ACTIVIDADES PORTUARIAS

Rango Decreto
Publicación 1980-05-14
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 4

APRUEBASE EL REGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA (REGISEPORT).

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RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

DECRETO 890

Su reglamentación.

Bs. As. 25/04/80

Visto el Oficio 8259, E59 12/75 - "R" del Registro de la Prefectura

Naval Argentina, lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo

propuesto por el señor ministro de Defensa, y

Considerando:

Que por dec. 4516 de fecha 16 de mayo de 1973, fue derogado el Digesto

Marítimo y Fluvial y se aprobó el Régimen de la Navegación Marítima

Fluvial y Lacustre (Reginave), el que entró en vigencia el 2 de

setiembre de 1974, conforme al dec. 172 de fecha 31 de octubre de 1973.

Que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre abarca

todos los aspectos relativos al buque, a la navegación y al personal de

la Marina Mercante, quedando excluido consecuentemente lo contemplado

por el Digesto Marítimo y Fluvial en lo que hace a la seguridad

portuaria, al accionar de las empresas de trabajo y a la actividad de

los obreros portuarios.

Que a los efectos de cubrir ese vacío legal, se ha proyectado la reglamentación que hace a la seguridad portuaria.

Que la redacción de ese texto legal está basado en un enfoque

generalizado de normas preventivas que hacen a la seguridad de la

Nación, de las personas y bienes del medio portuario.

Que para las medidas preventivas en lo particular, dado los distintos

aspectos y modalidades zonales, lugareñas, etc., la Prefectura Naval

Argentina dictará en todo lo concerniente a las funciones de policía de

seguridad las disposiciones complementarias.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1º --Apruébase el "Régimen de la Seguridad Portuaria" (Regiseport) que como anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º -- La reglamentación que se aprueba por el art. 1º será de aplicación a partir de la promulgación del presente decreto.

Art. 3º --En todo lo

concerniente a las funciones de policía de seguridad, el Comando en

Jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina) propondrá las

disposiciones adicionales relacionadas con los aspectos no incluidos en

el "Régimen de la Seguridad Portuaria" y dictará las restantes normas

complementarias.

Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dircción Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

David R. H. de la Riva.

Llamil Reston.

RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

(REGISEPORT)

GENERALIDADES

1. Destino de las multas

El importe de las multas previstas en esta reglamentación, ingresará en la Cuenta Especial de "Producidos Varios" ítem 819.

2. Definiciones generales

A los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente reglamento, deberá entenderse por:

2.1. Autoridad Naval o fuerza de seguridad a la Prefectura Naval Argentina.

2.2. Autoridades u organismos competentes o, autoridades u organismos

administrativos portuarios: A los organismos o reparticiones estatales

con poder de fiscalización o funciones administrativas en el ámbito

portuario;

2.3. Denomínase puerto el ámbito espacial que comprende: por el agua,

los diques, dársenas, muelles, radas, fondeaderos, escolleras y canales

de acceso y derivación; y por tierra, el conjunto de instalaciones,

edificios, terrenos y vías de comunicación indispensables para la

normal actividad y desarrollo de la navegación;

2.4 Ribera: Es la franja de costa adyacente a las aguas de los mares,

ríos, o lagos, hasta la distancia interna que determinan las leyes

vigentes;

2.5 Depósito o galpón: A la construcción destinada al almacenamiento de mercaderías en general;

2.6 Elevador de granos: A la construcción destinada a la carga, depósito y descarga de cereales;

2.7 Dársena o dique: A la obra de resguardo construida en los puertos y

dispuesta para la carga y descarga de mercaderías, artefactos,

máquinas, etc. de los buques.

2.8 Cabecera: Al extremo de la dársena o dique;

2.9 Muelle: A la estructura construida en aguas navegables que sirve para facilitar el embarque y desembarque;

2.10 Estiba de emergencia: Al espacio descubierto próximo al muelle y/o

galpón donde se depositan mercaderías en general para facilitar la

continuidad de la descarga del buque;

2.11 Plazoleta temporaria: Al espacio descubierto alejado del muelle,

donde se depositan mercaderías en general y son operadas por agencias

marítimas y/o destinatario de las cargas;

2.12 Plazoleta permanente: Al espacio descubierto alejado del muelle,

donde se depositan mercaderías en general y son operadas por la

Administración General de Puertos;

2.13 Silos: A la construcción protegida contra la humedad, destinada al almacenamiento de cereales;

2.14 Ordenanza policial: A la publicación por la cual el prefecto

nacional naval da a conocer las disposiciones concernientes al

ejercicio de la policía de seguridad y a las medidas circunstanciales

que se adopten derivadas de la propia naturaleza de la labor policial;

2.15 Defensa activa: Es el accionar que tiende a superar un siniestro;

2.16 Defensa preventiva: Comprende la adopción de las medidas necesarias para evitar la propagación de los siniestros;

2.17 Seguridad: Su acepción corresponde, a todo lo relacionado con la

alteración de la tranquilidad y paz pública (orden público), la

custodia de los bienes físicos del Estado y de los particulares, y a la

violación de las leyes que ofendan la soberanía o atenten contra la

seguridad nacional, acorde con las prescripciones del art. 5º, inc. c)

de la ley 18.398.

