REMUNERACIONES AL PERSONAL CONVOCADO

Rango Decreto
Publicación 1982-05-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REMUNERACIONES AL PERSONAL CONVOCADO

Reglamentación de la Ley Nro. 22.580. Derogación del Decreto número 3.170/78

DECRETO N° 886

Bs. As., 5/5/82

VISTO la Ley N° 22.580 que reemplazó a la N° 21.914 y

CONSIDERANDO:

Que en mérito a las modificaciones que introduce la nueva norma legal

corresponde instrumentar la reglamentación que se adecue a las mismas y

dejar consecuentemente sin efecto el Decreto N° 3170, de fecha 29 de

diciembre de 1978, normativo de la ley derogada.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1°– El Instituto de

Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, continuará

abonando el haber de retiro del personal comprendido en el artículo 2°,

inciso c) de la Ley N° 22.580. La Fuerza Armada en la cual dicho

personal sea convocado, abonará la diferencia que exista entre el haber

de retiro y el que corresponda a este personal en actividad.

Mensualmente cada fuerza armada transferirá, al Instituto de Ayuda

Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, los fondos

destinados a cubrir los pagos al personal en situación de retiro

convocado, incluyendo el porciento correspondiente según se trate de

personal superior o subalterno, en concepto de aporte del Estado al

personal en actividad.

El personal en situación de retiro convocado, al producirse su

desconvocatoria, presentará al respectivo organismo de personal de su

fuerza, la solicitud pertinente en lo referido a la modificación de su

cómputo de servicio, a los fines establecidos en el artículo 69, inciso

3) de la Ley N° 19.101 (Ley para el Personal Militar).

Artículo 2°– Los haberes que

las Fuerzas Armadas deban liquidar al personal convocado, por

aplicación del artículo 2° de la Ley N° 22.580 serán abonados en la

forma y en el lugar que cada fuerza determine, conforme a sus

respectivas modalidades operativas. Los importes resultantes de los

artículos 2°, 3° y 5° de la precitada ley, podrán ser abonados a quien

el convocado determine, mediante la autorización certificada por

autoridad militar competente del organismo donde aquél efectúe su

presentación. Dicha autorización mantendrá su vigencia, salvo

revocación expresa del personal convocado, hasta treinta (30) días

después de la desconvocatoria. El Instituto de Ayuda Financiera para

Pago de Retiros y Pensiones Militares, adoptará las medidas que,

coherentes con lo determinado en el párrafo anterior de este artículo

aseguren al personal en situación de retiro con haber que eventualmente

pudiere ser convocado, el pago del mismo a favor de la persona

autorizada, conforme al procedimiento que se adecue a la emergencia.

Artículo 3°– Debe entenderse

que el personal de la reserva, proveniente del cuadro permanente a que

se refiere el inciso c) del artículo 2° de la Ley N° 22.580 es aquel

que al momento de su convocatoria mantiene el estado militar.

Artículo 4°– Los haberes del

personal en relación de dependencia serán abonados por los empleadores

dentro de los plazos previstos por el artículo 128 de la Ley N° 20.744,

modificada por la Ley N° 21.297 (t.o. 1976).

Artículo 5°–Se considerará como remuneración normal y habitual:

a)

En caso del personal retribuido con sueldo mensual, el importe del mismo.

b)

Al retribuido por día o por hora el importe de considerar como

trabajado todos los días y horas laborables de la semana o quincena,

según la forma de liquidación habitual.

c)

Para las remuneraciones variables, el promedio del trimestre anterior al mes de la convocatoria.

d)

A los importes determinados según los incisos a), b) y c)

precedentes se adicionará la totalidad de las primas y premios abonados

en forma habitual y conforme al promedio de lo percibido por tales

conceptos en el último trimestre anterior a la convocatoria.

e)

De trabajarse horas suplementarias en forma habitual, su valor se

determinará aplicando el salario hora vigente y sus recargos a la fecha

de pago de acuerdo al promedio del número de horas resultantes de las

trabajadas en el trimestre anterior al mes de la convocatoria.

Artículo 6°– Si durante el

período de la convocatoria se acordara algún incremento salarial el

convocado tendrá derecho al mismo conforme su categorización. Si el

aumento salarial no fuere fijado en una suma o porcentaje determinado,

el empleador deberá acordar al convocado un importe o porcentaje igual

al mayor que aplique al trabajador efectivo de igual categoría o su

equivalente.

Artículo 7°– El convocado,

comprendido en el artículo 5° de la Ley N° 22.580 presentará una

declaración jurada, certificada por la policía de su lugar de

residencia, en la cual conste que ejerce su trabajo sin relación de

dependencia.

Artículo 8°– Al personal

comprendido en el artículo anterior, independientemente de la

remuneración que le corresponda de acuerdo al grado o categoría con que

fue convocado, se le otorgará una compensación equivalente al cien por

ciento (100%) del haber mensual de su grado o remuneración de su

categoría. Dicha compensación no excederá en ningún caso el cincuenta

por ciento (50 por ciento) de la remuneración que por todo concepto

perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de

la Nación.

Artículo 9°–Cuando un

empleador tenga bajo convocatoria simultáneamente más del diez por

ciento (10%) de su personal, podrá exigir al Estado nacional el

reintegro de los salarios y sus contribuciones abonadas en relación con

aquellos convocados que lo hubieran sido a partir del momento que se

sobrepasó ese diez por ciento (10%). Los salarios y sus contribuciones,

abonados a los convocados hasta el diez por ciento (10%) del personal,

háyase sobrepasado o no este límite, serán absorbidos por el propio

empleador.

A los fines del cómputo del porcentual antes referido, se considerarán

cifras enteras, redondeando el valor decimal igual o mayor a cinco (5)

al número inmediato superior, despreciándose las fracciones inferiores.

Para acreditar el derecho al reintegro a que se hace mención en el

párrafo primero de este artículo, los empleadores deberán presentar la

documentación probatoria y demostrar previamente su existencia regular

mediante la exhibición de la documentación que pruebe su condición de

tal y el cumplimiento de las obligaciones que le comprenden conforme a

las normas legales y reglamentarias en vigencia debiendo a tales fines

efectuar las presentaciones del caso de acuerdo con el procedimiento

que sobre el particular establezca la Secretaría de Estado de Hacienda.

Artículo 10.–Quedan facultados

los Ministerios de Defensa, de Economía y de Trabajo para resolver, por

resolución conjunta, todos aquellos supuestos que por sus

características particulares merezcan un tratamiento especial.

Artículo 11.– Las

remuneraciones a que se refiere el artículo 4° del presente decreto,

estarán sujetas a todos los aportes y contribuciones que establecen las

disposiciones legales en vigor o las que se dicten en el futuro.

Artículo 12.– No regirá,

respecto a las remuneraciones abonadas conforme con las normas

dispuestas precedentemente, la disposición del párrafo segundo última

parte del artículo 214 de la Ley N° 20.744, modificada por la 21.297

(t.o. 1976).

Artículo 13.– Cualquier

falsedad en que se incurra en la declaración jurada a que se refiere el

artículo 7°, hará perder el derecho a la compensación que se establece

en el artículo 8°, durante todo el tiempo de la convocatoria, sin

perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder.

Artículo 14.–Derógase el Decreto Nro. 3170 de fecha 29 de diciembre de 1978.

Artículo 15.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI

Amadeo R. Frugoli

Julio C. Porcile

Roberto T. Alemann

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