ACTIVIDADES PORTUARIAS
RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA
DECRETO 890
Su reglamentación.
Bs. As. 25/04/80
Visto el Oficio 8259, E59 12/75 - "R" del Registro de la Prefectura
Naval Argentina, lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo
propuesto por el señor ministro de Defensa, y
Considerando:
Que por dec. 4516 de fecha 16 de mayo de 1973, fue derogado el Digesto
Marítimo y Fluvial y se aprobó el Régimen de la Navegación Marítima
Fluvial y Lacustre (Reginave), el que entró en vigencia el 2 de
setiembre de 1974, conforme al dec. 172 de fecha 31 de octubre de 1973.
Que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre abarca
todos los aspectos relativos al buque, a la navegación y al personal de
la Marina Mercante, quedando excluido consecuentemente lo contemplado
por el Digesto Marítimo y Fluvial en lo que hace a la seguridad
portuaria, al accionar de las empresas de trabajo y a la actividad de
los obreros portuarios.
Que a los efectos de cubrir ese vacío legal, se ha proyectado la reglamentación que hace a la seguridad portuaria.
Que la redacción de ese texto legal está basado en un enfoque
generalizado de normas preventivas que hacen a la seguridad de la
Nación, de las personas y bienes del medio portuario.
Que para las medidas preventivas en lo particular, dado los distintos
aspectos y modalidades zonales, lugareñas, etc., la Prefectura Naval
Argentina dictará en todo lo concerniente a las funciones de policía de
seguridad las disposiciones complementarias.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º --Apruébase el "Régimen de la Seguridad Portuaria" (Regiseport) que como anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -- La reglamentación que se aprueba por el art. 1º será de aplicación a partir de la promulgación del presente decreto.
Art. 3º --En todo lo
concerniente a las funciones de policía de seguridad, el Comando en
Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) propondrá las
disposiciones adicionales relacionadas con los aspectos no incluidos en
el "Régimen de la Seguridad Portuaria" y dictará las restantes normas
complementarias.
Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dircción Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
José A. Martínez de Hoz.
David R. H. de la Riva.
Llamil Reston.
RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA
(REGISEPORT)
GENERALIDADES
1. Destino de las multas
El importe de las multas previstas en esta reglamentación, ingresará en la Cuenta Especial de "Producidos Varios" ítem 819.
2. Definiciones generales
A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, deberá entenderse por:
2.1. Autoridad Naval o fuerza de seguridad a la Prefectura Naval Argentina.
2.2. Autoridades u organismos competentes o, autoridades u organismos
administrativos portuarios: A los organismos o reparticiones estatales
con poder de fiscalización o funciones administrativas en el ámbito
portuario;
2.3. Denomínase puerto el ámbito espacial que comprende: por el agua,
los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales
de acceso y derivación; y por tierra, el conjunto de instalaciones,
edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la
normal actividad y desarrollo de la navegación;
2.4 Ribera: Es la franja de costa adyacente a las aguas de los mares,
ríos, o lagos, hasta la distancia interna que determinan las leyes
vigentes;
2.5 Depósito o galpón: A la construcción destinada al almacenamiento de mercaderías en general;
2.6 Elevador de granos: A la construcción destinada a la carga, depósito y descarga de cereales;
2.7 Dársena o dique: A la obra de resguardo construida en los puertos y
dispuesta para la carga y descarga de mercaderías, artefactos,
máquinas, etc. de los buques.
