GAS DEL ESTADO

Rango Decreto
Publicación 1965-02-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES

GAS DEL ESTADO

Decreto N° 892/1965

Tarifas que regirán a partir del 1° de febrero de 1965.

Buenos Aires, 9 de Febrero de 1965

VISTO el expediente N° 501.701/64 de la Secretaría de Estado de Energía

y Combustibles, por el cual Gas del Estado propone la modificación del

sistema tarifario vigente para la prestación de los servicios a su

cargo, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones propuestas tienen su origen en los aumentos

producidos en los distintos rubros de la explotación, tales como

materia prima, transportes, servicios y otros;

Que el reajuste tarifario contempla los propósitos de cubrir los gastos

de explotación de los servicios públicos a cargo de Gas del Estado;

Que las incidencias de los mayores costos se han distribuido

racionalmente de manera que las tarifas para consumo doméstico

continúen manteniendo su carácter de economicidad;

Que en cuanto a las tarifas para grandes consumos se ha tenido presente

su relación con las vigentes para otros combustibles, a los efectos de

observar el debido equilibrio en el mercado;

Que con respecto a las tarifas de gas destinadas a la producción de

energía eléctrica para la prestación de servicios públicos, corresponde

mantener la equiparación al precio que abonen las respectivas usinas

para el fueloil a equivalencia de poder calorífero superior;

Que no corresponde el otorgamiento del precio preferencial para usinas

eléctricas de servicio público cuando el consumo de gas natural

reemplace en los respectivos equipos de generación, a combustibles

líquidos más livianos que el fuel-oil;

Que no obstante los aumentos previstos para las tarifas de gas por

redes se conceptúa prudente mantener los mínimos de facturación

vigentes a la fecha;

Por ello y atento a lo propiciado por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Establécese para los servicios de gas natural por redes a

cargo de Gas del Estado las siguientes tarifas, cuya aplicación regirá

desde la facturación que se emita a partir del 1° de febrero de 1965.

I - Localidades al norte del Río Colorado, excepto las provincias de

Mendoza y Salta: Seis pesos con setenta centavos moneda nacional (m$n.

6,70), la unidad de 9.300 calorías para todos los consumos de hasta

doscientos (200) unidades/día.

Los consumos cuyo promedio supere las doscientas (200) unidades/día de

9.300 calorías, se facturarán de acuerdo con las escalas establecidas

en planilla anexa N° 1, que forma parte del presente decreto.

II - Provincias de Mendoza y Salta: Cinco pesos con treinta centavos

moneda nacional (m$n. 5,30), la unidad de 9.300 calorías, para todos

los consumos de hasta doscientas (200) unidades/día.

Los consumos cuyo promedio supere las doscientas (200) unidades/día de

9.300 calorías, se facturará de acuerdo con las escalas establecidas en

planilla anexa N° 2, que forma parte del presente decreto.

III - a) Localidades al sur del Río Colorado, excepto Cutral-Có,

Comodoro Rivadavia y Río Grande: Cuatro pesos moneda nacional (m$n.

4,00), la unidad de 9.300 calorías.

Los excedentes al consumo básico de quinientas (500) unidades/día

promedio, de 9.300 calorías, se facturarán al precio de tres pesos con

sesenta y un centavos moneda nacional (m$n. 3,61), por unidad de poder

calorífico.

b)

Comodoro Rivadavia y Río Grande: Dos pesos con cincuenta centavos moneda nacional (m$n. 2,50), la unidad de 9.300 calorías.

c)

Cutral-Có: Dos pesos moneda nacional (m$n. 2,00), la unidad de 9.300 calorías.

Las tarifas de los puntos b) y c) de estos apartados regirán para los

actuales consumidores, así como para aquellos que en el futuro se

incorporen al servicio siempre que sus consumos no sean destinados a

actividades comerciales y/o industriales.

Los consumidores de carácter comercial o industrial que se hubieren

incorporado conforme a lo establecido por el apartado III del artículo

2° del Decreto N° 6.152/60 deberán abonar las tarifas determinadas por

el artículo 2° del presente decreto.

