SEGUROS

Rango Decreto
Publicación 1974-01-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGUROS

DECRETO N° 897

Se reglamenta la Ley 16.517 con respecto a tripulación de embarcaciones afectadas a la pesca profesional.

Bs. As., 24/12/73

VISTO lo dispuesto por la Ley número 16.517, y

CONSIDERANDO:

Que a fin de que el seguro implantado por dicha ley satisfaga la alta

función social que se tuvo en cuenta al propiciar su sanción, es

indispensable dictar la respectiva reglamentación a la cual se ajustará

la ejecución del régimen;

Que, además, procede establecer los distintos beneficios que otorgará

este seguro, así como la escala de los capitales por los cuales estarán

amparados los asegurados;

Que, finalmente, conviene prever, en lo posible las distintas

situaciones que se presentarán durante la aplicación del precitado

régimen con miras a que su solución no demore los trámites a seguir en

los distintos aspectos y variantes del seguro.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

I

Personas comprendidas en el Presente Seguro

Artículo 1º — Se hallan

comprendidas en el presente seguro de vida que establece la Ley

N°16.517 todas las personas que al día 1 del mes siguiente al de la

publicación de este decreto compongan la tripulación, en condición de

empleadores o empleados en relación de dependencia, de las

embarcaciones que realicen tareas de pesca profesional (artículo 1º de

la Ley N° 16.517).

Los que se incorporen a dichas tareas en las condiciones enunciadas,

con posterioridad a la fecha de iniciación del seguro, ingresarán a la

póliza respectiva a partir del día en que dicha incorporación o

reincorporación tenga efecto, correspondiendo abonar íntegramente la

prima del mes respectivo, si la misma se verificó con anterioridad al

día 15 del mes corriente. Si dicha incorporación se verificó con

posterioridad a la fecha indicada, las primas comenzarán a devengarse a

partir del mes siguiente, no obstante lo cual el adherente estará

cubierto por el seguro desde la fecha de su incorporación a la póliza.

En estos casos, la cobertura de los riesgos se operará —por el capital

básico— luego de cumplido los Tres (3) primeros meses ininterrumpidos

del desempeño al servicio del empleador o dador de trabajo. Por tanto

no serán indemnizables las muertes o incapacidades que se produzcan

antes del vencimiento de dicho lapso, correspondiendo el reintegro de

las primas que se hubiesen abonado.

No obstante, se considerarán indemnizables cuando dichos eventos

tuvieran efecto por vía de accidente de navegación en ejercicio de la

pesca profesional.

Art. 2º — El ingreso al seguro

será obligatorio desde el día 1° del mes siguiente al de la publicación

del presente decreto —fecha inicial de vigencia de este sistema— para

todos los que a dicha fecha se hallen realizando tareas de pesca

profesional (artículo 1º de la Ley N° 16.517). Para los que en lo

futuro entren a desarrollar dichas tareas, el ingreso al seguro y la

cobertura de los riesgos se operarán conforme a lo establecido en el 2º

párrafo del artículo precedente.

II

Contratación del seguro

Art. 3º — Cada empleador o

dador de trabajo contratará con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro una

póliza de seguro de vida colectivo para dar cumplimiento a las

disposiciones de la Ley N° 16.517 y el presente decreto y se

comprometerá a ingresar regularmente las primas correspondientes y a

certificar la documentación pertinente y efectuar todo trámite

inherente al seguro (artículo 4º de la Ley N° 16.517).

III

Riesgos Cubiertos

Art. 4º — El seguro cubre a los

asegurados contra los riesgos de muerte y de incapacidad total y

permanente e incapacidad parcial y permanente para trabajos de pesca o

similares dentro de la actividad pesquera, en las condiciones

establecidas en los artículos 21 y 22 de esta reglamentación (artículo

2º de la ley 16.517).

IV

Capitales asegurados

Art. 5º — Para cada una de las

pólizas que se emitan, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro fijará el

capital básico obligatorio de Diez Mil Pesos ($ 10.000) que podrá

ajustar en lo sucesivo según lo que establezcan las leyes laborales

pertinentes (artículo 3º de la Ley N° 16.517).

