ACTIVIDADES PORTUARIAS

Rango Decreto
Publicación 1980-05-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

DECRETO 890

Su reglamentación.

Bs. As. 25/04/80

Visto el Oficio 8259, E59 12/75 - "R" del Registro de la Prefectura

Naval Argentina, lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo

propuesto por el señor ministro de Defensa, y

Considerando:

Que por dec. 4516 de fecha 16 de mayo de 1973, fue derogado el Digesto

Marítimo y Fluvial y se aprobó el Régimen de la Navegación Marítima

Fluvial y Lacustre (Reginave), el que entró en vigencia el 2 de

setiembre de 1974, conforme al dec. 172 de fecha 31 de octubre de 1973.

Que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre abarca

todos los aspectos relativos al buque, a la navegación y al personal de

la Marina Mercante, quedando excluido consecuentemente lo contemplado

por el Digesto Marítimo y Fluvial en lo que hace a la seguridad

portuaria, al accionar de las empresas de trabajo y a la actividad de

los obreros portuarios.

Que a los efectos de cubrir ese vacío legal, se ha proyectado la reglamentación que hace a la seguridad portuaria.

Que la redacción de ese texto legal está basado en un enfoque

generalizado de normas preventivas que hacen a la seguridad de la

Nación, de las personas y bienes del medio portuario.

Que para las medidas preventivas en lo particular, dado los distintos

aspectos y modalidades zonales, lugareñas, etc., la Prefectura Naval

Argentina dictará en todo lo concerniente a las funciones de policía de

seguridad las disposiciones complementarias.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º --Apruébase el "Régimen de la Seguridad Portuaria" (Regiseport) que como anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º -- La reglamentación que se aprueba por el art. 1º será de aplicación a partir de la promulgación del presente decreto.

Art. 3º --En todo lo

concerniente a las funciones de policía de seguridad, el Comando en

Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) propondrá las

disposiciones adicionales relacionadas con los aspectos no incluidos en

el "Régimen de la Seguridad Portuaria" y dictará las restantes normas

complementarias.

Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dircción Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

David R. H. de la Riva.

Llamil Reston.

RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

(REGISEPORT)

GENERALIDADES

1. Destino de las multas

El importe de las multas previstas en esta reglamentación, ingresará en la Cuenta Especial de "Producidos Varios" ítem 819.

2. Definiciones generales

A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, deberá entenderse por:

2.1. Autoridad Naval o fuerza de seguridad a la Prefectura Naval Argentina.

2.2. Autoridades u organismos competentes o, autoridades u organismos

administrativos portuarios: A los organismos o reparticiones estatales

con poder de fiscalización o funciones administrativas en el ámbito

portuario;

2.3. Denomínase puerto el ámbito espacial que comprende: por el agua,

los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales

de acceso y derivación; y por tierra, el conjunto de instalaciones,

edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la

normal actividad y desarrollo de la navegación;

2.4 Ribera: Es la franja de costa adyacente a las aguas de los mares,

ríos, o lagos, hasta la distancia interna que determinan las leyes

vigentes;

2.5 Depósito o galpón: A la construcción destinada al almacenamiento de mercaderías en general;

2.6 Elevador de granos: A la construcción destinada a la carga, depósito y descarga de cereales;

2.7 Dársena o dique: A la obra de resguardo construida en los puertos y

dispuesta para la carga y descarga de mercaderías, artefactos,

máquinas, etc. de los buques.

2.8 Cabecera: Al extremo de la dársena o dique;

2.9 Muelle: A la estructura construida en aguas navegables que sirve para facilitar el embarque y desembarque;

2.10 Estiba de emergencia: Al espacio descubierto próximo al muelle y/o

galpón donde se depositan mercaderías en general para facilitar la

continuidad de la descarga del buque;

2.11 Plazoleta temporaria: Al espacio descubierto alejado del muelle,

donde se depositan mercaderías en general y son operadas por agencias

marítimas y/o destinatario de las cargas;

2.12 Plazoleta permanente: Al espacio descubierto alejado del muelle,

donde se depositan mercaderías en general y son operadas por la

Administración General de Puertos;