TITULO I

NORMAS GENERALES QUE HACEN A LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO 1

Siniestros en los Puertos 101

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CAPITULO 2

De la seguridad portuaria 102

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TITULO II

DE LAS EMPRESAS Y GREMIOS

CAPITULO 1

De las empresas de trabajo portuario 201

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CAPITULO 2

Del personal de gremios portuarios 202

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TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTOS EN LO CONTRAVENCIONAL DEL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales de aplicación al régimen de la seguridad portuaria

301.0001 al 301.0002

TITULO I

NORMAS GENERALES QUE HACEN A LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO 1

Siniestros en los puertos

SECCION 1

Competencia

101.0101. Competencia

La defensa activa y preventiva en los siniestros respecto al buque e

instalaciones portuarias está a cargo exclusivo de la Prefectura Naval

Argentina, con excepción de las medidas preventivas generales contra

incendio (edificaciones, servicios y sistemas) de esas instalaciones

que corresponden a la Administración General de Puertos en coordinación

con la Capitanía General de Puertos.

SECCION 2

De las áreas de seguridad

101.0201. Subdivisión

A los efectos de la organización de las defensas activas y pasivas se

subdividirán los puertos en áreas de seguridad conforme a las

actividades que se desarrollen en éstas.

101.0202. Excepciones a la norma del artículo anterior.

No obstante lo indicado en el artículo anterior, podrán cumplimentarse

tareas que impliquen riesgos superiores a los previstos para la zona en

que se va a operar, con la autorización de la autoridad de aplicación

la Prefectura Naval Argentina en coordinación con la Administración

General de Puertos, la que establecerá y fiscalizará las medidas de

seguridad accesorias.

101.0203. Areas de seguridad

Area I -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera con

combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos (ley 13.660 y su

dec. reglamentario 10.877/60).

Area II -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera en forma permanente o temporaria con mercancías peligrosas.

Area III -- Comprende a los puertos o zonas donde operan usinas,

frigoríficos, establecimientos industriales, cereales a granel o carga

general.

Area IV -- Comprende a los puertos o zonas portuarias donde se opera con mercancías no comprendidas en las áreas I, II y III.

Area V -- Comprende a las zonas portuarias donde se efectúen tareas de

construcción, reparación, conservación y mantenimiento de embarcaciones

y accesorios.

101.0204. Determinación de las áreas de seguridad

La clasificación de los puertos y/o sus áreas respectivas, que fija el

artículo anterior, con excepción de las áreas (ley 13.660 y su dec.

reglamentario 10.877/60) serán establecidas por la Prefectura Naval

Argentina en coordinación con la Secretaría de Estado de Intereses

Marítimos.

SECCION 3

Disposiciones generales sobre manipuleo de mercancías peligrosas

101.0301. Cualidades de peligrosidad

Se observarán rigurosamente las normas de seguridad en la acepción

establecida en el Capítulo "Generalidades", para el manipuleo y estiba

de mercancías peligrosas, cuya clasificación establece la Convención

Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar en vigor,

sin perjuicio de los que originariamente corresponde aplicar en materia

de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por el Ministerio de

Trabajo.

101.0302. Disposiciones referentes a envases, marcación y etiquetado

Deberá darse cumplimiento estricto a las disposiciones en vigencia

respecto a envases, marcación y etiquetado de los mismos y a las de

carácter internacional adoptadas por el país.

101.0303. Area de manipuleo

Las mercancías peligrosas de acuerdo a su clasificación deberán ser

manipuleadas en las áreas I y II. Cuando se trate de habilitaciones

temporarias regirán las disposiciones de la Sección 6 del presente

capítulo.

101.0304. Prohibición de manipuleo simultáneo de mercancías peligrosas incompatibles

Cuando se efectúen operaciones con mercancías peligrosas se evitará el

manipuleo simultáneo de sustancias incompatibles, y de otros productos

que pudieran ser contaminados por las mismas. A esos efectos la

Prefectura Naval Argentina dispondrá de acuerdo al caso la interrupción

del manipuleo de alguna de ellas.

