SEGUROS
SEGUROS
DECRETO N° 897
Se reglamenta la Ley 16.517 con respecto a tripulación de embarcaciones afectadas a la pesca profesional.
Bs. As., 24/12/73
VISTO lo dispuesto por la Ley número 16.517, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de que el seguro implantado por dicha ley satisfaga la alta
función social que se tuvo en cuenta al propiciar su sanción, es
indispensable dictar la respectiva reglamentación a la cual se ajustará
la ejecución del régimen;
Que, además, procede establecer los distintos beneficios que otorgará
este seguro, así como la escala de los capitales por los cuales estarán
amparados los asegurados;
Que, finalmente, conviene prever, en lo posible las distintas
situaciones que se presentarán durante la aplicación del precitado
régimen con miras a que su solución no demore los trámites a seguir en
los distintos aspectos y variantes del seguro.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
I
Personas comprendidas en el Presente Seguro
Artículo 1º — Se hallan
comprendidas en el presente seguro de vida que establece la Ley
N°16.517 todas las personas que al día 1 del mes siguiente al de la
publicación de este decreto compongan la tripulación, en condición de
empleadores o empleados en relación de dependencia, de las
embarcaciones que realicen tareas de pesca profesional (artículo 1º de
la Ley N° 16.517).
Los que se incorporen a dichas tareas en las condiciones enunciadas,
con posterioridad a la fecha de iniciación del seguro, ingresarán a la
póliza respectiva a partir del día en que dicha incorporación o
reincorporación tenga efecto, correspondiendo abonar íntegramente la
prima del mes respectivo, si la misma se verificó con anterioridad al
día 15 del mes corriente. Si dicha incorporación se verificó con
posterioridad a la fecha indicada, las primas comenzarán a devengarse a
partir del mes siguiente, no obstante lo cual el adherente estará
cubierto por el seguro desde la fecha de su incorporación a la póliza.
En estos casos, la cobertura de los riesgos se operará —por el capital
básico— luego de cumplido los Tres (3) primeros meses ininterrumpidos
del desempeño al servicio del empleador o dador de trabajo. Por tanto
no serán indemnizables las muertes o incapacidades que se produzcan
antes del vencimiento de dicho lapso, correspondiendo el reintegro de
las primas que se hubiesen abonado.
No obstante, se considerarán indemnizables cuando dichos eventos
tuvieran efecto por vía de accidente de navegación en ejercicio de la
pesca profesional.
Art. 2º — El ingreso al seguro
será obligatorio desde el día 1° del mes siguiente al de la publicación
del presente decreto —fecha inicial de vigencia de este sistema— para
todos los que a dicha fecha se hallen realizando tareas de pesca
profesional (artículo 1º de la Ley N° 16.517). Para los que en lo
futuro entren a desarrollar dichas tareas, el ingreso al seguro y la
cobertura de los riesgos se operarán conforme a lo establecido en el 2º
párrafo del artículo precedente.
II
Contratación del seguro
Art. 3º — Cada empleador o
dador de trabajo contratará con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro una
póliza de seguro de vida colectivo para dar cumplimiento a las
disposiciones de la Ley N° 16.517 y el presente decreto y se
comprometerá a ingresar regularmente las primas correspondientes y a
certificar la documentación pertinente y efectuar todo trámite
inherente al seguro (artículo 4º de la Ley N° 16.517).
III
Riesgos Cubiertos
Art. 4º — El seguro cubre a los
asegurados contra los riesgos de muerte y de incapacidad total y
permanente e incapacidad parcial y permanente para trabajos de pesca o
similares dentro de la actividad pesquera, en las condiciones
establecidas en los artículos 21 y 22 de esta reglamentación (artículo
2º de la ley 16.517).
IV
Capitales asegurados
Art. 5º — Para cada una de las
pólizas que se emitan, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro fijará el
capital básico obligatorio de Diez Mil Pesos ($ 10.000) que podrá
ajustar en lo sucesivo según lo que establezcan las leyes laborales
pertinentes (artículo 3º de la Ley N° 16.517).
