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REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

Decreto 895/2016

Reglamentación.

Bs. As., 27/07/2016

VISTO el REGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL, establecido por el Libro II de la Ley Nº 27.260, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario el dictado de aquellas disposiciones

fundamentales para la aplicación de la ley mencionada en el Visto,

facilitando el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los

contribuyentes y/o responsables y posibilitando la adecuada utilización

de los beneficios acordados por dicho régimen.

Que en tal sentido se estima conveniente efectuar determinadas

precisiones en orden a garantizar el logro de los objetivos planteados

con la sanción del mencionado régimen.

Que para ello resulta imprescindible aclarar el alcance de la aludida

norma a los efectos de evitar interpretaciones que afecten la finalidad

perseguida con su dictado.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el

Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el Artículo 2º de

la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del
Artículo 38 de la Ley N° 27.260, se entiende que el cónyuge, los

ascendientes y los descendientes, en primer o segundo grado de

consanguinidad o afinidad, allí referidos, no deben cumplimentar la

obligación de residencia o domicilio a que alude el Artículo 36.

ARTÍCULO 2° — A los fines de lo indicado en el último párrafo del
artículo 38, las operaciones tendientes a que los bienes declarados se

registren a nombre del declarante serán no onerosas a los fines

tributarios y no generarán gravamen alguno. También estarán eximidas de

los deberes de información dispuestos por la Administración Federal de

Ingresos Públicos.

La condición prevista en el último párrafo del Artículo 38, no será de

aplicación respecto del supuesto comprendido en el primer párrafo del

Artículo 39 de la Ley N° 27.260. Sin embargo, cuando los sujetos que

exterioricen bajo el supuesto del Artículo 39 opten por registrar los

bienes a su nombre, las transferencias que realicen al efecto también

serán consideradas no onerosas a los fines tributarios y no generarán

gravamen alguno. Asimismo, estas operaciones quedarán eximidas de los

deberes de información citados en el párrafo primero del presente

artículo. (Párrafo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1206/2016B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 3º — Cuando las personas humanas o sucesiones indivisas opten

por exteriorizar los activos que formen parte del patrimonio de

sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro

ente constituido en el exterior, en los términos del Artículo 39 de la

Ley N° 27.260, deberán ajustarse a las modalidades previstas en los

incisos a), b) y d) del Artículo 38 y valuarse conforme lo previsto en

el Artículo 40 de dicho texto legal.

La opción prevista en el Artículo 39 de la Ley Nº 27.260, será de

aplicación asimismo en los supuestos de participaciones indirectas,

cuando el bien o tenencia que se declare pertenezca a una sociedad o

ente en el cual tenga participación otra sociedad o ente del cual el

declarante sea titular. (Párrafo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1206/2016B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

A los fines de lo previsto en el citado Artículo 39, la fecha de

preexistencia de los bienes, deberá entenderse como la de promulgación

de la Ley Nº 27.260, el 22 de julio de 2016.

Asimismo, deberán exteriorizar las participaciones en dichas entidades

del exterior, las cuales serán valuadas conforme lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 40 de la Ley N° 27.260 y la reglamentación

que a tal fin dicte la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

PÚBLICAS, detrayendo del valor de las participaciones, el monto

correspondiente a los bienes que, habiendo formado parte del patrimonio

de tales entidades, sean exteriorizados por personas humanas o

sucesiones indivisas.

