PRESUPUESTO

Rango Decreto
Publicación 2018-10-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PRESUPUESTO

Decreto 895/2018

DECTO-2018-895-APN-PTE - Ley N° 11.672. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-33257038-APN-DMEYD#AABE, la Ley N°

27.431 y el Decreto N° 1382 de fecha 9 de agosto de 2012 y sus

modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Ley Nº 27.431 se procedió a aprobar el Presupuesto

General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018.

Que en el Capítulo X de la mencionada ley se estableció un nuevo

régimen de administración de bienes muebles y semovientes del Estado

Nacional, derogándose el Capítulo V del Decreto-Ley Nº 23.354/56 – ex

Ley de Contabilidad y Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación

y Contaduría General.

Que por el artículo 76 de la citada ley se estableció, como premisa

general, que cada uno de los Poderes del Estado y el Ministerio Público

tendrá a su cargo la administración de los bienes muebles y semovientes

asignados a cada una de sus Jurisdicciones y Entidades, quedando

facultados para dictar el correspondiente marco normativo.

Que por el artículo 77 de la misma ley, se dispuso que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL deberá establecer los objetivos, acciones y

facultades que deben regular a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO respecto a la administración y disposición de los referidos

bienes, disponiéndose asimismo, mediante el artículo 78, que la citada

Agencia será el Órgano Rector centralizador de toda la actividad de

administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional,

cuando no corresponda a otros organismos estatales.

Que atento a las disposiciones mencionadas resulta necesario el dictado

de una norma que reglamente la administración y disposición de los

bienes muebles y semovientes en Jurisdicción del PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Que igualmente resulta pertinente delimitar las facultades y

obligaciones a cargo de los Organismos y Entidades en cuya jurisdicción

se encuentren los bienes muebles y semovientes del Sector Público

Nacional.

Que en el marco de las políticas impartidas desde el PODER EJECUTIVO

NACIONAL en materia de administración de bienes, se estipulan el uso

racional y el buen aprovechamiento de los mismos.

Que para alcanzar estos propósitos es necesario definir el lineamiento

para la conservación, buen uso y mantenimiento de los bienes muebles,

de modo tal de lograr el mejor aprovechamiento, resguardo e integridad

del mobiliario estatal.

Que por la dinámica adquirida en la Administración Pública Nacional con

motivo de la transformación y modernización de sus organizaciones,

acaecida en estos últimos años, resulta pertinente diseñar

procedimientos que tiendan a la transparencia, eficiencia y

optimización en la administración de dichos bienes.

Que consecuentemente, las reglamentaciones a dictarse deben considerar

criterios de razonabilidad y ser adecuadas para satisfacer las

necesidades en tiempo y forma, cumplir con el principio de

transparencia basado en la publicidad y difusión de los actos mediante

la utilización de medios que faciliten el acceso del público a dicha

información, considerando además los principios de eficiencia,

eficacia, economía y ética.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS

JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes de los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, 13 de la Ley Nº 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92) y sus

modificatorias y 77 de la Ley N° 27.431.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del ARTÍCULO S/N° de la Ley

N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014),

correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por el

artículo 125 de la citada Ley N° 27.431, relativa a la administración y

disposición de bienes muebles y semovientes que como ANEXO I

(IF-2018-50470022-APN-AABE#JGM) integra el presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Créase en el ámbito de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO, el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y

SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), que tendrá por objeto constituir un

registro unificado y que contribuya a un adecuado seguimiento y control

sobre los bienes muebles y semovientes que integran el patrimonio del

Estado Nacional y que satisfaga los principios de transparencia e

integridad.

Toda transferencia de dominio o cambio de destino de los bienes muebles

o semovientes del Estado Nacional deberá registrarse en el INVENTARIO

NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).

ARTÍCULO 3º.- Dispónese que los ingresos provenientes de la enajenación

de los bienes muebles y semovientes serán afectados a favor de la

jurisdicción presupuestaria o entidad en la que se encuentre registrado

u afectado.

ARTÍCULO 4º.- Establécese que la competencia para autorizar y aprobar

la venta, permuta, o locación de bienes muebles o semovientes,

declarados en condición de desuso o rezago, será la que surja del

artículo 9º y su Anexo del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE

LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 1030 del 15 de

septiembre de 2016 o el que en el futuro lo reemplace.

Los funcionarios competentes para disponer transferencias patrimoniales

o cesiones gratuitas, de bienes muebles o semovientes, cuando éstas

fueren de carácter interadministrativo o interjurisdiccional, serán los

Ministros del ramo o autoridad competente de las Entidades

Descentralizadas.