Art. 6º — La opción por el capital adicional que prevé el artículo 3º
de la Ley N° 16.517 deberá ser formalizada por los peticionarios dentro
de los Noventa (90) días de su ingreso en la póliza. Vencido dicho
plazo se exigirá el cumplimiento de requisitos médicos a satisfacción
de la Caja, con gastos a cargo del solicitante.
Para que dicha opción tenga validez, es condición indispensable que a
la fecha en que el capital adicional entre en vigor el asegurado se
encuentre en servicio activo, entendiéndose por tal la concurrencia y
atención normal del empleo con percepción regular de haberes.
Los capitales adicionales por los que podrán optar los asegurados serán
los que según las características técnicas del grupo a asegurar
establezca la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la respectiva
cláusula inserta en la póliza.
Los asegurados podrán, en cualquier momento, solicitar la reducción del
capital adicional por el cual hubieran optado, pero si así procedieran
no podrán rehabilitarlo posteriormente.
Dicha reducción se operará al término del período por el cual se hubieran abonado primas.
V
Vigencia de los Capitales Asegurados
Art. 7º — El capital básico
obligatorio tendrá vigencia desde el día en que se cumplan las
condiciones de asegurabilidad establecidas en las pólizas concertadas,
con la limitación prescripta en el párrafo tercero, del art. 1º del
presente decreto.
Art. 8º — Todos los capitales
adicionales tendrán vigencia luego de transcurrida una carencia de tres
(3) meses. Durante ese lapso deberán abonarse las primas respectivas,
las cuales serán reintegradas si durante el mismo se produjere el
siniestro del asegurado por cualquier causa.
Art. 9º — Las variaciones de
capitales deberán ser comunicadas por el empleador o dador de trabajo
en los formularios que la Caja proporcionará a tal efecto, y comenzarán
a regir a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se reciban
en la misma.
VI
Primas del Seguro
Art. 10. — La prima inicial del presente seguro se fija en Un peso ($ 1) mensual por cada Un Mil pesos ($ 1.000) de capital asegurado.
Art. 11. — La prima correspondiente a los capitales básicos obligatorios estará íntegramente a cargo del empleador o dador de trabajo.
Art. 12. — La prima
correspondiente a los capitales adicionales estará íntegramente a cargo
del asegurado, cuyo aporte se deducirá de los haberes que perciba.
Art. 13. — La prima media
inicial será ajustada anualmente por la Caja, que comunicará por
escrito al empleador o dador de trabajo —en caso de variación— el
importe resultante, a los efectos de su aplicación, con una
anticipación no menor de Un (1) mes al próximo aniversario de la póliza.
VII
Pago de las Primas
Art. 14. —Las primas de este
seguro son mensuales y deben ser rendidas por adelantado por el
empleador o dador de trabajo, quien actuará como agente de retención.
El importe de las mismas resulta de multiplicar la prima media por el
total de los capitales asegurados (Artículo 6º de la Ley N° 16.517).
Para el pago de cualquiera de las primas la Caja concede un período de
gracia de cuarenta (40) días, dentro del cual las pólizas conservarán
su pleno vigor.
Si la prima no fuere abonada en ese plazo, la póliza quedará
rescindida, debiendo el empleador o dador de trabajo abonar la prima
corrida hasta el vencimiento del plazo de gracia.
Cuando tal circunstancia afecte a los seguros obligatorios, la Caja lo
comunicará inmediatamente a la Prefectura Nacional Marítima o a la
autoridad a cargo del puerto de matriculación de la embarcación del
empleador, a los efectos de lo previsto por el artículo 13 de la Ley N°
16.517.
VIII
Certificados de Incorporación al Seguro
Art. 15. — La Caja emitirá a
nombre de cada asegurado un certificado de incorporación, en el que
constarán los beneficios a que tiene derecho como asimismo aquellos
datos que se consideren necesarios.
El certificado de incorporación quedará nulo y sin valor alguno desde
la fecha en que el asegurado deje de estar comprendido en el seguro.
