PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-12-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 892/2025

DECTO-2025-892-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/12/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-100798478-APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes

Nros. 16.463, 18.284, 22.415 y 24.425, los Decretos Nros. 141 del 8 de

enero de 1953, 2126 del 30 de junio de 1971, 1474 del 23 de agosto de

1994, 274 del 17 de abril de 2019, 33 del 15 de enero de 2025, 35 del

17 de enero de 2025, la Resolución General N° 2605 del 5 de mayo de

2009 de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la

Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS N° 44 del 29 de abril de

1998 y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.425 fue aprobada el Acta Final en que se

incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones

Comerciales Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y

Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se

establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.).

Que a través del Decreto N° 33/25 se implementaron diversas normas

destinadas a la efectiva aplicación del “Acuerdo Relativo a la

Aplicación del Artículo VI del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES

ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994”, el “ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS

COMPENSATORIAS” y el “ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS”, contenidos en el

Anexo 1A de la Ley Nº 24.425, a los efectos de simplificar los

procedimientos y promover la eficiencia en las investigaciones,

agilizar la interacción entre el ESTADO NACIONAL y los administrados y

optimizar la capacidad técnica de los organismos estatales

intervinientes para unificar los procedimientos por prácticas de

comercio internacional.

Que el citado Acuerdo también contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO

SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe

impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar

la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección

de la salud de las personas y animales, la protección del

medioambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de

prácticas que puedan inducir a error.

Que por el artículo 6.1 del referido Acuerdo se prevé que, cada vez que

sea posible, los países signatarios acepten los resultados de los

procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros,

aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que

tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen

un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas

pertinentes equivalente al de sus propios procedimientos.

Que mediante la Ley N° 18.284, entre otras cuestiones, se declararon

vigentes en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con la

denominación de Código Alimentario Argentino, las disposiciones

higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial del

Reglamento Alimentario aprobado por el Decreto N° 141/53.

Que el Decreto Nº 2126/71 aprobó el texto ordenado del Reglamento

Alimentario establecido por el referido Decreto N° 141/53, organizando

el sistema de aplicación, fiscalización, autorización sanitaria,

rotulado e importación de los productos alimenticios, así como el

régimen sancionatorio correspondiente frente a infracciones al Código

Alimentario Argentino.

Que mediante el Decreto N° 35/25 se agilizó el trámite de autorización

por parte de la Autoridad Sanitaria Nacional de productos importados

provenientes de países de alta vigilancia sanitaria que no se

encuentran regulados en el Código Alimentario Argentino.

Que los países o grupo de países detallados en el Anexo I de la

presente norma son considerados de referencia en lo que respecta a la

reglamentación técnica que pueda adoptarse con el fin de asegurar la

calidad de sus exportaciones, la salud de las personas y la prevención

de prácticas que puedan inducir a error.

Que la aceptación de certificaciones internacionales emitidas por

organismos acreditados, en lugar de someter a los productos a nuevos

ensayos y certificaciones locales, constituye una medida adecuada para

simplificar el comercio internacional y permitir que los productos

ingresen y se comercialicen con mayor rapidez al eliminar barreras

burocráticas.

Que resulta procedente eliminar controles innecesarios al permitir que

los productos que cumplen con normativas internacionales puedan

ingresar al país sin la necesidad de duplicar los procesos de

certificación.

Que por el Decreto N° 1474/94 y sus modificatorios se creó el Sistema

Nacional de Calidad, destinado a brindar instrumentos confiables a

nivel local e internacional para las empresas que voluntariamente

deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios y

procesos a través de un mecanismo que cuente con los organismos de

normalización, acreditación y certificación, integrados de conformidad

con las normas internacionales vigentes.

Que dicho decreto estableció la regulación y los órganos responsables

de evaluar a los organismos de certificación y acreditación.

Que la Ley Nº 16.463 establece el régimen legal de los medicamentos,

especialidades medicinales y productos médicos en el territorio

nacional y prevé un sistema sancionatorio destinado a asegurar la

inocuidad, autenticidad y trazabilidad de los productos alcanzados por

dicha norma.

Que, en razón de ello, corresponde establecer que las infracciones o

falsificaciones vinculadas a certificaciones de productos comprendidos

en su ámbito se sancionen conforme las previsiones allí establecidas,

con el fin de garantizar la protección de la salud pública.

