REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 94 del Decreto N°806/2004B.O. 25/6/2004)
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Decreto 885/98
Reglamentación de la Ley N° 24.977.
Bs. As., 29/7/98
VISTO la Ley N° 24.977, mediante la cual se crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
( MONOTRIBUTO )
REGLAMENTACION CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Pequeño contribuyente
Artículo 1° — Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 2º del Anexo de la ley, son las personas físicas cuyos ingresos provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de las explotaciones o empresas de las que resulten titulares, o de su condición de asociado de cooperativas de trabajo, o socio de sociedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares o de las tipificadas en el Capítulo II, Sección I, II y III de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.
La obtención durante el período anual de ingresos por actividades distintas a aquélla por la cual se ejerce la adhesión al régimen simplificado, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, no impedirá a los citados sujetos o sucesiones continuadoras categorizarse en el referido régimen, en tanto dichos ingresos complementarios no superen la suma que a tal efecto determina la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) del Decreto N°485/2000B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)
Art. 2º- La sucesión indivisa, continuadora de la explotación o empresa unipersonal, que opte por el R.S., podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad renuncie o medie alguna causal de exclusión.
Art. 3º- Se considerará como domicilio fiscal especial de los contribuyentes que hayan optado por el RS, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 11.683 t.o. en 1998, el domicilio declarado en la oportunidad de ejercer la opción al régimen.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, resultará válido el domicilio fiscal, cuando los responsables lo denuncien en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Asimismo, será válido el domicilio fiscal especial, cuando el legal o real denunciado fuere inexistente, abandonado o no pudiera conocerse.
Art. 4°- En el caso de las sociedades a que se refiere el primer párrafo del artículo 1º de este reglamento, el ingreso del tributo correspondiente al RS sustituye al IVA de la sociedad y al impuesto a las ganancias de sus integrantes por los resultados derivados de la misma.
Art. 5.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a determinar las profesiones que no requieren título universitario habilitante, a las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2º, el inciso b) del artículo 17 y el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley. (Párrafo sustituido por art. 1°inc. b) delDecreto N°485/2000B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)
Resultarán aplicables las normas precedentemente indicadas, exclusivamente a las profesiones determinadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6°- La condición de pequeño contribuyente se pierde cuando el responsable tuviera más de una unidad de explotación y/o actividad económica, incluida o excluida del régimen, con las salvedades establecidas en el último párrafo de los artículos 17 y 35 del Anexo de la ley y en el segundo párrafo del artículo 1º de este reglamento.
Art. 7°- El ingreso bruto devengado a que se refiere el Anexo de la ley incluye, en caso de corresponder, los importes originados en la aplicación de impuestos nacionales. En cambio, no comprende el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente inscripto en el RS como mínimo DOCE ( 12) meses desde la fecha de habilitación del bien.
CAPITULO II
IMPUESTO MENSUAL A INGRESAR
Forma de pago
Art. 8º- El pago del impuesto mensual resultante que deberán ingresar los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS conforme lo prevé el artículo 9º del Anexo de la ley, deberá ser realizado en efectivo. El presente régimen no contempla ninguna otra forma de cancelación o medio de pago, tales como transferencias, compensaciones, bonos, etc.
ARTICULO… Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales .
(Artículo s/n incorporado a continuación del art. 8° por art. 1° inc. c) del Decreto N°485/2000B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)
Suspensión temporaria de la actividad
Art. 9°- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS que suspendan en forma temporaria sus actividades, cualesquiera sean las causas que la hubiera originado, no quedan exceptuados de ingresar el impuesto mensual resultante, hasta la renuncia, la exclusión, el cese definitivo de la actividad o la desafectación de oficio.
CAPITULO III
CATEGORIZACION DE LOS CONTRIBUYENTES
Art. 10.- Se considera correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no supere el valor de ninguno de los parámetros indicados para su categoría y que cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados exigidos para la misma, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6º, el primer párrafo y la tabla de categorización del artículo 7º y el artículo agregado a continuación del artículo 7º, todos del Anexo de la ley.
(Párrafo sustituido por art. 1° inc. d) del Decreto N°485/2000B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)
La categorización formulada sobre la base de los valores emergentes de la actividad cumplida durante el año calendario precedente, tendrá efectos para todo el lapso anual de la opción. sin perjuicio de las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de dichos valores o la recategorización de oficio, en cuyos casos las mismas tendrán efectos retroactivos.
Precio unitario
Art. 11.- El precio unitario que se indica en la tabla detallada en el artículo 7º del Anexo de la Ley, es el precio máximo de cada unidad del bien ofrecido o comercializado.
Los montos totales facturados por operación, no deben considerarse a los efectos de determinar el encuadre de los pequeños contribuyentes dentro del RS en las distintas categorías establecidas.
Superficie de afectación
Art. 12.- (Artículo derogado por art. 1° inc. e) delDecreto N°485/2000B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)
Magnitudes físicas. Coexistencia con otros destinos
Art. 13.-Para determinar la categorización de un contribuyente, en el supuesto de que desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerara exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. Si hubiera un solo medidor del consumo eléctrico, cuando se trate de casa habitación, se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el VEINTE POR CIENTO (20%) y a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético, como el comercio y determinados oficios y prestaciones profesionales. En cambio, se presume el NOVENTA POR CIENTO (90%), en el supuesto de actividades de alto consumo energético, como las industriales y determinados oficios y profesiones.