2.8 Cabecera: Al extremo de la dársena o dique;
2.9 Muelle: A la estructura construida en aguas navegables que sirve para facilitar el embarque y desembarque;
2.10 Estiba de emergencia: Al espacio descubierto próximo al muelle y/o
galpón donde se depositan mercaderías en general para facilitar la
continuidad de la descarga del buque;
2.11 Plazoleta temporaria: Al espacio descubierto alejado del muelle,
donde se depositan mercaderías en general y son operadas por agencias
marítimas y/o destinatario de las cargas;
2.12 Plazoleta permanente: Al espacio descubierto alejado del muelle,
donde se depositan mercaderías en general y son operadas por la
Administración General de Puertos;
2.13 Silos: A la construcción protegida contra la humedad, destinada al almacenamiento de cereales;
2.14 Ordenanza policial: A la publicación por la cual el prefecto
nacional naval da a conocer las disposiciones concernientes al
ejercicio de la policía de seguridad y a las medidas circunstanciales
que se adopten derivadas de la propia naturaleza de la labor policial;
2.15 Defensa activa: Es el accionar que tiende a superar un siniestro;
2.16 Defensa preventiva: Comprende la adopción de las medidas necesarias para evitar la propagación de los siniestros;
2.17 Seguridad: Su acepción corresponde, a todo lo relacionado con la
alteración de la tranquilidad y paz pública (orden público), la
custodia de los bienes físicos del Estado y de los particulares, y a la
violación de las leyes que ofendan la soberanía o atenten contra la
seguridad nacional, acorde con las prescripciones del art. 5º, inc. c)
de la ley 18.398.
TITULO I
NORMAS GENERALES QUE HACEN A LA SEGURIDAD PORTUARIA
CAPITULO 1
Siniestros en los Puertos 101
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CAPITULO 2
De la seguridad portuaria 102
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TITULO II
DE LAS EMPRESAS Y GREMIOS
CAPITULO 1
De las empresas de trabajo portuario 201
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CAPITULO 2
Del personal de gremios portuarios 202
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TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTOS EN LO CONTRAVENCIONAL DEL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales de aplicación al régimen de la seguridad portuaria
301.0001 al 301.0002
TITULO I
NORMAS GENERALES QUE HACEN A LA SEGURIDAD PORTUARIA
CAPITULO 1
Siniestros en los puertos
SECCION 1
Competencia
101.0101. Competencia
La defensa activa y preventiva en los siniestros respecto al buque e
instalaciones portuarias está a cargo exclusivo de la Prefectura Naval
Argentina, con excepción de las medidas preventivas generales contra
incendio (edificaciones, servicios y sistemas) de esas instalaciones
que corresponden a la Administración General de Puertos en coordinación
con la Capitanía General de Puertos.
SECCION 2
De las áreas de seguridad
101.0201. Subdivisión
A los efectos de la organización de las defensas activas y pasivas se
subdividirán los puertos en áreas de seguridad conforme a las
actividades que se desarrollen en éstas.
101.0202. Excepciones a la norma del artículo anterior.
No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrán cumplimentarse
tareas que impliquen riesgos superiores a los previstos para la zona en
que se va a operar, con la autorización de la autoridad de aplicación
la Prefectura Naval Argentina en coordinación con la Administración
General de Puertos, la que establecerá y fiscalizará las medidas de
seguridad accesorias.
101.0203. Areas de seguridad
Area I -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera con
combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos (ley 13.660 y su
dec. reglamentario 10.877/60).
Area II -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera en forma permanente o temporaria con mercancías peligrosas.
Area III -- Comprende a los puertos o zonas donde operan usinas,
frigoríficos, establecimientos industriales, cereales a granel o carga
general.
Area IV -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera con mercancías no comprendidas en las áreas I, II y III.
Area V -- Comprende a las zonas portuarias donde se efectúen tareas de
construcción, reparación, conservación y mantenimiento de embarcaciones
y accesorios.
101.0204. Determinación de las áreas de seguridad
La clasificación de los puertos y/o sus áreas respectivas, que fija el
artículo anterior, con excepción de las áreas (ley 13.660 y su dec.
reglamentario 10.877/60) serán establecidas por la Prefectura Naval
Argentina en coordinación con la Secretaría de Estado de Intereses
Marítimos.
SECCION 3
Disposiciones generales sobre manipuleo de mercancías peligrosas
101.0301. Cualidades de peligrosidad
Se observarán rigurosamente las normas de seguridad en la acepción
establecida en el Capítulo "Generalidades", para el manipuleo y estiba
de mercancías peligrosas, cuya clasificación establece la Convención
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar en vigor,
sin perjuicio de los que originariamente corresponde aplicar en materia
de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por el Ministerio de
Trabajo.