ARTÍCULO 4° —

A los efectos de lo previsto en el Artículo 39 de la Ley N° 27.260,

deberá entenderse que la expresión ‘por única vez’ a la que allí se

hace mención, lo es con relación a la decisión de manifestar la

exteriorización voluntaria y excepcional de declaración de tenencias de

moneda y bienes aludidos en dicha previsión legal. La opción prevista

en dicho artículo, implica que a todos los efectos tributarios en la

REPÚBLICA ARGENTINA, el bien o tenencia exteriorizado a nombre del

declarante, mientras se mantenga en su patrimonio, se considerará como

perteneciente a quien lo exteriorizó debiendo, de corresponder, imputar

las rentas y computar los gastos, deducciones y créditos fiscales, por

impuestos análogos que genere, pague o tribute la sociedad o ente en el

exterior en la medida que tengan vinculación directa con los bienes y

tenencias exteriorizados, en la proporción declarada. (Párrafo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1206/2016B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Podrán realizar la declaración voluntaria y excepcional en los términos

del Artículo 39 de la Ley N° 27.260 cualquiera de los fideicomitentes,

fideicomisarios, fundadores, constituyentes o aportantes de

fideicomisos o fundaciones o asociaciones o cualquier otro ente similar

constituido en el exterior.

La declaración realizada en los términos del artículo 39 de la Ley N°

27.260 por cualquiera de los fideicomitentes, fideicomisarios,

fundadores, constituyentes o aportantes de fideicomisos, fundaciones o

asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y la de

cualquiera de los derechohabientes, accionistas o titulares de

fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro

ente constituido en el exterior producirá, respecto (i) del declarante,

(ii) de todos los demás fideicomitentes, fideicomisarios, fundadores,

constituyentes o aportantes de los mismos fideicomisos o fundaciones o

asociaciones o entes similares constituidos en el exterior y (iii) de

todos los demás derechohabientes, accionistas o titulares de los mismos

fideicomisos, fundaciones, asociaciones, sociedades o cualquier otro

ente constituido en el exterior de que se trate, titulares o

beneficiarios a cuyo nombre figuraban anteriormente las tenencias de

moneda y bienes, todos los beneficios previstos en todos los incisos

del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, exclusivamente en la medida y en

relación a los bienes declarados.

ARTÍCULO 5° — La valuación de los bienes y tenencias de moneda

practicada en los términos del artículo 40 de la Ley N° 27.260,

constituye, a todos los efectos fiscales, el valor de incorporación al

patrimonio del declarante.

ARTÍCULO 6º — El criterio de valuación establecido en el segundo

párrafo del Artículo 40 de la Ley N° 27.260, sólo resulta aplicable

cuando se trate de acciones, participaciones, partes de interés o

beneficios en entes del país o del exterior que sean considerados como

entidades pasivas conforme los términos del Artículo 90 in fine de la

ley. A los fines de este artículo se entenderán como rentas pasivas a

las mencionadas en el Segundo Artículo incorporado a continuación del

Artículo 165.VI de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, aprobada por el Decreto N° 1344/98 (t.o. 1997) y sus

modificaciones.

También será de aplicación cuando se trate de participaciones

indirectas en entidades pasivas que se registren o contabilicen como

activos de la sociedad que se declara.

Las acciones, participaciones, partes de interés o beneficios en

entidades consideradas activas, deberán valuarse al valor patrimonial

—conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales o del

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, según corresponda— que surja

del último balance cerrado con anterioridad al 1° de enero de 2016. De

tratarse de entes constituidos en el exterior, la valuación patrimonial

proporcional podrá surgir de un balance especial confeccionado a la

fecha de promulgación de la Ley N° 27.260.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1206/2016B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 7º — Los títulos públicos a los que hace referencia el inciso
a)

del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no negociables y una vez

acreditados en las cuentas informadas por los contribuyentes serán

intransferibles hasta su vencimiento en el caso del apartado 1, o el

cumplimiento del plazo de CUATRO (4) años en el caso del apartado 2,

ambos del referido inciso. El Órgano Responsable de la Coordinación de

los Sistemas que Integran la Administración Financiera del Sector

Público Nacional determinará el límite máximo de emisión de los bonos

previstos en los apartado 1 y 2 del inciso a) del Artículo 42 de la Ley

N° 27.260.