101.0305. Reducción de permanencia en zonas habilitadas temporariamente

Dentro de la zona portuaria, las mercancías peligrosas, permanecerán el mínimo indispensable para su traslado fuera de la misma.

101.0306. Restricciones en la acumulación de mercancías peligrosas

Se evitará conforme con lo dispuesto en el artículo anterior la

acumulación de las mercancías o sustancias mencionadas, debiendo los

propietarios o responsables solicitar la autorización de la Prefectura

Naval Argentina la que dará intervención a la Administración General de

Puertos a los fines de su competencia, cuando por razones de fuerza

mayor no sea posible la inmediata evacuación de las mercancías de la

zona portuaria, siendo de aplicación en tales casos lo dispuesto en el

art. 101.0605.

101.0307. Estibas

Cuando se trate de mercancías peligrosas envasadas, las estibas

portuarias de las mismas, deberán cumplimentar las normas de

segregación recomendada por la Organización Consultiva Marítima

Intergubernamental.

101.0308 Estibas en depósitos cerrados

En los depósitos cerrados, las estibas se ubicarán próximas a los

accesos, y se evitará la existencia de obstáculos a los mismos, a fin

de facilitar las operaciones en caso de siniestro.

101.0309. Prohibición de estibar en sótanos o plantas altas

Las mercaderías peligrosas, no podrán ser estibadas en sótanos o

plantas altas, salvo autorización expresa de la Prefectura Naval

Argentina, la que verificará la adopción de las medidas preventivas que

el caso aconseje, dando también intervención a la Administración

General de Puertos a los fines de su competencia.

101.0310. Nómina de mercancías que se reputen peligrosas

La Prefectura Naval Argentina mantendrá actualizada la nómina de

mercancías que se reputen peligrosas a la seguridad, en la acepción

establecida en el Capítulo "Generalidades" y a cuyo respecto resulten

de aplicación, las disposiciones de la presente sección y lo propio

hará con la emanada del Ministerio de Trabajo en lo que atañe a higiene

y seguridad en el trabajo.

101.0311. Medidas de seguridad

La Prefectura Naval Argentina reglamentará las medidas de seguridad

accesorias relacionadas con las operaciones y estibas portuarias de

mercancías peligrosas.

SECCION 4

Disposiciones generales sobre manipuleo de explosivos

101.0401. Puertos en los que se podrá operar

Sólo se podrá operar con explosivos, previa autorización de la

Dirección General de Fabricaciones Militares en los puertos habilitados

al efecto y en aquéllos en que el Poder Ejecutivo nacional autorice tal

operación acorde con las disposiciones que rigen en la materia.

101.0402. Intervención en la habilitación de puertos

La habilitación de puertos para operaciones con explosivos contará con

la intervención previa de la Prefectura Naval Argentina, la que dará

también intervención a la Administración General de Puertos a los fines

de su competencia.

101.0403. Medidas precautorias

La Prefectura Naval Argentina dentro de su competencia, fiscalizará el

cumplimiento de las disposiciones legales, y el régimen de vigilancia

que determinan las disposiciones vigentes. No se permitirá la

permanencia en atracaderos de embarcaciones con explosivos fuera de los

horarios de operaciones, las que deberán fondear en los sitios

indicados para ello.

101.0404. Coordinación previa a las operaciones

Lograda la autorización para importar y/o exportar explosivos con

intervención de la Dirección General de Fabricaciones Militares y de la

Dirección Nacional de Aduanas, el interesado procederá a comunicar

dicha eventualidad a la unidad jurisdiccional de la Prefectura Naval

Argentina con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación --cuando la

operación se efectúe en puertos autorizados-- la que una vez confirmada

la normalidad del procedimiento tomará intervención en el control de

las tareas adoptando las medidas de seguridad pertinentes.

101.0405. Evacuación de explosivos descargados.

Una vez descargados los explosivos, operación que se efectuará

directamente a camiones o vagones ferroviarios afectados a dicha tarea,

--en presencia de los inspectores de la Dirección General de

Fabricaciones Militares-- se dispondrá la inmediata evacuación de los

mismos de la zona portuaria.

101.0406. Embarque de explosivos

Cuando se trate de una operación de carga de explosivos a una

embarcación, los vehículos encargados del transporte ingresarán al

puerto cuando aquélla se hallare preparada, de manera de evitar demoras

en la operación; finalizada ésta la embarcación deberá soltar amarras y

abandonar de inmediato la zona portuaria.

101.0407. Operaciones en puertos o zonas no autorizadas

Cuando por razones especiales la operación deba efectuarse en puertos o

zonas no autorizadas, el interesado luego de obtenida la aprobación de

la Dirección General de Fabricación Militares y de la Dirección

Nacional de Aduanas, solicitará la autorización correspondiente a la

Prefectura Naval Argentina, la que de considerar justificada la

excepción a la regla del art. 101.0401, dispondrá para ese caso en

particular en coordinación con la Administración General de Puertos

asignar un lugar determinado para la operación, tomando las medidas de

seguridad normales y/o especiales que estimare necesarias.