IX
Beneficiarios
Art. 16. — Cada asegurado
deberá diligenciar y suscribir una ficha individual, refrendada por el
empleador o dador de trabajo, en la que consignará al o los
beneficiarios de su seguro, a quien o quienes podrán sustituir en
cualquier momento mediante comunicación escrita a la Caja (artículo 10
de la Ley N° 16.517). El cambio de beneficiarios tendrá efecto desde la
fecha en que el asegurado hubiera suscripto la correspondiente
comunicación, salvo que la Caja, por desconocimiento de ello, ya
hubiese indemnizado el siniestro al o a los beneficiarios nombrados en
la documentación en su poder.
Los asegurados menores de edad mayores de catorce (14) años no podrán
efectuar designación de beneficiario. En caso de muerte el importe del
seguro se hará efectivo al padre o madre, en ese orden excluyente, en
ejercicio de la patria potestad, previa información de la inexistencia
de personas con mayor derecho hereditario.
Los adherentes menores de edad mayores de Dieciocho (18) años sólo
podrán instituir como beneficiarios a sus ascendientes, descendientes,
cónyuges o hermanos a su cargo.
Si a la fecha de fallecimiento del asegurado no existiese beneficiario
designado o, si habiéndolo éste hubiere fallecido antes que el
asegurado, el importe del seguro, que se liquidará como si fuera bien
ganancial, será pagadero a los sucesores legales del asegurado, en el
orden y proporción que establece el Código Civil (artículo 10 de la ley
16.517). La Caja Nacional de Ahorro y Seguro determinará los recaudos
legales que acrediten los derechos necesarios para hacerse acreedor al
seguro.
En caso de premuerte de beneficiarios respecto del asegurado, el seguro
se abonará íntegramente a los beneficiarios sobrevivientes, salvo que
el asegurado hubiera determinado expresamente las porciones
respectivas. En este último supuesto, las porciones de los fallecidos
corresponderán a los sucesores legales del asegurado, previa
determinación de los mismos.
Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos o beneficiarios
menores de edad, el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad
está autorizado para percibir el importe respectivo. En caso de que
mediare oposición expresa del asegurado, la Caja exigirá la
presentación de la autorización judicial para efectuar el pago o en su
defecto procederá a consignar judicialmente el capital asegurado.
Asimismo, los beneficiarios menores de edad mayores de Dieciséis (16)
años o los representantes legales de estos últimos, podrán solicitar
que la suma que les correspondiere sea depositada en una libreta de
ahorro de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con la cláusula
condicional de que esos fondos solamente podrán retirarse en caso de
llegar el titular a la mayoría de edad, de emanciparse o mediar
disposición judicial expresa. Los menores de edad emancipados podrán
percibir el pago del seguro cualquiera sea su importe.
A falta de disposición expresa del asegurado, el incremento en el monto
del seguro producido por variación automática del capital básico o por
aumento optativo del adicional será liquidado en la misma proporción
con que el agente haya distribuido el importe anteriormente vigente.
Perderá todo derecho el beneficiario que provocare deliberadamente la
muerte del asegurado con un acto ilícito. Esta circunstancia hará
acrecer las partes de los otros cobeneficiarios en la proporción
correspondiente, y a falta de éstos, el seguro corresponderá a los
sucesores legales del asegurado, a título de beneficiarios con
exclusión del beneficiario indigno si fuere, al mismo tiempo, heredero.
X
Beneficio en caso de servicio militar
Art. 17. — El asegurado que
deba cumplir el servicio militar en tiempo de paz proseguirá en el
seguro, subsistiendo para el empleador o dador de trabajo y el empleado
la obligación de abonar las primas por el capital obligatorio y el
adicional, respectivamente, en el tiempo y forma que determina el
presente decreto.
XI
Opción de Continuación para Asegurados que se Jubilen
Art. 18. — Los asegurados que
se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo manifestación
en contrario de los mismos (artículo 7º de la Ley número 16.517).