Art. 6º — La opción por el capital adicional que prevé el artículo 3º

de la Ley N° 16.517 deberá ser formalizada por los peticionarios dentro

de los Noventa (90) días de su ingreso en la póliza. Vencido dicho

plazo se exigirá el cumplimiento de requisitos médicos a satisfacción

de la Caja, con gastos a cargo del solicitante.

Para que dicha opción tenga validez, es condición indispensable que a

la fecha en que el capital adicional entre en vigor el asegurado se

encuentre en servicio activo, entendiéndose por tal la concurrencia y

atención normal del empleo con percepción regular de haberes.

Los capitales adicionales por los que podrán optar los asegurados serán

los que según las características técnicas del grupo a asegurar

establezca la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en la respectiva

cláusula inserta en la póliza.

Los asegurados podrán, en cualquier momento, solicitar la reducción del

capital adicional por el cual hubieran optado, pero si así procedieran

no podrán rehabilitarlo posteriormente.

Dicha reducción se operará al término del período por el cual se hubieran abonado primas.

V

Vigencia de los Capitales Asegurados

Art. 7º — El capital básico

obligatorio tendrá vigencia desde el día en que se cumplan las

condiciones de asegurabilidad establecidas en las pólizas concertadas,

con la limitación prescripta en el párrafo tercero, del art. 1º del

presente decreto.

Art. 8º — Todos los capitales

adicionales tendrán vigencia luego de transcurrida una carencia de tres

(3) meses. Durante ese lapso deberán abonarse las primas respectivas,

las cuales serán reintegradas si durante el mismo se produjere el

siniestro del asegurado por cualquier causa.

Art. 9º — Las variaciones de

capitales deberán ser comunicadas por el empleador o dador de trabajo

en los formularios que la Caja proporcionará a tal efecto, y comenzarán

a regir a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que se reciban

en la misma.

VI

Primas del Seguro

Art. 10. — La prima inicial del presente seguro se fija en Un peso ($ 1) mensual por cada Un Mil pesos ($ 1.000) de capital asegurado.

Art. 11. — La prima correspondiente a los capitales básicos obligatorios estará íntegramente a cargo del empleador o dador de trabajo.

Art. 12. — La prima

correspondiente a los capitales adicionales estará íntegramente a cargo

del asegurado, cuyo aporte se deducirá de los haberes que perciba.

Art. 13. — La prima media

inicial será ajustada anualmente por la Caja, que comunicará por

escrito al empleador o dador de trabajo —en caso de variación— el

importe resultante, a los efectos de su aplicación, con una

anticipación no menor de Un (1) mes al próximo aniversario de la póliza.

VII

Pago de las Primas

Art. 14. —Las primas de este

seguro son mensuales y deben ser rendidas por adelantado por el

empleador o dador de trabajo, quien actuará como agente de retención.

El importe de las mismas resulta de multiplicar la prima media por el

total de los capitales asegurados (Artículo 6º de la Ley N° 16.517).

Para el pago de cualquiera de las primas la Caja concede un período de

gracia de cuarenta (40) días, dentro del cual las pólizas conservarán

su pleno vigor.

Si la prima no fuere abonada en ese plazo, la póliza quedará

rescindida, debiendo el empleador o dador de trabajo abonar la prima

corrida hasta el vencimiento del plazo de gracia.

Cuando tal circunstancia afecte a los seguros obligatorios, la Caja lo

comunicará inmediatamente a la Prefectura Nacional Marítima o a la

autoridad a cargo del puerto de matriculación de la embarcación del

empleador, a los efectos de lo previsto por el artículo 13 de la Ley N°

16.517.

VIII

Certificados de Incorporación al Seguro

Art. 15. — La Caja emitirá a

nombre de cada asegurado un certificado de incorporación, en el que

constarán los beneficios a que tiene derecho como asimismo aquellos

datos que se consideren necesarios.

El certificado de incorporación quedará nulo y sin valor alguno desde

la fecha en que el asegurado deje de estar comprendido en el seguro.