101.0408. Medidas especiales de seguridad

A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Prefectura

Naval Argentina podrá exigir al interesado para autorizar la operación,

el cumplimiento de requisitos o medidas especiales con el objeto de

lograr una mayor cobertura de seguridad en la maniobra.

SECCION 5

Normas especiales de seguridad a observarse en puertos o zonas clasificadas como área I

101.0501. Aplicación

La presente sección, cuyas prescripciones son concordantes con la ley

13.660 y su dec. reglamentario 10.877/60, se aplica en todo puerto,

dársena, dique, espigón o muelle designado para operar con combustibles

sólidos minerales, líquidos o gaseosos (área I) y en los buques que no

siendo petroleros, mineraleros ni gaseros transiten o amarren en

aquéllos.

101.0502. Areas restringidas

En toda zona portuaria indicada en el artículo anterior, se

establecerán zonas restringidas limitadas físicamente por rejas, muros,

cercos, alambradas y todo otro medio eficiente, para controlar la

entrada de vehículos o personas a aquéllas con fines de seguridad.

Estos límites los establecerá la Administración General de Puertos con

intervención de la Prefectura Naval Argentina.

101.0503. Control de las áreas restringidas

a)

En las zonas de área restringida se controlará especialmente el

acceso de personas, vehículos, embarcaciones de todo tipo, movimientos

de equipos no aprobados y prohibición de la entrada de luces de llama

abierta.

b)

Dentro del área se controlará que no existan fuentes de ignición tales como:

1.

Llama abierta o ascuas descubiertas incluyendo cigarrillos encendidos, fósforos y encendedores de todo tipo.

2.

Partículas igniscentes tales como trozos de hollín desprendidos de

chimeneas de buques o locomotoras de ferrocarril y pavesas para

encendido de sopletes de soldadura. A estos efectos, todas las

embarcaciones que se encuentren por las inmediaciones tendrán colocadas

parachispas en las chimeneas, de tipo aprobado.

3.

Chispas resultantes de sopletes de cortadoras, de fuentes de fricción mecánica o de equipos eléctricos.

4.

Superficies muy calientes tales como las de tubos de vapor o de

descarga de motores o maquinarias cuya alta temperatura pudiera

provocar la autoignición de aceites en su contacto.

5.

Descargas de electricidad estática debido a generación y acumulación

de cargas en el petróleo refinado y en conductores eléctricamente

aislados.

101.0504. Combustión espontánea

Se prohibe dejar abandonados o depositados en las áreas restringidas

materiales, elementos o sustancias que puedan dar origen a siniestros.

101.0505. Clasificación de las zonas de peligro

a)

Las áreas restringidas se dividirán en:

División 0: Una zona del área donde la atmósfera peligrosa es continua o persiste por largos períodos.

División 1: Una zona en que la atmósfera peligrosa ocurre en condiciones normales de operación.

División 2: Una zona en que la atmósfera de peligro está presente en condiciones anormales de operación.

b)

Las divisiones de área a que alude el párrafo precedentemente serán

establecidas por la Administración General de Puertos con intervención

de la Prefectura Naval Argentina.

101.0506. Prohibición de fumar

Está rigurosamente prohibido fumar, dentro de las áreas restringidas,

salvo en los lugares que la Prefectura Naval Argentina determine al

efecto.

SECCION 6

Manipuleo de mercancías peligrosas en áreas de habilitación temporaria

101.0601. Autorización previa

Cuando por razones especiales debidamente justificadas deba operarse

con mercancías peligrosas en áreas de habilitación temporaria, él o los

interesados deberán requerir la correspondiente autorización a la

Prefectura Naval Argentina, la que dará intervención a la

Administración General de Puertos a los fines de su competencia.

101.0602. Prohibición de almacenamientos o depósitos

En el supuesto del artículo anterior, no se autorizará el

almacenamiento o depósito de mercancías peligrosas dentro de la zona

portuaria habilitada temporariamente, ni aún en forma circunstancial.

101.0603. Forma de operación

La operación se ejecutará directamente desde o hacia camiones o vagones

ferroviarios, los que limitarán su estadía en zona portuaria al tiempo

indispensable para la carga o descarga.

101.0604. Excepciones en la forma de operar

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior aquellos productos

que por sus características requieren para mayor seguridad el empleo de

un depósito fijo intermedio, circunstancia que será establecida por la

Prefectura Naval Argentina.