Que el Decreto Nº 274/19 aprobó el Régimen de Lealtad Comercial,

orientado a garantizar la veracidad de la información ofrecida a los

consumidores y evitar prácticas comerciales engañosas, de modo que las

disposiciones del presente decreto deben implementarse de acuerdo con

los principios allí contenidos.

Que la Ley Nº 22.415 regula de manera integral las destinaciones,

operaciones y controles sobre el ingreso y egreso de mercaderías al

territorio aduanero, estableciendo las competencias y procedimientos

aduaneros que resultan de aplicación para la fiscalización de las

operaciones reguladas en el presente decreto.

Que la Resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS Nº 44/98

estableció las pautas del sistema de canales de selectividad y de

control aplicables a las destinaciones de importación, por lo que

corresponde que los controles previstos en esta medida se ajusten a

dichos parámetros operativos.

Que la Resolución General de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS Nº 2605/09 implementó los procedimientos de análisis de riesgo

aduanero y asignación de selectividad, los cuales deben articularse con

el régimen de verificación previsto en el presente decreto para

asegurar la trazabilidad y eficacia de los controles.

Que en el marco de las políticas de fortalecimiento de la economía

nacional es necesaria la adopción de medidas que faciliten la

integración de la REPÚBLICA ARGENTINA en los mercados internacionales,

mejorando la eficiencia de los procedimientos comerciales con el fin de

garantizar su agilidad y competitividad.

Que con el fin de agilizar la actividad comercial, resulta necesario

propiciar la inmediata eliminación de aquellas barreras y restricciones

estatales, promoviendo al mismo tiempo una desburocratización del

ESTADO NACIONAL.

Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar

alcanzar los referidos objetivos y fomentar la cooperación

internacional, a través del dictado de normativa que los promueva.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de la facultad prevista

en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que para la importación y comercialización en

el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de mercaderías, las exigencias

técnicas requeridas para su importación se considerarán satisfechas

siempre que cuenten con alguna de las características que se detallan a

continuación:

1.

que la mercadería cumpla con los requisitos para el ingreso y/o

comercialización en al menos un país o grupo de países que se indican

en el ANEXO I (IF-2025-115076139-APN-MDYTE) que integra el presente

decreto. El cumplimiento de dichos requisitos deberá acreditarse

mediante certificados emitidos por autoridades oficiales u organismos

certificadores. Asimismo, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá establecer otros mecanismos para la

demostración de su cumplimiento.

2.

que la mercadería cuente con certificados emitidos por un Organismo

Certificador, que acrediten el cumplimiento de las mismas exigencias de

calidad y/o normas técnicas exigidas o reconocidas en la REPÚBLICA

ARGENTINA.

3.

que la mercadería cuente con informes de ensayo emitidos por un

Laboratorio Acreditado, que verifiquen el cumplimiento de las mismas

exigencias de calidad y/o normas técnicas exigidas o reconocidas en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que respecto de los productos que se

encuentran bajo la órbita de fiscalización de la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), el

presente decreto regula únicamente los mecanismos de acreditación del

cumplimiento de las exigencias técnicas requeridas para su importación

y comercialización en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de los

siguientes productos: productos médicos de clase de riesgo I y II,

productos domisanitarios, productos de diagnóstico in vitro (IVD) de

clases de riesgo A y B que no requieran cadena de frío, productos de

higiene oral de uso odontológico, productos de higiene personal,

cosméticos, perfumes, productos higiénicos descartables de uso externo

y productos higiénicos de uso intravaginal, siempre y cuando:

1.

se encuentren autorizados para su consumo público en el mercado

interno de al menos uno de los países o grupo de países que se indican

en el ANEXO I (IF-2025-115076139- APN-MDYTE) del presente decreto. La

autoridad sanitaria competente deberá relevar e informar a la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA los

medios válidos de demostración o acreditación de dicho cumplimiento; o

2.

cuenten con certificados emitidos por Servicios Oficiales del país

de origen o un Organismo Certificador o informes de ensayo emitidos por

un Laboratorio Acreditado que compruebe el cumplimiento de las mismas

exigencias de calidad y/o normas técnicas requeridas en la REPÚBLICA

ARGENTINA. La autoridad sanitaria competente deberá informar a la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA el

detalle de dichas normas y los Servicios Oficiales u Organismos

Certificadores.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que respecto de los productos que se

encuentran bajo la órbita de fiscalización del SERVICIO NACIONAL DE

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), el presente decreto regula

únicamente los mecanismos de acreditación del cumplimiento de las

exigencias técnicas requeridas para su importación y comercialización

de los productos fitosanitarios, los productos para la terapéutica

veterinaria y toda preparación destinada a estimular la respuesta

inmunitaria del organismo contra las enfermedades en animales, los

cuales podrán ingresar cuando los importadores, además de cumplir con

lo establecido en el artículo 1°, presenten una Declaración Jurada en

la que conste que el producto no representa un riesgo para la salud

humana, animal ni para el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4º.- Queda excluida de lo previsto en el presente decreto la

importación y comercialización de las siguientes mercaderías:

1.

