, elaborará un listado complementario de medicamentos e

insumos para hacer frente a las urgencias propias de esta patología,

destinado a los y las pacientes con cobertura pública exclusiva que

estará disponible en los centros de atención que cada jurisdicción

determine.

ARTÍCULO 5°.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- A los fines de definir las condiciones y alcance de la

cobertura, la Autoridad de Aplicación creará un CONSEJO ASESOR con

representación federal conformado por referentes en el abordaje y

tratamiento de la patología, con el objeto de efectuar recomendaciones

para la adopción y/o elaboración de guías de tratamiento y/o protocolos

que resulten adecuados para el abordaje integral de la Fibrosis

Quística, tanto para pacientes pediátricos como adultos.

ARTÍCULO 7°.- La emisión del Certificado Único de Discapacidad (CUD) a

personas con diagnóstico confirmado de Fibrosis Quística se realizará

mediando solicitud del interesado o de la interesada y dejando

constancia de que el mismo se emite en los términos de la Ley N° 27.552.

Las condiciones de salud integral, evaluadas conjuntamente con las

dimensiones biopsicosociales, se ponderarán interdisciplinariamente de

conformidad con los criterios establecidos en la normativa

complementaria que deberá dictar en forma conjunta el MINISTERIO DE

SALUD y la AGENCIA NACIONAL DE DISCAP ACIDAD (ANDIS), organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA GENERAL de la

PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de acuerdo a sus competencias.

En todos los casos de personas con diagnóstico de Fibrosis Quística se

procederá a otorgar las prestaciones previstas en la Ley N° 27.552,

hayan o no solicitado el Certificado Único de Discapacidad.

En aquellos casos que corresponda de acuerdo con el estado de salud

integral y el análisis de las dimensiones biopsicosociales, se

otorgarán también las prestaciones incluidas en la Ley N° 24.901 sobre

el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación

Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

ARTÍCULO 8°.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación generará mecanismos adecuados

para articular acciones de difusión, concientización, capacitación y

formación profesional con las organizaciones de la sociedad civil que

desarrollen actividades inherentes al objetivo de la Ley N° 27.552.

ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación, conjuntamente con el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN y con la participación de las organizaciones de

la sociedad civil con actividad vinculada a la problemática, definirá

los contenidos a ser incluidos en las campañas de concientización sobre

la Fibrosis Quística.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación deberá establecer las

estrategias adecuadas para el efectivo cumplimiento tanto de la

pesquisa neonatal así como de los estudios de rastreo para efectuar

exámenes genéticos a hermanos o hermanas y descendientes directos.

ARTÍCULO 13.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación establecerá los datos mínimos

necesarios para mantener actualizado el REGISTRO NACIONAL DE FIBROSIS

QUÍSTICA con el fin de identificar adecuadamente a las y los pacientes

y efectuar un adecuado seguimiento de su tratamiento.

La inclusión del paciente y de la paciente en el mencionado Registro

será requerida para su inclusión en la cobertura pública definida para

la patología en el PROGRAMA NACIONAL DE ENFERMEDADES POCO FRECUENTES.

En todos los casos deberá cumplirse con las normas correspondientes a

la protección de datos personales, así como toda otra normativa que

proteja los derechos de las y los pacientes y el respeto a su intimidad.

ARTÍCULO 16.- La Autoridad de Aplicación incorporará dentro del listado

de medicamentos que se adquieren y distribuyen por el BANCO DE DROGAS

ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E

INFORMACIÓN ESTRATÉGICA de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD del

MINISTERIO DE SALUD, aquellos que se incluyan para el abordaje integral

de esta patología conforme se establezca en las guías de tratamiento y

protocolos.

ARTÍCULO 17.- Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin Reglamentar.

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