IX

Beneficiarios

Art. 16. — Cada asegurado

deberá diligenciar y suscribir una ficha individual, refrendada por el

empleador o dador de trabajo, en la que consignará al o los

beneficiarios de su seguro, a quien o quienes podrán sustituir en

cualquier momento mediante comunicación escrita a la Caja (artículo 10

de la Ley N° 16.517). El cambio de beneficiarios tendrá efecto desde la

fecha en que el asegurado hubiera suscripto la correspondiente

comunicación, salvo que la Caja, por desconocimiento de ello, ya

hubiese indemnizado el siniestro al o a los beneficiarios nombrados en

la documentación en su poder.

Los asegurados menores de edad mayores de catorce (14) años no podrán

efectuar designación de beneficiario. En caso de muerte el importe del

seguro se hará efectivo al padre o madre, en ese orden excluyente, en

ejercicio de la patria potestad, previa información de la inexistencia

de personas con mayor derecho hereditario.

Los adherentes menores de edad mayores de Dieciocho (18) años sólo

podrán instituir como beneficiarios a sus ascendientes, descendientes,

cónyuges o hermanos a su cargo.

Si a la fecha de fallecimiento del asegurado no existiese beneficiario

designado o, si habiéndolo éste hubiere fallecido antes que el

asegurado, el importe del seguro, que se liquidará como si fuera bien

ganancial, será pagadero a los sucesores legales del asegurado, en el

orden y proporción que establece el Código Civil (artículo 10 de la ley

16.517). La Caja Nacional de Ahorro y Seguro determinará los recaudos

legales que acrediten los derechos necesarios para hacerse acreedor al

seguro.

En caso de premuerte de beneficiarios respecto del asegurado, el seguro

se abonará íntegramente a los beneficiarios sobrevivientes, salvo que

el asegurado hubiera determinado expresamente las porciones

respectivas. En este último supuesto, las porciones de los fallecidos

corresponderán a los sucesores legales del asegurado, previa

determinación de los mismos.

Si al fallecimiento del asegurado existieran herederos o beneficiarios

menores de edad, el padre o la madre en ejercicio de la patria potestad

está autorizado para percibir el importe respectivo. En caso de que

mediare oposición expresa del asegurado, la Caja exigirá la

presentación de la autorización judicial para efectuar el pago o en su

defecto procederá a consignar judicialmente el capital asegurado.

Asimismo, los beneficiarios menores de edad mayores de Dieciséis (16)

años o los representantes legales de estos últimos, podrán solicitar

que la suma que les correspondiere sea depositada en una libreta de

ahorro de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro con la cláusula

condicional de que esos fondos solamente podrán retirarse en caso de

llegar el titular a la mayoría de edad, de emanciparse o mediar

disposición judicial expresa. Los menores de edad emancipados podrán

percibir el pago del seguro cualquiera sea su importe.

A falta de disposición expresa del asegurado, el incremento en el monto

del seguro producido por variación automática del capital básico o por

aumento optativo del adicional será liquidado en la misma proporción

con que el agente haya distribuido el importe anteriormente vigente.

Perderá todo derecho el beneficiario que provocare deliberadamente la

muerte del asegurado con un acto ilícito. Esta circunstancia hará

acrecer las partes de los otros cobeneficiarios en la proporción

correspondiente, y a falta de éstos, el seguro corresponderá a los

sucesores legales del asegurado, a título de beneficiarios con

exclusión del beneficiario indigno si fuere, al mismo tiempo, heredero.

X

Beneficio en caso de servicio militar

Art. 17. — El asegurado que

deba cumplir el servicio militar en tiempo de paz proseguirá en el

seguro, subsistiendo para el empleador o dador de trabajo y el empleado

la obligación de abonar las primas por el capital obligatorio y el

adicional, respectivamente, en el tiempo y forma que determina el

presente decreto.

XI

Opción de Continuación para Asegurados que se Jubilen

Art. 18. — Los asegurados que

se jubilen continuarán comprendidos en el seguro, salvo manifestación

en contrario de los mismos (artículo 7º de la Ley número 16.517).