Facultase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a determinar los oficios y profesiones de alto consumo energético.
CAPITULO IV
OPCION AL RS
Art. 14.-En el inicio de la vigencia del RS y a los efectos de efectuar la adhesión al mismo y la correspondiente categorización, se deberá considerar lo establecido en el artículo 2º del Anexo de la ley, en la medida en que el responsable hubiera desarrollado sus actividades durante todo el año calendario inmediato anterior. De lo contrario, serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de dicho Anexo.
Art. 15.- No podrán optar por el RS los responsables que, si bien de acuerdo con los parámetros del año calendario inmediato anterior, tendrían opción a su inclusión, estén comprendidos al momento de ejercer la misma, en alguna de las causales contempladas en el artículo 17 del Anexo de la ley.
Art. 16.- Si se tratara de actividades que por su naturaleza no requiera lugar físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando el precio unitario máximo de las operaciones que prevea realizar.
CAPITULO V
CESE DEFINITIVO Y RENUNCIA AL RS
Art. 17.- Para el supuesto de cese definitivo y/o renuncia al RS, los responsables inscriptos en el mismo deberán comunicar el hecho a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en las formas y condiciones que la misma establezca, debiendo ingresar el impuesto correspondiente al mes en que se produzca dicha comunicación y/o se presente la renuncia al régimen.
Renuncia tácita. Desafectación de oficio
Art. 18.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a determinar los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del responsable, a los efectos de proceder a su desafectación de oficio del RS.
Para los responsables comprendidos en este artículo, no será de aplicación la restricción establecida en el primer párrafo del artículo 16 del Anexo de la ley. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. f) delDecreto N°485/2000B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)
CAPITULO VI
EXCLUSION DEL REGIMEN
Art. 19.- La exclusión del régimen, según lo prevén los incisos a) y f) del artículo 17 del Anexo de la ley, operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes físicas o del precio unitario previstos en la tabla del artículo 7º, o los ingresos brutos y valores de los artículos 37, 40 y 41 del Anexo de la ley relativos en todos los casos a la última categoría o no se cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia exigida para la categoría correspondiente, según lo dispuesto por el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la ley.
El requisito establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la ley no será de aplicación para aquellas actividades que por su naturaleza sólo pueden ser realizadas por un individuo, de acuerdo con las condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7º del Anexo de la ley resulta aplicable al requisito aludido en el párrafo anterior.
(Artículo sustituido por art. 1° inc. g) delDecreto N°485/2000B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)
Art. 20.- .- (Artículo derogado por art. 1° inc. h) delDecreto N°485/2000B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.).
Exclusión de actividades
Art. 21.- .- (Artículo derogado por art. 1° inc. i) delDecreto N°485/2000B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)
CAPITULO VII
DECLARACION JURADA
Art. 22.- A las declaraciones juradas de los responsables que opten por el RS, no se les exigirán los requisitos formales establecidos por el artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario. No obstante ello, los datos contenidos en ella tendrán el carácter de declaración jurada.
Autorízase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para determinar los requisitos y condiciones que deberán tener los soportes magnéticos o medios electrónicos que sustituyan las declaraciones en papel, los que tendrán el carácter de declaración jurada.
Exhibición
Art. 23.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar el tamaño, forma y composición de los instrumentos que deben exhibir los contribuyentes, a que hace referencia el artículo 21 del Anexo de la ley.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO PARA LA EXCLUSION.
CATEGORIZACION DE OFICIO Y SANCIONES
Art. 24.- En los actos en los que se proceda a recategorizar a los responsables se deberá indicar la nueva categoría del contribuyente y las diferencias que según las tablas del gravamen corresponda exigir, a partir del 1º de enero del año calendario siguiente al del hecho que la motiva.
Cuando corresponda la exclusión de responsables, por haberse producido alguna de las causales que den lugar al egreso del RS, en el acto que así lo disponga se indicará el motivo y, la fecha en que ocurrió la circunstancia causal, produciendo efectos la exclusión desde el mes en que acaeció la misma.
Art. 25.- Para los procedimientos relativos a la constatación y sanción de las infracciones que correspondan al RS, será de aplicación el Capítulo IX de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998.
Art. 26.- La exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago a que alude el punto II del inciso b) del artículo 22 del Anexo de la ley, se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento al artículo 21 del Anexo indicado. La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el artículo 40 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998.
La constancia de pago a que hace referencia el indicado punto II, es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.
CAPITULO IX
NORMAS REFERIDAS A LOS IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y AL VALOR AGREGADO
Art. 27.- Atento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto, las personas físicas que desarrollen la actividad económica excluida del régimen simplificado por el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley.
Los profesionales universitarios, o con habilitación reconocida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyos ingresos superen la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000) anuales, podrán asumir la calidad de no inscriptos en los términos del artículo 29 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
(Artículo sustituido por art. 1° inc. j) del Decreto N°485/2000B.O.20/6/2000. Vigencia: desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de los Títulos XVII y XVIII de la Ley Nº 25.239.)
Art. 28.- La adquisición de cosas muebles realizada por los habitualistas del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes del RS, no da derecho al cómputo de crédito fiscal reglado por ese artículo.
Art. 29.- Presentada la renuncia a que se refiere el artículo 16 del Anexo de la ley, a partir del primer mes inmediato siguiente a tal hecho, el contribuyente quedará comprendido en los regímenes generales de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.