ARTÍCULO 8º — A los efectos del apartado 2 del inciso a) del Artículo

42 de la Ley Nº 27.260, el monto total de suscripción del bono al que

allí se hace referencia, importa la excepción de abonar el impuesto

especial establecido en el Artículo 41 de dicha ley, sobre un monto

equivalente a aquél, incrementado en DOS (2) veces.

ARTÍCULO 9º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica

actuante en el ámbito de la Secretaría de Finanzas del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, reglamentará las pautas de inversión a

las que deberán sujetarse los Fondos Comunes de Inversión Abiertos,

conforme los términos del primer párrafo del Artículo 1º de la Ley Nº

24.083 y sus modificaciones, habilitados para recibir los fondos que,

transitoriamente, se destinarán a la suscripción o adquisición de las

cuotapartes que pasarán a integrar una “Clase” específica y exclusiva a

emitirse a tal efecto.

ARTÍCULO 10. — El producido total del rescate de las cuotapartes

indicadas en el artículo anterior deberá ser destinado, antes del 11 de

marzo de 2017, a la adquisición de cuotapartes de un Fondo Común de

Inversión Cerrado, conforme los términos del segundo párrafo del

Artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, constituido de

acuerdo con el objeto especial de inversión previsto en el inciso b)

del Artículo 42 de la Ley Nº 27.260 y la reglamentación que dicte la

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.

En el caso de no concretarse la adquisición de cuotapartes de Fondos

Comunes de Inversión Cerrados antes de esa fecha, resultará de

aplicación lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 41 de la Ley Nº

27.260, debiéndose abonar el impuesto especial determinado sobre el

monto que resulte mayor entre los fondos declarados e invertidos en

cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos y el producido

total del rescate de las cuotapartes de dichos fondos, conforme las

siguientes alícuotas:

1.

Del DIEZ POR CIENTO (10%) cuando el rescate se efectúe antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive.

2.

Del QUINCE POR CIENTO (15%) cuando el rescate se realice desde el 1º de enero hasta el 10 de marzo de 2017, inclusive.

ARTÍCULO 11. — El incumplimiento del requisito de permanencia

establecido en el inciso b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260 privará

al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la

totalidad de los beneficios previstos en el Título I del Libro II de la

citada ley.

ARTÍCULO 12. — Exímese del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en

Cuentas Bancarias y otras Operatorias regulado por la Ley N° 25.413 y

sus modificatorias, a las cuentas abiertas —conforme las normas que

dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA— con el fin de ser

utilizadas en forma exclusiva para exteriorizar las tenencias en moneda

nacional y/o extranjera en efectivo, en el marco de lo establecido por

el artículo 44 del Título I del Libro II de la Ley Nº 27.260.

ARTÍCULO 13. — Se consideran comprendidas dentro de las liberaciones

referidas en el Artículo 46 de la Ley N° 27.260 las obligaciones que se

encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso

administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal

cambiario y aduanero.

ARTÍCULO 14. — La liberación a la que se refiere el inciso b) del
Artículo 46 de la Ley N° 27.260, respecto de procesos judiciales en

curso en los fueros civiles y/o penales procederá a pedido de parte

interesada mediante la presentación ante el juzgado interviniente de la

documentación que acredite el acogimiento al Régimen de Sinceramiento

Fiscal.

ARTÍCULO 15. — A los fines de lo previsto en el inciso d) del Artículo

46 de la Ley Nº 27.260, la fecha a la que hace referencia deberá

entenderse como la de preexistencia de los bienes definida en el

segundo párrafo del Artículo 37 del citado texto legal.