101.0302. Disposiciones referentes a envases, marcación y etiquetado
Deberá darse cumplimiento estricto a las disposiciones en vigencia
respecto a envases, marcación y etiquetado de los mismos y a las de
carácter internacional adoptadas por el país.
101.0303. Area de manipuleo
Las mercancías peligrosas de acuerdo a su clasificación deberán ser
manipuleadas en las áreas I y II. Cuando se trate de habilitaciones
temporarias regirán las disposiciones de la Sección 6 del presente
capítulo.
101.0304. Prohibición de manipuleo simultáneo de mercancías peligrosas incompatibles
Cuando se efectúen operaciones con mercancías peligrosas se evitará el
manipuleo simultáneo de sustancias incompatibles, y de otros productos
que pudieran ser contaminados por las mismas. A esos efectos la
Prefectura Naval Argentina dispondrá de acuerdo al caso la interrupción
del manipuleo de alguna de ellas.
101.0305. Reducción de permanencia en zonas habilitadas temporariamente
Dentro de la zona portuaria, las mercancías peligrosas, permanecerán el mínimo indispensable para su traslado fuera de la misma.
101.0306. Restricciones en la acumulación de mercancías peligrosas
Se evitará conforme con lo dispuesto en el artículo anterior la
acumulación de las mercancías o sustancias mencionadas, debiendo los
propietarios o responsables solicitar la autorización de la Prefectura
Naval Argentina la que dará intervención a la Administración General de
Puertos a los fines de su competencia, cuando por razones de fuerza
mayor no sea posible la inmediata evacuación de las mercancías de la
zona portuaria, siendo de aplicación en tales casos lo dispuesto en el
art. 101.0605.
101.0307. Estibas
Cuando se trate de mercancías peligrosas envasadas, las estibas
portuarias de las mismas, deberán cumplimentar las normas de
segregación recomendada por la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental.
101.0308 Estibas en depósitos cerrados
En los depósitos cerrados, las estibas se ubicarán próximas a los
accesos, y se evitará la existencia de obstáculos a los mismos, a fin
de facilitar las operaciones en caso de siniestro.
101.0309. Prohibición de estibar en sótanos o plantas altas
Las mercaderías peligrosas, no podrán ser estibadas en sótanos o
plantas altas, salvo autorización expresa de la Prefectura Naval
Argentina, la que verificará la adopción de las medidas preventivas que
el caso aconseje, dando también intervención a la Administración
General de Puertos a los fines de su competencia.
101.0310. Nómina de mercancías que se reputen peligrosas
La Prefectura Naval Argentina mantendrá actualizada la nómina de
mercancías que se reputen peligrosas a la seguridad, en la acepción
establecida en el Capítulo "Generalidades" y a cuyo respecto resulten
de aplicación, las disposiciones de la presente sección y lo propio
hará con la emanada del Ministerio de Trabajo en lo que atañe a higiene
y seguridad en el trabajo.
101.0311. Medidas de seguridad
La Prefectura Naval Argentina reglamentará las medidas de seguridad
accesorias relacionadas con las operaciones y estibas portuarias de
mercancías peligrosas.
SECCION 4
Disposiciones generales sobre manipuleo de explosivos
101.0401. Puertos en los que se podrá operar
Sólo se podrá operar con explosivos, previa autorización de la
Dirección General de Fabricaciones Militares en los puertos habilitados
al efecto y en aquéllos en que el Poder Ejecutivo nacional autorice tal
operación acorde con las disposiciones que rigen en la materia.
101.0402. Intervención en la habilitación de puertos
La habilitación de puertos para operaciones con explosivos contará con
la intervención previa de la Prefectura Naval Argentina, la que dará
también intervención a la Administración General de Puertos a los fines
de su competencia.
101.0403. Medidas precautorias
La Prefectura Naval Argentina dentro de su competencia, fiscalizará el
cumplimiento de las disposiciones legales, y el régimen de vigilancia
que determinan las disposiciones vigentes. No se permitirá la
permanencia en atracaderos de embarcaciones con explosivos fuera de los
horarios de operaciones, las que deberán fondear en los sitios
indicados para ello.