2.13 Silos: A la construcción protegida contra la humedad, destinada al almacenamiento de cereales;

2.14 Ordenanza policial: A la publicación por la cual el prefecto

nacional naval da a conocer las disposiciones concernientes al

ejercicio de la policía de seguridad y a las medidas circunstanciales

que se adopten derivadas de la propia naturaleza de la labor policial;

2.15 Defensa activa: Es el accionar que tiende a superar un siniestro;

2.16 Defensa preventiva: Comprende la adopción de las medidas necesarias para evitar la propagación de los siniestros;

2.17 Seguridad: Su acepción corresponde, a todo lo relacionado con la

alteración de la tranquilidad y paz pública (orden público), la

custodia de los bienes físicos del Estado y de los particulares, y a la

violación de las leyes que ofendan la soberanía o atenten contra la

seguridad nacional, acorde con las prescripciones del art. 5º, inc. c)

de la ley 18.398.

TITULO I

NORMAS GENERALES QUE HACEN A LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO 1

Siniestros en los Puertos 101

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CAPITULO 2

De la seguridad portuaria 102

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TITULO II

DE LAS EMPRESAS Y GREMIOS

CAPITULO 1

De las empresas de trabajo portuario 201

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CAPITULO 2

Del personal de gremios portuarios 202

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TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTOS EN LO CONTRAVENCIONAL DEL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales de aplicación al régimen de la seguridad portuaria

301.0001 al 301.0002

TITULO I

NORMAS GENERALES QUE HACEN A LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO 1

Siniestros en los puertos

SECCION 1

Competencia

101.0101. Competencia

La defensa activa y preventiva en los siniestros respecto al buque e

instalaciones portuarias está a cargo exclusivo de la Prefectura Naval

Argentina, con excepción de las medidas preventivas generales contra

incendio (edificaciones, servicios y sistemas) de esas instalaciones

que corresponden a la Administración General de Puertos en coordinación

con la Capitanía General de Puertos.

SECCION 2

De las áreas de seguridad

101.0201. Subdivisión

A los efectos de la organización de las defensas activas y pasivas se

subdividirán los puertos en áreas de seguridad conforme a las

actividades que se desarrollen en éstas.

101.0202. Excepciones a la norma del artículo anterior.

No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrán cumplimentarse

tareas que impliquen riesgos superiores a los previstos para la zona en

que se va a operar, con la autorización de la autoridad de aplicación

la Prefectura Naval Argentina en coordinación con la Administración

General de Puertos, la que establecerá y fiscalizará las medidas de

seguridad accesorias.

101.0203. Areas de seguridad

Area I -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera con

combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos (ley 13.660 y su

dec. reglamentario 10.877/60).

Area II -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera en forma permanente o temporaria con mercancías peligrosas.

Area III -- Comprende a los puertos o zonas donde operan usinas,

frigoríficos, establecimientos industriales, cereales a granel o carga

general.

Area IV -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera con mercancías no comprendidas en las áreas I, II y III.

Area V -- Comprende a las zonas portuarias donde se efectúen tareas de

construcción, reparación, conservación y mantenimiento de embarcaciones

y accesorios.

101.0204. Determinación de las áreas de seguridad

La clasificación de los puertos y/o sus áreas respectivas, que fija el

artículo anterior, con excepción de las áreas (ley 13.660 y su dec.

reglamentario 10.877/60) serán establecidas por la Prefectura Naval

Argentina en coordinación con la Secretaría de Estado de Intereses

Marítimos.

SECCION 3

Disposiciones generales sobre manipuleo de mercancías peligrosas

101.0301. Cualidades de peligrosidad

Se observarán rigurosamente las normas de seguridad en la acepción

establecida en el Capítulo "Generalidades", para el manipuleo y estiba

de mercancías peligrosas, cuya clasificación establece la Convención

Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar en vigor,

sin perjuicio de los que originariamente corresponde aplicar en materia

de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por el Ministerio de

Trabajo.