ARTÍCULO 16. — Cuando la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

detecte tenencias y bienes no exteriorizados conforme lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 46 de la Ley N° 27.260, procederá: a) Si

el valor de las tenencias y bienes no exteriorizados resulta menor al

importe indicado en el inciso b) del artículo 41 de la Ley N° 27.260, o

al equivalente al UNO POR CIENTO (1%) del valor del total de los bienes

exteriorizados, el que resulte mayor, a determinar de oficio el o los

impuestos omitidos respecto de las tenencias y bienes detectados, a la

tasa general de cada gravamen, con más sus accesorios y sanciones que

correspondan, lo cual no provocará el decaimiento de los beneficios

establecidos en el referido artículo 46 respecto de los bienes

exteriorizados; b) Si el valor de las tenencias y bienes no

exteriorizados supera el importe calculado conforme lo previsto en el

inciso anterior, a dar por decaídos los beneficios establecidos en el

referido artículo 46 respecto de la totalidad de los bienes

exteriorizados.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS procederá de

igual modo en caso de detectarse bienes o tenencias conforme lo

previsto en el tercer párrafo del artículo 85 de la Ley N° 27.260. En

tal supuesto el cálculo del UNO POR CIENTO (1%), conforme el inciso a)

precedente, se efectuará respecto del valor del total de los bienes

incluidos en las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias,

del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del impuesto a

la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio

fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, presentadas por quienes

hubieran efectuado la declaración jurada de confirmación de datos.

A los fines del segundo párrafo del Artículo 46 de la Ley N° 27.260,

se entiende por ‘detección’ al conocimiento sobre la existencia del

bien oculto y de su titularidad al que arribare el fisco mediante

cualquier actividad que lleve a cabo en ejercicio de sus facultades. (Párrafo incorporado por art. 5° delDecreto N° 1206/2016B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 17. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 de la

Ley N° 27.260, el concepto “obligaciones vencidas” no incluye aquellas

obligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31 de

mayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos.

ARTÍCULO 18. — Entiéndese que los contribuyentes cumplidores a los que

alude el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260, son aquellos que

hubieren cumplido con las obligaciones tributarias correspondientes a

los DOS (2) períodos fiscales inmediatos anteriores al período fiscal

2016, cuando tales obligaciones hayan sido debidamente canceladas en su

totalidad con anterioridad a la fecha de la promulgación de la ley, de

contado o mediante su incorporación en planes generales de pago

establecidos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS

PÚBLICAS, con excepción de los señalados en el inciso a) del Artículo

66 de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 19. — La extensión del beneficio a los responsables sustitutos

previstos en el Artículo sin número agregado a continuación del

artículo 25 y en el Artículo 26 del Título VI de la Ley N° 23.966 (t.o.

1997), y sus modificaciones, a la que alude el primer párrafo in fine

del Artículo 63 de la Ley N° 27.260, hace referencia a la dispensa de

la obligación de éstos de ingresar el tributo por los bienes por los

que resultan responsables sustitutos.

ARTÍCULO 20. — La exención prevista en el Artículo 73 de la Ley N°

27.260, aplica únicamente a las ganancias de fuente extranjera

originadas en diferencias de cambio obtenidas por personas humanas y

sucesiones indivisas.

ARTÍCULO 21. — El alcance de las menciones contenidas en los distintos

incisos del Artículo 82 de la Ley N° 27.260 acerca de empleados o

funcionarios con similares categorías o funciones a las allí enumeradas

deberán interpretarse con carácter restrictivo. La exclusión prevista

en ese artículo sólo alcanza a los sujetos que hubieren desempeñado

alguno de los cargos incluidos en sus incisos, entre el 1 de enero de

2010 y la fecha de entrada en vigencia de la citada ley, ambas fechas

inclusive.

Las exclusiones previstas en los Artículos 82 y 83 de la Ley N° 27.260

se refieren sólo a la declaración voluntaria y excepcional de tenencia

de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el

exterior dispuesta en el Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 y no

a los demás beneficios que otorga la citada ley que pudieren

corresponder.