Art. 2° - Fíjase en tres pesos con sesenta y un centavos moneda

nacional (m$n. 3,61), la tarifa por unidad de 9.300 calorías para los

nuevos consumidores que se incorporen al servicio en las localidades de

Comodoro Rivadavia, Río Grande y Cutral-Có, cuyos consumos sean

destinados a actividades comerciales y/o industriales.

Art. 3° - Fíjase para los consumos de gas destinados a la producción de

energía en centrales eléctricas de servicio público, la tarifa que

resulte de la equiparación al precio que éstas abonen para el fuel-oil

a equivalencia de poder calorífico superior.

Art. 4° - Queda exceptuado el otorgamiento del precio preferencial

precedentemente consignado cuando el consumo de gas natural reemplace

en los respectivos equipos de generación a combustibles líquidos más

livianos que el fuel-oil.

En estos casos regirá la tarifa que corresponde para consumos industriales.

Art. 5° - Fíjase para todo el país con la misma vigencia que la

determinada en el artículo 1° del presente decreto, la tarifa de ocho

pesos moneda nacional (m$n. 8,00), por unidad de 9.300 calorías para el

gas propano y/o butano indiluido distribuido por redes, cualquiera

fuere el tipo de consumo para el cual se destine.

Art. 6° - Fíjase la tarifa de quince pesos moneda nacional (m$n.

15,00), el kilogramo, para los servicios de gas licuado distribuido por

Gas del Estado en el domicilio del usuario en todo el país.

Art. 7° - Mantiénese las restantes disposiciones contenidas en los

decretos número 6.767/62 y 962/63 que no estan expresamente modificadas

por el presente decreto.

Art. 8° - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro

Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el señor

Secretario de Estado de Energía y Combustibles.

Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

ILLIA. - Juan C. Pugliese. - Antulio F. Pozzio.

PLANILLA ANEXA N° 1

ESCALA DE TARIFAS PROGRESIVAS DESCENDENTES A MAYOR CONSUMO

LOCALIDADES AL NORTE DEL RIO COLORADO EXCEPTO MENDOZA Y SALTA

Escala de consumo

(en unidades/día)

Tasa fija

m$n.

Tarifa por unidad sobre excedente límite inferior escala consumos

o a 200

201 a 500

501 a 1.000

1.001 a 5.000

5.001 a 30.000

30.001 a 100.000

100.001 a 200.000

más de 200.000

1.340

2.840

5.090

21.890

121.890

387.890

757.890

6,70

5,00

4,50

4,20

4,00

3,80

3,70

3,61

PLANILLA ANEXA N° 2

ESCALA DE TARIFAS PROGRESIVAS DESCENDENTES A MAYOR CONSUMO

PROVINCIAS DE MENDOZA Y SALTA

Escala de Consumos

(en unidades/día)

Tasa Fija

m$n.

Tarifa por unidad sobre excedente límite inferior escala consumos

o a 200

201 a 500

501 a 1.000

1.001 a 5.000

5.001 a 30.000

30.001 a 100.000

100.001 a 200.000

más de 200.000

1.060

2.560

4.810

21.610

121.610

387.610

757.610

5,30

5,00

4,50

4,20

4,00

3,80

3,70

3,61

| Escala de consumo

(en unidades/día) | Tasa fija

m$n. | Tarifa por unidad sobre excedente límite inferior escala consumos | | --- | --- | --- | | o a 200

201 a 500

501 a 1.000

1.001 a 5.000

5.001 a 30.000

30.001 a 100.000

100.001 a 200.000

más de 200.000 | - . -

1.340

2.840

5.090

21.890

121.890

387.890

757.890 | 6,70

5,00

4,50

4,20

4,00

3,80

3,70

3,61 |

| Escala de Consumos

(en unidades/día) | Tasa Fija

m$n. | Tarifa por unidad sobre excedente límite inferior escala consumos | | --- | --- | --- | | o a 200

201 a 500

501 a 1.000

1.001 a 5.000

5.001 a 30.000

30.001 a 100.000

100.001 a 200.000

más de 200.000 | - . -

1.060

2.560

4.810

21.610

121.610

387.610

757.610 | 5,30

5,00

4,50

4,20

4,00

3,80

3,70

3,61 |

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