La facultad prevista en el ARTÍCULO S/N° de la Ley N° 11.672,

correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por

artículo 125 de la Ley N° 27.431, cuando el beneficiario de la cesión

gratuita fuere una institución privada legalmente constituida en el

país para el desarrollo de sus actividades de interés general, será

ejercida, en forma exclusiva, por el Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso h), del artículo 1°, del Decreto N°

101/85 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

“Inciso h): Cesión sin cargo de Bienes Muebles y Semovientes declarados en desuso o en condiciones de rezago a:

I. Jurisdicciones y Entidades comprendidas en los incisos a), b), c) y

d)

del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los

Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus

modificaciones.

II. Los Poderes Legislativo Nacional, Judicial de la Nación y el Ministerio Público.

III. Estados Provinciales, Municipales y CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.”

ARTÍCULO 6°.- Derógase el inciso i) del artículo 1°, del Decreto N° 101/85 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 2° del “ANEXO - REGLAMENTACIÓN

DEL DECRETO N° 1382/12” al Decreto N° 2670 de fecha 1º de diciembre de

2015 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

“ARTÍCULO 2º.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO no

posee facultades de administración y disposición en relación a los

bienes muebles y semovientes asignados a otras jurisdicciones, con

excepción de las previstas en su carácter de Órgano Rector, conforme lo

dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382/12 y sus modificatorios”.

ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la

reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 914 de fecha 26

de abril de 1979 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la

siguiente forma:

“ARTÍCULO 6°.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de

los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y

descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes

autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional,

con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal

Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, serán extendidas a

nombre del ESTADO NACIONAL ARGENTINO”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 3º del “ANEXO - REGLAMENTACIÓN

DEL DECRETO N° 1382/12” al Decreto N° 2670 de fecha 1º de diciembre de

2015 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente

forma:

“ARTÍCULO 3º.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su

carácter de Órgano Rector centralizador de toda la actividad

inmobiliaria del Estado Nacional, intervendrá en forma previa a toda

medida de gestión que implique la constitución, transferencia,

modificación o extinción de derechos reales o personales sobre los

bienes inmuebles cuyo dominio le corresponda al Estado Nacional, sus

Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, los

Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional,

los Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes

y/o fondos del Estado Nacional, con excepción de los bienes inmuebles

cuyo dominio integre el patrimonio de las Sociedades Anónimas con

Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y

todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado

Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la

formación de las decisiones societarias.

Esta intervención es requisito esencial de validez de los actos

mencionados precedentemente y comprenderá criterios de oportunidad,

mérito y conveniencia y aspectos de orden técnico y jurídico,

correspondiendo en todos los casos la conformidad de la Agencia con

anterioridad a la emisión de cualquier acto administrativo en la

materia y con posterioridad a la intervención del Servicio Permanente

de Asesoramiento Jurídico de los respectivos organismos requirentes.

En el mismo sentido, la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO

intervendrá en forma previa a toda solicitud de tasación que efectúen

al TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, banco público o repartición

oficial, ambos del ESTADO NACIONAL, sobre inmuebles propiedad del

Estado Nacional.”

ARTÍCULO 11.- Deróganse los Decretos Nros. 3171/65, 1900/86 y el artículo 4° del Decreto Nº 1568/73.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 10/10/2018 N° 76050/18 v. 10/10/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO S/N° DE LA LEY N° 11.672 (t.o. 2014)

Correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por el artículo 125 de la citada Ley N° 27.431.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO

1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente

reglamentación serán de aplicación a los organismos del Sector Público

Nacional comprendidos en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N°

24.156 y sus modificaciones.

El Jefe de Gabinete de Ministros podrá ampliar el ámbito de aplicación

a todos o algunos de los organismos comprendidos en el inciso b), c) o

d)

del artículo 8° de la referida ley, cuando así lo determine por

razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

ARTÍCULO 2°.- OBJETO. Quedan comprendidos en las disposiciones de la

presente reglamentación todos los actos que tuvieren por objeto bienes

muebles y semovientes, registrables a nivel contable, del dominio

público o privado del Estado Nacional bajo la jurisdicción de los

organismos comprendidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 3°.-

OBJETIVOS. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá

como objetivos en su carácter de Órgano Rector en materia de bienes

muebles y semovientes:

1.

La ejecución de las políticas, normas y procedimientos que rigen

la disposición y administración de los bienes muebles y semovientes del

Estado Nacional.