101.0605. Medidas de seguridad

En los casos previstos en la presente sección, la Prefectura Naval

Argentina, además de la fiscalización y control de la operación, podrá

disponer que el o los interesados adopten medidas de seguridad y

prevenciones especiales que el caso aconseje, sin perjuicio de tomar

por sí los recaudos que mejor convengan.

SECCION 99

Sanciones

101.9901. Multa

Toda infracción a las normas del presente capítulo, serán sancionadas

con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000).

CAPITULO 2

DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

SECCION 1

De las normas preventivas

102.0101. Identificación de las personas

Las personas que habiten o cumplan funciones o tareas en zonas

portuarias relacionadas o no con la actividad específica del puerto,

deberán estar munidas de documentación identificatoria expedida por la

Prefectura Naval Argentina. Serán exceptuado del cumplimiento de esta

disposición los funcionarios o empleados del Estado que ejerzan sus

actividades en el ámbito portuario.

102.0102. Control de personas

Las personas que ingresan, transiten o egresen de zonas portuarias

estarán sujetas a control del personal de la Prefectura Naval Argentina.

102.0103. Control de tránsito

Todo medio de movilidad, náutico, terrestre o aéreo que ingrese,

circule, permanezca o abandone la zona portuaria, deberá hacerlo como

consecuencia de tener que desarrollar alguna actividad portuaria.

102.0104. Areas restringidas para tomas fotográficas, filmaciones y relevamientos.

La Prefectura Naval Argentina determinará las áreas prohibidas en su

jurisdicción para la toma de fotografías y filmaciones; ejecución de

dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones de zonas

y de obras y materiales ubicados dentro de las mismas. Unicamente por

razones fundadas, las personas reales y/o jurídicas podrán ser

autorizadas por las dependencias jurisdiccionales. La Prefectura Naval

Argentina reglamentará las condiciones a que deberán ajustarse los

interesados.

102.0105. Prohibición de pescar

Está prohibido pescar en los puertos sin autorización de la Prefectura

Naval Argentina, la que además establecerá las condiciones para ello;

en coordinación con la Administración General de Puertos determinará

las zonas que se habilitan al efecto.

102.0106. Visitas a bordo de buques mercantes

El acceso de visitas a bordo de buques mercantes surtos en puerto,

estará sujeto a la reglamentación que establezca la Prefectura Naval

Argentina de cuyo cumplimiento serán responsables, los capitanes,

armadores, propietarios o agentes marítimos, según las circunstancias

del caso.

102.0107. Ausencias de tripulantes o pasajeros

El capitán o patrón de un buque surto en puerto está obligado a dar

aviso a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina

de la ausencia extraordinaria de todo tripulante o pasajero que, sin

previo aviso, no haya regresado dentro de las veinticuatro (24) horas a

contar desde el momento en que debía presentarse a bordo, o antes si

debe zarpar dentro de ese lapso.

102.0108. Guardia a bordo

Todo buque argentino amarrado en el interior del puerto mantendrá sobre

cubierta como mínimo un hombre de guardia, perteneciente a su dotación,

en forma permanente, para el cuidado del buque y para dar los avisos

que fueren necesarios.

En los casos en que varias embarcaciones pertenecientes a una misma

empresa o armador estuvieren amarradas en forma conjunta o contigua,

será suficiente un sólo hombre para todas ellas.

SECCION 2

De la preservación de las aguas navegables

102.0201. Prohibición de arrojar o derramar materias sólidas o líquidas

Está prohibido en el interior de los puertos arrojar o derramar al agua

desde buques, muelles o cualquier otra construcción, materias sólidas o

líquidas sea cualquiera su especie, peso, dimensión o calidad, que

pueda afectar la navegabilidad, embarcaciones, o que constituya un

obstáculo o peligro para la navegación.

102.0202. Obligación en caso de incumplimiento

El incumplimiento del art. 102.0201, involucrará además de la sanción

pertinente, la obligación de extraer las materias líquidas o sólidas

derramadas o arrojadas o remover el obstáculo, haciéndose cargo el

responsable del gasto respectivo.

SECCION 99

Sanciones

102.9901. Multa

Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, toda infracción a las

normas del presente capítulo será sancionada con multa de cinco mil

pesos ($ 5000) a cien mil pesos ($ 100.000).

102.9902. Abandono de guardia

El personal que debiendo cubrir guardia según lo dispuesto en el art.

102.0108, hiciese abandono injustificado de aquélla, será sancionado

con apercibimiento; suspensión hasta seis (6) meses o cancelación de la

habilitación.

