FUERZAS ARMADAS

Rango Decreto
Publicación 1963-10-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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Secretaría de Guerra

FUERZAS ARMADAS

DECRETO N° 8.908

**SERVICIOS DE SANIDAD.- Aclárase el

alcance de los servicios prestados por médicos militares en

cumplimiento de sus funciones en jurisdicción provincial.**

Bs. As. 7/10/63.

VISTO lo informado por el señor Secretario de Estado de Guerra; lo

propuesto por el señor Ministro Secretario en el Departamento de

Defensa Nacional en expediente N° 1596/60 Cde. 3 (SG), y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones del Gobierno Federal se encuentra la de

proveer a la organización y mantenimiento de las Fuerzas Armadas, según

lo prescipto por el artículo 67, inciso 23 de la Constitución Nacional;

Que resulta esencial para el buen funcionamiento de dichas Fuerzas

Armadas la existencia en ellas de servicios de sanidad eficaces, cuya

extensión y modalidades dependen privativamente del juicio del Gobierno

Nacional;

Que dichos servicios envuelven normalmente la expedición de recetas y

certificados de diversa índole (vacunación, defunción, etc.), de

efectos exteriores al ámbito militar, y previstos para el Ejército por

el Reglamento del Servicio de Sanidad en Guarnición (R. San E 1);

Que también en dicho reglamento se toma en cuenta la posibilidad de que

los beneficiarios del servicio se encuentren impedidos de concurrir a

los lugares donde el mismo se presta, u consiguientemente, se autoriza

la asistencia domiciliaria en tales casos;

Que las disposiciones de ese tipo guardan razonable adecuación con los

fines del servicio y significan, por tanto, el uso legítimo por parte

de la Nación del poder de organizar y regir sus Fuerzas Armadas, poder

que las provincias no pueden ilícitamente obstaculizar;

Por todo ello, atento el principio de la supremacía federal, lo

prescripto por el artículo 110 de la Constitución Nacional, y de

conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la

Nación,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°.- Tendrán plena validez en el territorio de las provincias,

no obstante cualquier disposición provincial en contrario, las recetas

y certificados de toda índole que expidan los médicos militares en

cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con los reglamentos

respectivos.

Art. 2°.- No podrá ser impedida por las autoridades provinciales,

cualesquiera sean los preceptos locales que rijan la materia, la

asistencia médica prestado por médicos militares fuera de las

guarniciones, en los casos previstos por los reglamentos castrenses.

Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros

Secretarios en los Departamentos de Defensa Nacional, de Interior y de

Asistencia Social y Salud Pública y firmado por los señores Secretarios

de Estado de Guerra, de Marina y de Aeronáutica.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del

Boletín Oficial e Imprentas, insértese en los Boletines Públicos de las

Secretarías de Estado de Guerra, de Marina y de Aeronáutica, remítase

por el Minsiterio del Interior copia del presente decreto a los

Gobiernos de Provincias, tómese nota y vuelva a la Secretaría de Estado

de Guerra (Dirección General del Personal) para su archivo.

GUIDO.- José M. Astigueta.- Osiris G. Villegas.- Horacio M. Rodríguez

Castells.- Carlos A. Kolungia.- Héctor A. Repetto.- Eduardo F. Mc.

Loughlin.

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