RADIODIFUSION

Rango Decreto
Publicación 1989-10-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RADIODIFUSION

Decreto 890/89

**Autorízase la prestación de servicios

de radiodifusión de televisión abierta, a las provincias que cuenten

con zonas de fomento o de frontera.**

Bs. As; 2/10/89

VISTO la Ley de reforma del Estado N° 23.696, la Ley de radiodifusión N° 22.285, y

CONSIDERANDO:

Que las provincias argentinas ubicadas en zonas limítrofes carecen de

una estructura de medios de comunicación que satisfaga las necesidades

informativas, formativas, recreativas y culturales que sus poblaciones

demandan, provincias particularmente expuestas a la penetración de

emisiones foráneas.

Que el mensaje de la Ley N° 22.285 declara que "el interés privado de

la explotación debe conciliarse con el interés público del servicio,

habida cuenta de que el Estado asegura la provisión del servicio donde

éste no sea rentable o donde lo exijan razones de soberanía nacional."

Que el artículo 10 de la Ley N° 22.285 insta al Estado Nacional a

promover servicios de radiodifusión a fin de asegurar la cobertura del

territorio "en zonas de fomento y en las zonas de frontera,

especialmente en las áreas de frontera".

Que la aparente magnitud e imposibilidad de logro del objetivo marcado

de cobertura integral se ve compensada por la latitud otorgada por el

mismo artículo para que el Estado promueva servicios, sin limitación al

tipo de emisoras promovidas o a su titularidad, diferenciando así el

régimen a aplicar a las zonas de fomento y de frontera del que se

refiere a las demás zonas, en las que no se verifican las urgencias

comunicacionales y de soberanía que tienen nuestras poblaciones

fronterizas.

Que las provincias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8 de la

Ley N° 22.285, pueden prestar servicios de radiodifusión en los casos

especialmente previstos, entre los que se cuenta, taxativamente, el

enunciado por el artículo 10 de la misma Ley.

Que la cobertura buscada se expresa en términos de zonas geográficas y

no de zonas de cobertura primaria, incentivando así la presencia de

emisoras que alcancen al conjunto de la zona de frontera o de fomento,

con independencia de bolsones de mayor desarrollo o población en donde

se encuentren otros medios de alcance limitado.

Que las provincias, en una adecuada concepción del federalismo jurídico

y de la descentralización operativa, pueden afrontar el esfuerzo de

comunicación que supone la cobertura de zonas de fomento y de frontera

con un medio que propenda a la unificación cultural y a la consecuente

identidad nacional.

Que, por otra parte, el desempeño de tales actividades contribuye

decididamente al logro de los fines promocionales que inspiran a la Ley

N° 18.575, al proporcionar los medios indispensables para posibilitar

el desarrollo en los espacios adyacentes al límite internacional de la

República.

Que asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla habilitado no sólo a

especificar las formas en que fomenta los servicios de radiodifusión

según la Ley N° 22.285, sino que, en el caso de que en alguna provincia

la cobertura de las necesidades de comunicación se hubiera efectuado

con anterioridad, fuera del debido marco jurídico, este decreto

instrumenta la voluntad legislativa expresada en el artículo 65 de la

Ley N° 23.696, que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a "regular el

funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en

las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de esta ley

de emergencia".

Que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley N°

22.285, es competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizar la

prestación de servicios de radiodifusión por las provincias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Autorízase a las

provincias la prestación de servicios de radiodifusión de televisión

abierta con el objeto de asegurar la cobertura máxima de sus

respectivos territorios, toda vez que dichas provincias cuenten con

zonas de fomento o de frontera y que la cobertura integral de dichas

zonas no esté provista por la actividad privada, con emisoras de igual

categoría.

Art. 2°.- Aquellas provincias

que, cumpliendo con los requisitos estipulados en el precedente

artículo, cuenten, a la fecha de sanción del presente decreto, con los

medios técnicos y la frecuencia aptos para satisfacer su objetivo de

cobertura, deberán comunicar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y a la

SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, la potencia, frecuencia, localización y señal utilizadas, así

como las características de las repetidoras provinciales instaladas.

Art. 3°.-Aquellas provincias

que cumpliendo con los requisitos estipulados en el artículo 1

necesiten la asignación de una frecuencia, potencia, localización y

señal que les permita la cobertura íntegra de su territorio, deberán

solicitar al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y a la SECRETARIA DE

COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las

correspondientes asignaciones, las que deberán serles comunicadas

dentro de los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la petición de

asignación.

Art. 4°.- Las estaciones que se

autoricen en virtud del presente decreto se regirán, para su

explotación, por las disposiciones del Título V de la Ley N° 22.285.

Art. 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM - Eduardo Bauzá.

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