TITULO II

DE LAS EMPRESAS Y GREMIOS

CAPITULO 1

DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO PORTUARIO

SECCION 1

Generalidades

201.0101. Registro

Toda empresa, unipersonal o colectiva, que por sí o por cuenta de

terceros, realice actividades de cualquier naturaleza en zona

portuaria, permanentes o transitorias específicas o no de la actividad

portuaria, está obligada a inscribirse en los registros que al efecto

lleva la Prefectura Naval Argentina.

201.0102. Condiciones

La Prefectura Naval Argentina reglamentará, a los efectos de la

seguridad pública, las condiciones de inscripción y habilitación de las

empresas captadas por el artículo precedente.

201.0103. Especialidades

En aquellos casos en que la importancia del tipo de empresa lo

justificare podrían habilitarse separadamente registros para distintas

especialidades.

201.0104. Depuración de los registros - Reinscripción

A efectos de practicar la depuración de los registros la Prefectura

Naval Argentina determinará la periodicidad y fechas en que las

empresas inscriptas deban proceder a su reinscripción.

201.0105. Aranceles

La Prefectura Naval Argentina propondrá los aranceles que corresponda

percibir para la inscripción y reinscripción en los respectivos

registros.

201.0106. Contratación de personal

Todo empleador o capataz está obligado a exigir que el personal que

contrate se encuentre inscripto en los registros de la Prefectura Naval

Argentina y haya cumplido todos los requisitos que al respecto se

determinen. No podrá contratar, en forma alguna, personal que no reúna

estas condiciones.

SECCION 99

Sanciones

201.9901. Multa

Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo y a las

complementarias que respecto del mismo se dicten, serán sancionadas con:

a)

Apercibimiento;

b)

Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000);

c)

Suspensión hasta de seis (6) meses;

d)

Eliminación del Registro.

La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia,

de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con

cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.

202.9902. Régimen sancionatorio general

Las empresas comprendidas en las disposiciones del presente capítulo,

cuyos representantes realicen actos en el desempeño de sus funciones

que constituyan infracciones a las leyes u ordenanzas relacionadas con

el ordenamiento administrativo de la navegación --faltas éstas que no

estuvieran expresamente sancionadas en esas normas o cualquier otra

a)

Apercibimiento;

b)

Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000);

c)

Suspensión hasta seis (6) meses;

d)

Eliminación del Registro.

La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia,

de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con

cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.

CAPITULO 2

DEL PERSONAL DE GREMIOS PORTUARIOS

SECCION 1

Generalidades

202.0101. Registro

Ninguna persona podrá ejercer oficio, profesión ni actividad alguna

regida o controlada por la Prefectura Naval Argentina, ya sea por sí o

por cuenta de terceros si no se halla habilitada y registrada en la

misma.

202.0102. Condiciones de inscripción y reinscripción

La Prefectura Naval Argentina reglamentará, a los efectos de la

seguridad pública, las condiciones de inscripción y habilitación de las

personas captadas por el artículo precedente.

202.0103. Depuración de los registros - Reinscripción

A efectos de practicar la depuración de los registros, la Prefectura

Naval Argentina determinará la periodicidad y fechas en que el personal

inscripto debe presentarse para su reinscripción.

202.0104. Carga y descarga de productos zonales

En la carga y descarga de mercaderías o productos de la zona del Delta

del Paraná, que se efectúan en los muelles ubicados sobre los ríos y

arroyos de la misma, o en el mercado de frutas del Tigre, no se exigirá

la habilitación de estibador reglamentaria siempre y cuando el personal

que realiza esos trabajos sean los propietarios de dichas mercaderías o

productos, sus familiares, y todas las personas que, ya sea a jornal o

mensualidades trabajen en las plantaciones de propiedad de aquéllos.

Los productores y pobladores ribereños de los ríos Paraná, Paraguay y

Uruguay y sus afluentes navegables, gozarán de idéntica franquicia en

las condiciones precedentemente fijadas. Dichas franquicias en ningún

caso podrán ser invocadas frente a disposición en contrario

establecidas en convenciones colectivas de trabajo, reglamentación y/o

disposiciones laborales cuya fiscalización y sanción esté a cargo del

Ministerio de Trabajo.

SECCION 2

De los serenos de buques

202.0201. Funciones

Las funciones del sereno consistirán en la vigilancia general de los

buques amarrados en puerto, como asimismo de la carga o mercaderías

depositadas en muelles, riberas y plazoletas oficiales, dentro de la

jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina.

