POLICIA SANITARIA VEGETAL

Rango Decreto
Publicación 1963-10-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Agricultura y Ganadería

POLICIA SANITARIA VEGETAL

Reglaméntase el Decreto-Ley 6.704/63

DECRETO N° 8.967

Bs. As., 8/10/63

VISTO la necesidad de reglamentar el Decreto- Ley N° 6704, del 12 de

agosto de 1963, en forma que asegure el estricto y más práctico

cumplimiento de sus disposiciones, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde determinar cuál es el organismo de aplicación del

Decreto Ley N° 6704/1963, de acuerdo a lo establecido en su art. 20;

Que, asimismo, deben ser establecidas las facultades y funciones de las

comisiones de vecinos a que hace referencia el art.ículo 20 citado.

Que con el fin de obtener un mejor resultado en la asociación del

esfuerzo del Estado con una mayor actividad por parte de los

productores, es conveniente tomar en consideración a las entidades

agropecuarias o asociaciones ruralistas reconocidas que agrupan a los

productores de cada región, para que sus representantes, investidos de

la autoridad que confiere el presente decreto, constituyan el organismo

coordinador necesario para el cumplimiento de los propósitos enunciados.

Por ello, atento a lo propuesto por el Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería,

**El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:**

Artículo 1°- La Dirección de Lucha contra las Plagas y de Acridiología,

dependientes de la Dirección General de Sanidad Vegetal, de la

Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, según el caso, son los

organismos de aplicación a que hace referencia el artículo 20 del

Decreto Ley N° 6704, del 12 de agosto de 1963.

Art. 2°- Los organismos de aplicación podrán designar, de común

acuerdo, comisiones departamentales o de partidos, integradas por un

mínimo de tres miembros, dando preferencia a aquellos propuestos por

entidades locales representativas de productores, para colaborar en la

organización y coordinación de la lucha contra las plagas de la

agricultura, declaradas como tales de acuerdo a lo establecido en el

artículo 2° del Decreto Ley N° 6704/1963. Estas comisiones podrán

designar subcomisiones de distrito o de cuartel, integradas por

productores del lugar.

Art. 3°- Los comisionados y subcomisionados designados se desempeñarán en carácter "ad honorem ".
Art. 4°- Las comisiones y subcomisiones organizarán localmente los

trabajos de lucha contra las plagas, de acuerdo a las directivas dadas

por el organismo de aplicación, con los elementos que pueda disponer

cada una, mediante el aporte de los productores de la jurisdicción

afectada y con el concurso de los que el Estado pueda proporcionar de

los servicios oficiales, con la supervisión de las jefaturas de zona de

sanidad vegetal que corresponda o de las demás dependencias oficiales

concurrentes a la misma finalidad.

Art. 5°- Los comisionados y subcomisionados designados por el organismo

de aplicación, quedan facultados para recibir los avisos de existencias

o infestación de plagas a que se refiere el artículo 5° del

Decreto Ley N° 6704/1963, así como también para requerir el

cumplimiento de las disposiciones pertinentes sobre destrucción de esas

plagas, con arreglo a las normas que establezca la respectiva

reglamentación.

Art. 6°- Las comisiones departamentales o de partidos podrán recibir,

para uso y distribución en las subcomisiones de su dependencia, los

elementos de lucha con que concurre el Estado en carácter de

arrendamiento, préstamo gratuito o venta, según corresponda, de acuerdo

a la reglamentación vigente. En los dos primeros casos la entrega será

indefectiblemente con cargo personal a los comisionados o

subcomisionados que los reciban, contrayendo la obligación de

devolverlos al término de cada programa de lucha o cuando le sean

requeridos y de abonar el importe de los deterioros o de los faltantes

que pudieran resultar.

Art. 7°- Los equipos aéreos o terrestres con que el Estado concurra a

un lugar determinado, podrán actuar en coordinación con la comisión o

subcomisión del lugar, al solo efecto de indicar la más conveniente

distribución del trabajo a realizar, conforme a un plan que la comisión

estudiará con la debida anticipación, de acuerdo al conocimiento de la

situación y de las necesidades locales provocadas por la infestación,

con miras a la mayor eficacia de la lucha y sin discriminación

particular de propiedades.

Los elementos mencionados estarán a cargo de un responsable oficial,

quien tendrá la dirección y ejecución del trabajo. La comisión o

subcomisión del lugar deberá coordinar su trabajo con el responsable

oficial sin interferir en las direcciones ni en la técnica de la

ejecución.

Art. 8°- Son funciones de las comisiones y subcomisiones, además de las ya enumeradas:
a)

Fijar y distribuir las tareas a asignar a cada uno de sus miembros.

b)

Proveerse por propia cuenta, incluso con la colaboración de las

entidades agropecuarias o asociaciones reconocidas que agrupan a los

productores agropecuarios, como ser sociedades rurales, cooperativas

agrícola-ganaderas, etc., de insecticidas, combustibles y demás

elementos necesarios.

c)

Contratar por su cuenta trabajos aéreos o terrestres con empresas particulares autorizadas.

d)

Vigilar que el productor cumpla la lucha obligatoria contra las

plagas, de modo que ésta sea oportuna y eficaz y que la misma se ajuste

a las directivas que imparta el organismo de aplicación.

e)

Divulgar la importancia que para la defensa de la economía

agropecuaria tienen los procedimientos de lucha aconsejados por la

Dirección General de Sanidad Vegetal.

f)

Recopilar datos estadísticos acerca de la difusión de plagas, áreas

más afectadas, etc., como así también toda observación, durante el

procedimiento de lucha, que pueda ser de utilidad para una mejor

organización y ejecución de futuras programaciones de lucha.

Art. 9°- El presente decreto será refrendado por el ministro secretario

en el Departamento de Economía y firmado por el Secretario de Estado de

Agricultura y Ganadería.

Art. 10- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del

Boletín Oficial e Imprentas y vuelva a la Secretaría de Estado de

Agricultura y Ganadería, a sus efectos.

GUIDO - José A. Martínez de Hoz - Carlos A. López Saubidet

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