2.

La gestión de la información del INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).

3.

El dictado de normas, políticas y procedimientos relacionados con los bienes muebles y semovientes del Estado Nacional.

4.

La generación de procedimientos ágiles y eficaces para la gestión de los bienes muebles y semovientes.

ARTÍCULO 4°.- ADMINISTRACIÓN. Cada jurisdicción tendrá a su cargo la

administración, custodia y eventual disposición de los bienes muebles y

semovientes asignados a los servicios de su dependencia, de conformidad

con la presente reglamentación y con las normas complementarias que

dicte la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a tal efecto,

encontrándose obligadas a realizar todos aquellos actos que fueren

necesarios para preservarlos en buenas condiciones de uso, libres de

toda deuda, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas.

ARTÍCULO 5°.- CONTROL DE GESTIÓN. El control de gestión sobre los

bienes muebles y semovientes quedará a cargo de las Unidades de

Auditoría Interna de los organismos alcanzados por el artículo 1° de la

presente reglamentación.

CAPÍTULO II

DE LA GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO NACIONAL

ARTÍCULO 6°.- USO ADECUADO DE LOS BIENES DEL ESTADO. Todo funcionario

público debe proteger y conservar los bienes del Estado. Debe utilizar

los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de

manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento.

Tampoco puede emplearlos o permitir que otros lo hagan para fines

particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran

sido específicamente destinados. No se consideran fines particulares

las actividades que, por razones protocolares y/u oficiales, el

funcionario deba llevar a cabo fuera del lugar u horario en los cuales

desarrolla sus funciones.

ARTÍCULO 7°- ADQUISICIÓN. Las compras de bienes muebles o semovientes

se regirán por las previsiones del Decreto N° 1023/01, sus

modificatorios y complementarios y su reglamentación o las normas que

en el futuro las reemplacen. Las donaciones o legados de bienes muebles

o semovientes, con o sin cargo, serán aceptadas por los titulares de

las jurisdicciones o entidades que fueren designadas por el donante

como destinatario de la donación.

Cuando fueran donadas al Estado Nacional, sin indicación expresa o

implícita de destino, serán aceptadas por la AGENCA DE ADMINISTRACIÓN

DE BIENES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 8°.- ALTAS Y BAJAS. Será responsabilidad de los titulares de

las Áreas de Administración de las respectivas Jurisdicciones y

Entidades, disponer las "Altas" y "Bajas" de los bienes muebles y

semovientes correspondientes a su jurisdicción. Cuando la baja en

gestión no obedezca a razones normales de uso del bien, deberá ser

previamente autorizada por la autoridad superior de cada jurisdicción,

previo informe circunstanciado en el que consten las razones que la

motivan, disponiéndose, de corresponder, en el mismo acto, el inicio de

las

actuaciones sumariales pertinentes, de conformidad con lo previsto en

el Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por el

Decreto N° 467/99, su modificatorio y normas complementarias o la norma

que en el futuro lo reemplace.

CAPÍTULO III

INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO

(IByS).

ARTÍCULO 9°.- OBLIGACIÓN DE REGISTRO. Todos los organismos alcanzados

por el artículo 1° de la presente reglamentación se encuentran

obligados a registrar en el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y

SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS), toda la información que sea solicitada

para la integración y actualización de su base de datos.

Dicho registro será obligatorio para todos los organismos alcanzados

por el artículo 1° de la presente reglamentación, de acuerdo al

cronograma que fije la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a

tales efectos. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

determinará oportunamente cual será el alcance de la registración.

ARTÍCULO 10.- REGISTROS EXCEPTUADOS. Los sujetos obligados sólo

podrán

exceptuarse de proveer la información requerida, respecto de

determinados bienes, cuando se tratare de información expresamente

clasificada, reservada, confidencial o secreta, por razones de defensa,

seguridad nacional o política exterior.

ARTÍCULO 11.- INFORMACIÓN

REQUERIDA. Las jurisdicciones deberán registrar en el INVENTARIO

NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS) toda aquella

información referida a la ubicación y

características de los bienes muebles o semovientes, como así también

los responsables de su administración.

CAPÍTULO IV

ACCIONES Y FACULTADES DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.

ARTÍCULO 12- ACCIONES. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá como acciones:
1.

Administrar el INVENTARIO NACIONAL DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO (IByS).

2.

Implementar un Mecanismo Único de Identificación de Bienes muebles o

semovientes para todos los organismos alcanzados por el artículo 1° de

la presente reglamentación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.