202.0202. Obligaciones

En el cumplimiento de sus funciones, el sereno deberá:

a)

Impedir y denunciar todo intento de introducción o salida clandestina de mercaderías, en infracción a las leyes aduaneras;

b)

Impedir el acceso a bordo de toda persona que no esté debidamente autorizada para ello;

c)

Controlar las personas que suban o bajen del buque y hacer exhibir

el contenido de los bultos que conduzcan, llamando en caso de

resistencia a la autoridad naval;

d)

Vigilar constantemente que las amarras del buque estén en

condiciones marineras, que la planchada esté debidamente iluminada y

que el buque tenga las defensas y los discos guardarratas

reglamentarios;

e)

Dar cuenta a la autoridad naval de toda novedad producida a bordo

relacionada con sus funciones como asimismo de toda falta o infracción

que observare en el buque en que presta servicios;

f)

Presentarse al servicio en correctas condiciones de aseo y vestir durante el mismo el uniforme reglamentario;

g)

Comunicar a la autoridad naval cualquier circunstancia que le impida

presentarse dentro del término reglamentario a tomar turno; idéntico

temperamento deberá observar cuando por enfermedad u otra causa

especial debidamente justificada, no pueda cubrir el servicio de

guardia asignado o deba retirarse del mismo antes de finalizar el turno;

h)

Permanecer en su puesto manteniendo una constante vigilancia del buque, aun cuando éste se encontrare de salida;

i)

Deberá prestar servicio en el lugar y horario para el que fuera designado.

202.0203. Carácter de auxiliar de la autoridad naval

Las personas habilitadas como serenos tienen en el ejercicio de sus

funciones carácter de auxiliar de la autoridad naval. En tal sentido

son fiscalizadas por ella y están a sus órdenes para el cumplimiento de

esta reglamentación.

202.0204. Dependencia

En el desempeño de sus funciones específicas el sereno depende del

capitán a bordo, o del empleador en tierra; el capitán o el empleador

no podrán cambiar el turno de los serenos, sin el conocimiento y

consentimiento de la Prefectura Naval Argentina.

202.0205. Obligatoriedad de los buques de tomar serenos

En todos los puertos marítimos y en los fluviales abiertos a la

navegación de ultramar el sereno oficializado es obligatorio para las

embarcaciones de bandera extranjera en las condiciones mencionadas en

el artículo siguiente y optativo para las de matrícula nacional.

202.0206. Buques extranjeros

Todos los buques extranjeros amarrados en puerto que de acuerdo con las

disposiciones vigentes deban tomar práctico, están obligados a tomar

por turno por lo menos un sereno oficializado para cumplir la guardia a

bordo. Es optativo para los capitanes complementar esta vigilancia

mediante el nombramiento de tripulantes cuyos nombres figuren en el rol

de entrada, debiendo emplearse los mismos exclusivamente como serenos

de recorrida dentro del buque, sin que puedan ser apostados fuera de él.

La obligación de tomar un sereno por turno rige siempre y cuando se

haya colocado una sola planchada debiendo en caso contrario requerir

tantos serenos por turno como planchadas sean habilitadas.

Se exceptúa de la obligación de tomar serenos a los buques extranjeros menores de dos mil (2000) toneladas de registro total.

Aquellos buques extranjeros que se hallaren en reparaciones o que no

realicen operaciones, previa consideración y evaluación podrán ser

eximidos de la obligación de tomar serenos por la Prefectura Naval

Argentina.

202.0207. Buques extranjeros arrendados a "casco desnudo" o con tratamiento de buque de bandera nacional

En los casos de buques extranjeros arrendados a "casco desnudo" por

armadores argentinos o aquellos que por razones especiales se les

acuerde tratamiento de buques argentinos, podrá la autoridad naval

exceptuarlos de tomar serenos oficializados, asimilándolos a los buques

de matrícula nacional.

202.0208. Buques de matrícula nacional y extranjeros eximidos

Los buques de matrícula nacional que opten por no tomar sereno y los

extranjeros eximidos, deberán designar a miembros de su tripulación

para cumplir tales funciones, exclusivamente a bordo, no pudiendo ser

apostados fuera de él.

202.0209. Insuficiencia numérica de serenos oficializados

En los puertos en que no hubiere serenos oficializados o su número

fuese insuficiente para atender los pedidos, el jefe de la Dependencia

jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina podrá designar por sí

serenos provisorios y de no ser posible se autorizará al capitán a

utilizar miembros de la tripulación en las condiciones fijadas en el

artículo anterior.

202.0210. Turno y despacho de serenos

La Prefectura Naval Argentina reglamentará las formas en que se

determinará el turno y el despacho de los serenos, como así también el

trámite a que se ajustarán los interesados para requerir los mismos.

202.0211. Vigilancias especiales

Además de los serenos de turno que cumplen funciones específicas en él

o los portalones de acceso al buque, pueden requerirse otros serenos

oficializados para la vigilancia de bodegas, cubiertas y demás

compartimientos del buque. En este caso los capitanes, agentes,

consignatarios o empleadores podrán indicar --con excepción de los de

turno-- el nombre del o de los serenos que especialmente deseen ocupar;

en caso contrario estos serán despachados por turno.