A los efectos de dicha continuación se ajustarán a las siguientes condiciones:

a)

Trámites jubilatorios. Se deberán iniciar dentro del plazo de Un (1)

año a partir de la fecha de cesación de las actividades de pesca

profesional;

b)

Capital asegurado. Se mantendrán en vigor el capital básico

obligatorio y la última opción por capital adicional, vigentes a la

fecha a que alude el inciso anterior;

c)

Pago de las primas. La Caja de Jubilaciones respectiva tomará a su

cargo el pago de la prima total del seguro, actuando como agente de

retención sobre los haberes que correspondan a los interesados. La

misma será abonada a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro cuando se

efectúe la primera liquidación al jubilado y sucesivamente por año

calendario adelantado, comprendiendo el primer pago el período desde la

fecha en que hubiera cesado la relación de dependencia y la

finalización del año calendario, completándose con el que se hallare en

curso. Deberá asimismo mantenerse constantemente actualizado ante la

Caja el domicilio del asegurado;

d)

Plazo de gracia. Para el pago de las primas existirá un plazo de

gracia de cuarenta (40) días. Dicho plazo se contará, para los pagos

posteriores, desde el 1 de enero de cada año.

Vencido este plazo sin que hayan sido satisfechas las primas

pertinentes, el seguro quedará rescindido, no pudiendo ser rehabilitado

posteriormente.

La Caja de Jubilaciones por la cual el asegurado esté percibiendo

haberes deberá ingresar a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, antes

del día 10 de febrero, inclusive, de cada año, las primas del seguro

que está habilitada para descontar al asegurado de conformidad con el

inciso anterior. Si ello no ocurriera, la Caja de Jubilaciones entrará

en mora automática desde ese momento y se hará pasible de los recargos

por intereses que correspondieren.

Constituye obligación del empleador o dador de trabajo dar adecuada

difusión a las disposiciones del presente artículo entre su personal

asegurado.

XII

Privilegio de Conversión

Art. 19. — Los asegurados que

dejaren de hacer de la pesca su profesión habitual podrán solicitar a

la Caja un seguro individual sin cumplir requisitos de selección, en

cualquiera de los planes que la misma tenga en vigor, siempre que lo

efectúen por escrito dentro de los Dos (2) meses posteriores a la fecha

en que dejaron de estar comprendidos en este seguro.

El capital asegurado no podrá exceder al que tuvieran derecho por la

respectiva póliza, debiendo abonar la prima que por su edad les

correspondiera en el momento de la conversión.

XIII

Anulación de los Certificados Individuales

Art. 20. — Los certificados individuales quedarán anulados y sin valor alguno en los siguientes casos:

a)

Por cesar de ejercer el asegurado la pesca profesional, salvo que lo

sea para acogerse a jubilación, no renunciando expresamente a continuar

en el seguro;

b)

Por cancelación de la póliza;

c)

Por falta de pago de las primas en los casos estipulados en los artículos 14 y 18 (primer párrafo del inciso d), y

d)

Por haberse abonado el 100 % del capital en concepto de incapacidad total y permanente (Artículo 21).

XIV

Incapacidad Total y Permanente

Art. 21. — Bajo las condiciones

de esta cláusula, entiéndese por incapacidad del asegurado el estado de

invalidez e inhabilitación total y permanente para desempeñar por

cuenta propia o en relación de dependencia trabajos de pesca o

similares dentro de la actividad pesquera. Quedan expresamente

excluidos los casos que afecten al asegurado en forma parcial o

temporal.

Producida la incapacidad del asegurado durante la vigencia de su seguro

y mientras se encuentre en relación de dependencia del empleador o

dador de trabajo hasta la edad de Sesenta y Cinco (65) años, la Caja

—comprobando dicho estado— procederá a liquidar el capital asegurado en

Veinticuatro (24) cuotas mensuales, consecutivas e iguales con los

intereses correspondientes.

El beneficio acordado por incapacidad es sustitutivo del capital

asegurado que debiera liquidarse en caso de muerte del asegurado de

modo que, con el pago de la última de las cuotas a que se refiere el

párrafo anterior, el seguro queda totalmente anulado y sin valor en

cuanto al certificado del asegurado afectado de incapacidad.

Si el asegurado falleciera durante el período de pago del capital en

cuotas, la Caja —en compensación por las cuotas restantes— abonará al

beneficiario instituido o, en su defecto, a los sucesores legales de

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