Armas, explosivos y sustancias químicas.

2.

Las mercaderías usadas y/o reacondicionadas.

3.

Aquellas cuya comercialización y/o venta se encuentra prohibida en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

4.

Los productos sin procesamiento industrial y subproductos

silvoagropecuarios, entendiéndose como aquellos que resultan de las

actividades de producción silvoagrícola, ganadera y pesca, tales como

semillas, frutas, ganado, material reproductivo, productos pecuarios y

todas las carnes, productos silvícolas, madera y sus subproductos,

definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y

Fitosanitarias de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO, aprobado por la

Ley N° 24.425.

5.

Los productos alimenticios que se rigen por los Decretos Nros. 2126

del 30 de junio de 1971, 1812 del 29 de septiembre de 1992 y 815 del 27

de junio de 1999, según corresponda.

6.

Los medicamentos que se rigen por el procedimiento y parámetros

establecidos en el Decreto N° 150 del 20 de enero de 1992 y sus

modificatorios.

7.

Los fertilizantes y enmiendas que se rigen por el Decreto N° 101 del 14 de febrero de 2025 y sus normas complementarias.

8.

Las mercaderías respecto de las cuales una ley especial establezca

requisitos o modalidades específicas para la acreditación de su

calidad, distintos de los previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- A los fines del presente decreto, se considerarán

Organismos Certificadores a todo organismo que cumpla con alguna de las

siguientes condiciones:

1.

Se encuentre acreditado por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA) en el alcance correspondiente;

2.

Se encuentre acreditado por un organismo de acreditación reconocido

en el marco de alguno de los acuerdos de reconocimiento multilateral en

los que el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA) sea signatario;

3.

Se encuentre acreditado por un organismo de acreditación que no

participe de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscriptos por

el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA), cuando exista un acuerdo

de reconocimiento técnico vigente con un Organismo Certificador

nacional acreditado en el alcance correspondiente.

ARTÍCULO 6°.- A los fines del presente decreto, se considerarán

Laboratorios Acreditados a aquellos que cumplan con alguna de las

siguientes condiciones:

1.

Laboratorios acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA), en el alcance correspondiente;

2.

Laboratorios extranjeros acreditados por organismos de acreditación

que sean parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos

por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA), en el alcance

correspondiente;

3.

Laboratorios pertenecientes a la Red Nacional de Laboratorios

Analíticos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

(SENASA).

ARTÍCULO 7º.- Para los importadores y/o comercializadores que cumplan

con las disposiciones de los artículos precedentes se considerarán

satisfechas las exigencias de presentación de certificaciones

requeridas por las normas técnicas y/o de calidad local que pudieren

corresponder.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado

actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, y al SERVICIO NACIONAL

DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo

descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para

que, por razones de seguridad higiénico-sanitario e inocuidad, previa

intervención de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, incorporen mercaderías a las exclusiones previstas en el

artículo 4° del presente decreto, las cuales en ningún caso podrán

constituir restricciones no arancelarias al comercio.

ARTÍCULO 9º.- Los importadores y/o comercializadores deberán

manifestar, con carácter de declaración jurada, que la mercadería reúne

las condiciones previstas por los artículos 1°, 2° y 3° del presente,

según corresponda. La normativa complementaria deberá prever el acceso

de los organismos reguladores de la materia correspondiente a la

información provista por los importadores.

ARTÍCULO 10.- La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la

AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el

ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá controlar la importación de

las mercaderías alcanzadas por este decreto, de conformidad con los

criterios de asignación de selectividad general según el procedimiento

previsto por la Resolución N° 44 del 29 de abril de 1998 de la

mencionada Dirección General o la que en el futuro la remplace, y el

análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución General N° 2605 del

5 de mayo de 2009 de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

En ningún caso podrá someterla a otro sistema de control distinto a los

mencionados.

ARTÍCULO 11.- El presente decreto no exime a los importadores y/o

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