101.0302. Disposiciones referentes a envases, marcación y etiquetado

Deberá darse cumplimiento estricto a las disposiciones en vigencia

respecto a envases, marcación y etiquetado de los mismos y a las de

carácter internacional adoptadas por el país.

101.0303. Area de manipuleo

Las mercancías peligrosas de acuerdo a su clasificación deberán ser

manipuleadas en las áreas I y II. Cuando se trate de habilitaciones

temporarias regirán las disposiciones de la Sección 6 del presente

capítulo.

101.0304. Prohibición de manipuleo simultáneo de mercancías peligrosas incompatibles

Cuando se efectúen operaciones con mercancías peligrosas se evitará el

manipuleo simultáneo de sustancias incompatibles, y de otros productos

que pudieran ser contaminados por las mismas. A esos efectos la

Prefectura Naval Argentina dispondrá de acuerdo al caso la interrupción

del manipuleo de alguna de ellas.

101.0305. Reducción de permanencia en zonas habilitadas temporariamente

Dentro de la zona portuaria, las mercancías peligrosas, permanecerán el mínimo indispensable para su traslado fuera de la misma.

101.0306. Restricciones en la acumulación de mercancías peligrosas

Se evitará conforme con lo dispuesto en el artículo anterior la

acumulación de las mercancías o sustancias mencionadas, debiendo los

propietarios o responsables solicitar la autorización de la Prefectura

Naval Argentina la que dará intervención a la Administración General de

Puertos a los fines de su competencia, cuando por razones de fuerza

mayor no sea posible la inmediata evacuación de las mercancías de la

zona portuaria, siendo de aplicación en tales casos lo dispuesto en el

art. 101.0605.

101.0307. Estibas

Cuando se trate de mercancías peligrosas envasadas, las estibas

portuarias de las mismas, deberán cumplimentar las normas de

segregación recomendada por la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental.

101.0308 Estibas en depósitos cerrados

En los depósitos cerrados, las estibas se ubicarán próximas a los

accesos, y se evitará la existencia de obstáculos a los mismos, a fin

de facilitar las operaciones en caso de siniestro.

101.0309. Prohibición de estibar en sótanos o plantas altas

Las mercaderías peligrosas, no podrán ser estibadas en sótanos o

plantas altas, salvo autorización expresa de la Prefectura Naval

Argentina, la que verificará la adopción de las medidas preventivas que

el caso aconseje, dando también intervención a la Administración

General de Puertos a los fines de su competencia.

101.0310. Nómina de mercancías que se reputen peligrosas

La Prefectura Naval Argentina mantendrá actualizada la nómina de

mercancías que se reputen peligrosas a la seguridad, en la acepción

establecida en el Capítulo "Generalidades" y a cuyo respecto resulten

de aplicación, las disposiciones de la presente sección y lo propio

hará con la emanada del Ministerio de Trabajo en lo que atañe a higiene

y seguridad en el trabajo.

101.0311. Medidas de seguridad

La Prefectura Naval Argentina reglamentará las medidas de seguridad

accesorias relacionadas con las operaciones y estibas portuarias de

mercancías peligrosas.

SECCION 4

Disposiciones generales sobre manipuleo de explosivos

101.0401. Puertos en los que se podrá operar

Sólo se podrá operar con explosivos, previa autorización de la

Dirección General de Fabricaciones Militares en los puertos habilitados

al efecto y en aquéllos en que el Poder Ejecutivo nacional autorice tal

operación acorde con las disposiciones que rigen en la materia.

101.0402. Intervención en la habilitación de puertos

La habilitación de puertos para operaciones con explosivos contará con

la intervención previa de la Prefectura Naval Argentina, la que dará

también intervención a la Administración General de Puertos a los fines

de su competencia.

101.0403. Medidas precautorias

La Prefectura Naval Argentina dentro de su competencia, fiscalizará el

cumplimiento de las disposiciones legales, y el régimen de vigilancia

que determinan las disposiciones vigentes. No se permitirá la

permanencia en atracaderos de embarcaciones con explosivos fuera de los

horarios de operaciones, las que deberán fondear en los sitios

indicados para ello.