101.0404. Coordinación previa a las operaciones
Lograda la autorización para importar y/o exportar explosivos con
intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares y de la
Dirección Nacional de Aduanas, el interesado procederá a comunicar
dicha eventualidad a la unidad jurisdiccional de la Prefectura Naval
Argentina con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación --cuando la
operación se efectúe en puertos autorizados-- la que una vez confirmada
la normalidad del procedimiento tomará intervención en el control de
las tareas adoptando las medidas de seguridad pertinentes.
101.0405. Evacuación de explosivos descargados.
Una vez descargados los explosivos, operación que se efectuará
directamente a camiones o vagones ferroviarios afectados a dicha tarea,
--en presencia de los inspectores de la Dirección General de
Fabricaciones Militares-- se dispondrá la inmediata evacuación de los
mismos de la zona portuaria.
101.0406. Embarque de explosivos
Cuando se trate de una operación de carga de explosivos a una
embarcación, los vehículos encargados del transporte ingresarán al
puerto cuando aquélla se hallare preparada, de manera de evitar demoras
en la operación; finalizada ésta la embarcación deberá soltar amarras y
abandonar de inmediato la zona portuaria.
101.0407. Operaciones en puertos o zonas no autorizadas
Cuando por razones especiales la operación deba efectuarse en puertos o
zonas no autorizadas, el interesado luego de obtenida la aprobación de
la Dirección General de Fabricación Militares y de la Dirección
Nacional de Aduanas, solicitará la autorización correspondiente a la
Prefectura Naval Argentina, la que de considerar justificada la
excepción a la regla del art. 101.0401, dispondrá para ese caso en
particular en coordinación con la Administración General de Puertos
asignar un lugar determinado para la operación, tomando las medidas de
seguridad normales y/o especiales que estimare necesarias.
101.0408. Medidas especiales de seguridad
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Prefectura
Naval Argentina podrá exigir al interesado para autorizar la operación,
el cumplimiento de requisitos o medidas especiales con el objeto de
lograr una mayor cobertura de seguridad en la maniobra.
SECCION 5
Normas especiales de seguridad a observarse en puertos o zonas clasificadas como área I
101.0501. Aplicación
La presente sección, cuyas prescripciones son concordantes con la ley
13.660 y su dec. reglamentario 10.877/60, se aplica en todo puerto,
dársena, dique, espigón o muelle designado para operar con combustibles
sólidos minerales, líquidos o gaseosos (área I) y en los buques que no
siendo petroleros, mineraleros ni gaseros transiten o amarren en
aquéllos.
101.0502. Areas restringidas
En toda zona portuaria indicada en el artículo anterior, se
establecerán zonas restringidas limitadas físicamente por rejas, muros,
cercos, alambradas y todo otro medio eficiente, para controlar la
entrada de vehículos o personas a aquéllas con fines de seguridad.
Estos límites los establecerá la Administración General de Puertos con
intervención de la Prefectura Naval Argentina.
101.0503. Control de las áreas restringidas
En las zonas de área restringida se controlará especialmente el
acceso de personas, vehículos, embarcaciones de todo tipo, movimientos
de equipos no aprobados y prohibición de la entrada de luces de llama
abierta.
Dentro del área se controlará que no existan fuentes de ignición tales como:
Llama abierta o ascuas descubiertas incluyendo cigarrillos encendidos, fósforos y encendedores de todo tipo.
Partículas igniscentes tales como trozos de hollín desprendidos de
chimeneas de buques o locomotoras de ferrocarril y pavesas para
encendido de sopletes de soldadura. A estos efectos, todas las
embarcaciones que se encuentren por las inmediaciones tendrán colocadas
parachispas en las chimeneas, de tipo aprobado.
Chispas resultantes de sopletes de cortadoras, de fuentes de fricción mecánica o de equipos eléctricos.
Superficies muy calientes tales como las de tubos de vapor o de
descarga de motores o maquinarias cuya alta temperatura pudiera
provocar la autoignición de aceites en su contacto.
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