Los sujetos comprendidos en el Artículo 83 de la Ley N° 27.260 podrán

efectuar la declaración voluntaria y excepcional, dispuesta en el

Título I del Libro II de la ley, exclusivamente respecto de los bienes

que acrediten se encontraban incorporados en su patrimonio con

anterioridad a la fecha en que los sujetos enumerados en los incisos a)

al w) del Artículo 82 de la Ley N° 27.260, hubieran asumido los

respectivos cargos. (Párrafo incorporado por art. 6° delDecreto N° 1206/2016B.O. 30/11/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTÍCULO 22. — A los fines del último párrafo del Artículo 84 de la Ley

N° 27.260, se entenderá como proceso penal en trámite, a aquel en el

que el Agente Fiscal haya promovido la acción en los términos de los

Artículos 180 y 188 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN o, en caso

de delegación en los términos del primer párrafo del Artículo 196 del

mismo ordenamiento, cuando el Agente Fiscal hubiere ordenado medidas de

impulso de la acción penal. Tratándose de procesos que tramiten en

jurisdicciones territoriales no regidas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE

LA NACIÓN, se tomarán en consideración esos mismos actos o los de

efectos similares o equivalentes, previstos en las respectivas normas

procesales.

ARTÍCULO 23. — A los efectos de gozar de los beneficios indicados en el

segundo párrafo del Artículo 85 de la Ley Nº 27.260, las declaraciones

juradas, originales y/o rectificativas, del impuesto a las ganancias,

del impuesto sobre los bienes personales, o en su caso, del impuesto a

la ganancia mínima presunta, correspondientes al último ejercicio

fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015, de los sujetos comprendidos

en el Artículo 36 de la citada ley que no realicen la declaración

voluntaria y excepcional prevista en el Título I del Libro II de dicha

norma, deberán estar presentadas con anterioridad a la fecha de

promulgación de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 24. — A los fines del inciso d) del Artículo 46 y del Artículo

85 de la Ley N° 27.260, se entenderá por tenencias y/o bienes no

declarados, aquellos que no hubieran sido incorporados por los

contribuyentes en sus declaraciones juradas presentadas ante la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

ARTÍCULO 25. — La facultad concedida a la UNIDAD DE INFORMACIÓN

FINANCIERA, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE

HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, en el segundo párrafo del Artículo 88 de

la Ley N° 27.260 de comunicar información a otras entidades públicas

con facultades de inteligencia o investigación, sólo podrá ejercerse

previa resolución fundada del Presidente de la Unidad de Información

Financiera y siempre que concurran indicios graves, precisos y

concordantes de; (i) la comisión del delito tipificado en el Artículo

303 del Código Penal mediante activos provenientes de los delitos

enumerados en el párrafo 1 incisos a), b), c), f), g) y k) del Artículo

6° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones o (ii) de la comisión del

delito de financiación del terrorismo (Artículo 306 del Código Penal).

Las comunicaciones de información de la UNIDAD DE INFORMACIÓN

FINANCIERA a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o

investigación, incluirán el traslado de la obligación de guardar

secreto establecida en el Artículo 22 de la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias, haciendo pasible de las penas allí previstas a los

funcionarios de la entidad receptora que por sí o por otro revelen

información secreta.

La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA no ejercerá la facultad de

comunicar información a otras entidades públicas con facultades de

inteligencia o investigación en casos vinculados a declaraciones

voluntarias y excepcionales realizadas en el marco de la Ley N° 27.260

por hechos que pudieren estar tipificados en la ley penal tributaria,

la ley penal cambiaria y la ley aduanera, que se encuentren

beneficiados por el inciso b) del Artículo 46 de la Ley N° 27.260, ni

en casos que pudieren configurar sospechas de lavado de activos

provenientes de la comisión de los anteriores.

ARTÍCULO 26. — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 89 de la

Ley Nº 27.260, no resultará de aplicación el régimen establecido en el

Título II del Libro II de ese texto legal, en la medida en que se trate

de tenencias y bienes a ser exteriorizados.

ARTÍCULO 27. — La presente medida regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. —

Alfonso de Prat Gay.