202.0212. Pedidos por prestaciones de servicios

Los capitanes, agentes, consignatarios o empleadores, solicitarán los

servicios de serenos ante el organismo competente de la Prefectura

Naval Argentina.

En dicha solicitud se hará constar la fecha en la cual comenzará la prestación y lugar donde se efectuará.

Recepcionada esta solicitud por el organismo competente, se dejará

constancia del día y hora de su recepción y en base a estos datos se

efectuará el despacho correspondiente.

El titular designado para cumplimentar el servicio, tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho.

El procedimiento señalado precedentemente se aplicará sin perjuicio de

lo que se disponga a través de las convenciones colectivas de trabajo o

reglamentaciones laborales, cuya fiscalización y sanción estará a cargo

del Ministerio de Trabajo de la Nación.

202.0213. Causas de reemplazo de sereno

Los serenos podrán ser reemplazados de sus servicios por las siguientes causas:

a)

Inconducta en el servicio;

b)

Incumplimiento de sus obligaciones;

c)

Por accidente o enfermedad;

d)

Por enfermedad grave o fallecimiento de un miembro de su familia;

e)

Otras causas que puedan aceptarse como de fuerza mayor.

En los casos a) y b) el sereno será reemplazado de inmediato por la

Prefectura Naval Argentina, sin derecho al cobro del jornal de ese día.

En los casos c), d) y e) el capitán, agente, consignatario o empleador

deberán solicitar reemplazante.

En el caso de fallecimiento de un miembro de su familia de hasta 2º

grado conservará el derecho de ocupar el puesto para el que fuera

designado.

202.0214. Cupo de serenos por puerto

La Prefectura Naval Argentina fijará periódicamente en cada puerto el

número de serenos necesarios para atender los pedidos que se efectúen.

202.0215. Restricción de funciones a un solo buque

Los serenos no podrán ejercer sus funciones en más de un buque, ni

podrán atender en forma simultánea el cuidado del buque y de la carga

del mismo estibada en tierra a una distancia mayor de veinte (20)

metros del buque.

202.0216. Serenos para vigilancia de mercaderías.

No es obligatoria la vigilancia por serenos de las mercaderías o cargas

depositadas en muelles riberas o plazoletas oficiales, pero en el caso

de que los interesados establecerán esa vigilancia, deberán ocupar

sereno oficializados, considerándose ese servicio como prestado a bordo.

202.0217. Prohibiciones

Los serenos no podrán permanecer ni concurrir a bordo fuera de sus

turnos reglamentarios, como así tampoco ejercer particularmente sus

funciones en zona portuaria sin estar debidamente despachados.

202.0218. Uniforme

La Prefectura Naval Argentina reglamentará el uniforme y elementos

necesarios para el desempeño de las funciones de serenos de buques.

SECCION 99

Sanciones

202.9901. Multa

Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo y a las

complementarias que respecto del mismo se dicten, serán sancionadas con;

a)

Apercibimiento;

b)

Multa de cinco mil pesos ($ 5000) a cien mil pesos ($ 100.000);

c)

Suspensión hasta seis (6) meses;

d)

Eliminación del Registro.

La sanción de multa no excluye las restantes y puede en consecuencia,

de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con

cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.

202.9902. Régimen sancionatorio general

Las personas comprendidas en las disposiciones del presente capítulo

que realicen actos en el desempeño de sus funciones que constituyan

infracciones a las leyes u ordenanzas relacionadas con el ordenamiento

administrativo de la navegación --faltas éstas que no estuvieran

expresamente sancionadas en esas normas o cualquier otra disposición

legal-- quedarán sujetas a las siguientes sanciones:

a)

Apercibimiento:

b)

Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a cien mil pesos ($ 100.000);

c)

Suspensión hasta seis (6) meses;

d)

Eliminación del Registro.

La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia,

de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con

cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo.

TITULO III

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTRAVENCIONAL DEL RÉGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACION AL REGIMEN DE LA SEGURIDAD PORTUARIA

301.0001. Las disposiciones generales y las normas de procedimiento en

lo contravencional contenidas en el Título VII del Régimen de la

Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), serán de aplicación

en el juzgamiento de las contravenciones previstas en el presente

reglamento.

301.0002. El Comando en Jefe de la Armada queda facultado para

actualizar el importe de las multas previstas en este reglamento por

cada semestre de cada año a partir de los días de enero y de julio, de

acuerdo a la variación del índice general de precios mayoristas no

agropecuarios que establezca el Instituto Nacional de Estadística y

Censos para el semestre inmediato anterior.

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