101.0404. Coordinación previa a las operaciones

Lograda la autorización para importar y/o exportar explosivos con

intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares y de la

Dirección Nacional de Aduanas, el interesado procederá a comunicar

dicha eventualidad a la unidad jurisdiccional de la Prefectura Naval

Argentina con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación --cuando la

operación se efectúe en puertos autorizados-- la que una vez confirmada

la normalidad del procedimiento tomará intervención en el control de

las tareas adoptando las medidas de seguridad pertinentes.

101.0405. Evacuación de explosivos descargados.

Una vez descargados los explosivos, operación que se efectuará

directamente a camiones o vagones ferroviarios afectados a dicha tarea,

--en presencia de los inspectores de la Dirección General de

Fabricaciones Militares-- se dispondrá la inmediata evacuación de los

mismos de la zona portuaria.

101.0406. Embarque de explosivos

Cuando se trate de una operación de carga de explosivos a una

embarcación, los vehículos encargados del transporte ingresarán al

puerto cuando aquélla se hallare preparada, de manera de evitar demoras

en la operación; finalizada ésta la embarcación deberá soltar amarras y

abandonar de inmediato la zona portuaria.

101.0407. Operaciones en puertos o zonas no autorizadas

Cuando por razones especiales la operación deba efectuarse en puertos o

zonas no autorizadas, el interesado luego de obtenida la aprobación de

la Dirección General de Fabricación Militares y de la Dirección

Nacional de Aduanas, solicitará la autorización correspondiente a la

Prefectura Naval Argentina, la que de considerar justificada la

excepción a la regla del art. 101.0401, dispondrá para ese caso en

particular en coordinación con la Administración General de Puertos

asignar un lugar determinado para la operación, tomando las medidas de

seguridad normales y/o especiales que estimare necesarias.

101.0408. Medidas especiales de seguridad

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Prefectura

Naval Argentina podrá exigir al interesado para autorizar la operación,

el cumplimiento de requisitos o medidas especiales con el objeto de

lograr una mayor cobertura de seguridad en la maniobra.

SECCION 5

Normas especiales de seguridad a observarse en puertos o zonas clasificadas como área I

101.0501. Aplicación

La presente sección, cuyas prescripciones son concordantes con la ley

13.660 y su dec. reglamentario 10.877/60, se aplica en todo puerto,

dársena, dique, espigón o muelle designado para operar con combustibles

sólidos minerales, líquidos o gaseosos (área I) y en los buques que no

siendo petroleros, mineraleros ni gaseros transiten o amarren en

aquéllos.

101.0502. Areas restringidas

En toda zona portuaria indicada en el artículo anterior, se

establecerán zonas restringidas limitadas físicamente por rejas, muros,

cercos, alambradas y todo otro medio eficiente, para controlar la

entrada de vehículos o personas a aquéllas con fines de seguridad.

Estos límites los establecerá la Administración General de Puertos con

intervención de la Prefectura Naval Argentina.

101.0503. Control de las áreas restringidas

a)

En las zonas de área restringida se controlará especialmente el

acceso de personas, vehículos, embarcaciones de todo tipo, movimientos

de equipos no aprobados y prohibición de la entrada de luces de llama

abierta.

b)

Dentro del área se controlará que no existan fuentes de ignición tales como:

1.

Llama abierta o ascuas descubiertas incluyendo cigarrillos encendidos, fósforos y encendedores de todo tipo.

2.

Partículas igniscentes tales como trozos de hollín desprendidos de

chimeneas de buques o locomotoras de ferrocarril y pavesas para

encendido de sopletes de soldadura. A estos efectos, todas las

embarcaciones que se encuentren por las inmediaciones tendrán colocadas

parachispas en las chimeneas, de tipo aprobado.

3.

Chispas resultantes de sopletes de cortadoras, de fuentes de fricción mecánica o de equipos eléctricos.

4.

Superficies muy calientes tales como las de tubos de vapor o de

descarga de motores o maquinarias cuya alta temperatura pudiera

provocar la autoignición de aceites en su contacto.

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