A los efectos de dicha continuación se ajustarán a las siguientes condiciones:
Trámites jubilatorios. Se deberán iniciar dentro del plazo de Un (1)
año a partir de la fecha de cesación de las actividades de pesca
profesional;
Capital asegurado. Se mantendrán en vigor el capital básico
obligatorio y la última opción por capital adicional, vigentes a la
fecha a que alude el inciso anterior;
Pago de las primas. La Caja de Jubilaciones respectiva tomará a su
cargo el pago de la prima total del seguro, actuando como agente de
retención sobre los haberes que correspondan a los interesados. La
misma será abonada a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro cuando se
efectúe la primera liquidación al jubilado y sucesivamente por año
calendario adelantado, comprendiendo el primer pago el período desde la
fecha en que hubiera cesado la relación de dependencia y la
finalización del año calendario, completándose con el que se hallare en
curso. Deberá asimismo mantenerse constantemente actualizado ante la
Caja el domicilio del asegurado;
Plazo de gracia. Para el pago de las primas existirá un plazo de
gracia de cuarenta (40) días. Dicho plazo se contará, para los pagos
posteriores, desde el 1 de enero de cada año.
Vencido este plazo sin que hayan sido satisfechas las primas
pertinentes, el seguro quedará rescindido, no pudiendo ser rehabilitado
posteriormente.
La Caja de Jubilaciones por la cual el asegurado esté percibiendo
haberes deberá ingresar a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, antes
del día 10 de febrero, inclusive, de cada año, las primas del seguro
que está habilitada para descontar al asegurado de conformidad con el
inciso anterior. Si ello no ocurriera, la Caja de Jubilaciones entrará
en mora automática desde ese momento y se hará pasible de los recargos
por intereses que correspondieren.
Constituye obligación del empleador o dador de trabajo dar adecuada
difusión a las disposiciones del presente artículo entre su personal
asegurado.
XII
Privilegio de Conversión
Art. 19. — Los asegurados que
dejaren de hacer de la pesca su profesión habitual podrán solicitar a
la Caja un seguro individual sin cumplir requisitos de selección, en
cualquiera de los planes que la misma tenga en vigor, siempre que lo
efectúen por escrito dentro de los Dos (2) meses posteriores a la fecha
en que dejaron de estar comprendidos en este seguro.
El capital asegurado no podrá exceder al que tuvieran derecho por la
respectiva póliza, debiendo abonar la prima que por su edad les
correspondiera en el momento de la conversión.
XIII
Anulación de los Certificados Individuales
Art. 20. — Los certificados individuales quedarán anulados y sin valor alguno en los siguientes casos:
Por cesar de ejercer el asegurado la pesca profesional, salvo que lo
sea para acogerse a jubilación, no renunciando expresamente a continuar
en el seguro;
Por cancelación de la póliza;
Por falta de pago de las primas en los casos estipulados en los artículos 14 y 18 (primer párrafo del inciso d), y
Por haberse abonado el 100 % del capital en concepto de incapacidad total y permanente (Artículo 21).
XIV
Incapacidad Total y Permanente
Art. 21. — Bajo las condiciones
de esta cláusula, entiéndese por incapacidad del asegurado el estado de
invalidez e inhabilitación total y permanente para desempeñar por
cuenta propia o en relación de dependencia trabajos de pesca o
similares dentro de la actividad pesquera. Quedan expresamente
excluidos los casos que afecten al asegurado en forma parcial o
temporal.
Producida la incapacidad del asegurado durante la vigencia de su seguro
y mientras se encuentre en relación de dependencia del empleador o
dador de trabajo hasta la edad de Sesenta y Cinco (65) años, la Caja
—comprobando dicho estado— procederá a liquidar el capital asegurado en
Veinticuatro (24) cuotas mensuales, consecutivas e iguales con los
intereses correspondientes.
El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital
asegurado que debiera liquidarse en caso de muerte del asegurado de
modo que, con el pago de la última de las cuotas a que se refiere el
párrafo anterior, el seguro queda totalmente anulado y sin valor en
cuanto al certificado del asegurado afectado de incapacidad.
Si el asegurado falleciera durante el período de pago del capital en
cuotas, la Caja —en compensación por las cuotas restantes— abonará al
beneficiario instituido o, en su defecto, a los sucesores legales de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.