LEY DE PRENDA

Rango Decreto
Publicación 1995-12-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE PRENDA

Decreto 897/95

Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Bs. As., 11/12/95

VISTO el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991 ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, la Ley Nº 23.928, el Decreto Nº 146 del 31 de enero de 1994, la Ley Nº 20.004, el Decreto-Ley Nº 15.348 del 28 de mayo de 1946, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810 del 12 de agosto de 1963 y del Decreto Nº 10.574 del 13 de setiembre de 1946, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1º del Decreto Nº 2284/91, ratificado por el Artículo 29 de la Ley Nº 24.307, dejó sin efecto, entre otros aspectos, las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional, como así también tods las otras limitaciones que distorsionen los precios de mercado evitando la interacción espontánea de la oferta y la demanda

Que dicha norma ha eliminado las restricciones que limitaban la competencia en los mercados o que trababan el desarrollo del comercio exterior, a fin de evitar desequilibrios artificiales de los precios relativos entre el conjunto de bienes y servicios comercializados exclusivamente en el mercado interno y los bienes comercializados en el mercado externo, que afectaban la competitividad externa de la economía nacional.

Que por su intermedio se procuró asegurar el ejercicio básico de la libertad de comercio y el libre acceso a los mercados por parte de los productores y consumidores, afianzándose de esta manera los derechos constitucionales de comerciar, trabajar y ejercer toda industria lícita.

Que en consecuencia han quedado sin efecto limitaciones para el financiamiento a largo plazo de la adquisición de bienes de capital, por lo que el carácter de acreedor de Prenda con Registro no se restringe a los organismos de financiamiento internacional en los que la REPUBLICA ARGENTINA sea miembro, sino que comprende tanto a las personas físicas como jurídicas del exterior.

Que ello implica necesariamente la eliminación de las restricciones que obstaculizaban el acceso de los distintos sectores de la producción y del público en general a fuentes de financiación tales como la constitución de garantías reales sobre máquinas y bienes, para la adquisición de bienes de capital y consumo durables.

Que el Decreto Nº 146/94, dictado en los términos del Artículo 10 de la Ley N° 23.696, acentúa reglas de funcionamiento del sistema financiero en condiciones de apertura y competencia, facilitando la reducción de los costos de intermediación a un nivel compatible con los existentes en el mercado internacional, y un tratamiento igualitario que permite el acceso y desarrollo de las entidades regidas por dicha Ley, ya sean éstas de origen nacional o extranjero.

Que por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 29 de la Ley N° 24.307 ratificatoria del Decreto N° 2284/91 y en virtud del Articulo 1º de este último han quedado sin efecto los incisos a), b), c), d) y los requisitos y limitaciones exigidos por el inciso e) del Articulo 5° del Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que como consecuencia de ello ha perdido virtualidad la sanción establecida por el Artículo 45 inciso i) respecto del incumplimiento de lo estipulado en el Articulo 5° inciso e)..

Que la Ley Nº 23.928. que estableció la convertibilidad del peso, modificó también el Artículo 617 del Código Civil, disponiendo que en las obligaciones en que se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.

Que asimismo, en virtud de lo dispuesto por el Articulo 11 de la Ley N° 23.928 han quedado sin efecto el segundo párrafo del Artículo 1° y el anteúltimo párrafo del Articulo 43 del Decreto-Ley Nº 15.348/46 ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que en atención a que el Decreto-Ley N° 15.348/46 ratificado por la Ley N° 12.962 y modificado por el Decreto-Ley N° 6810/63 autoriza la constitución de prenda sobre bienes, entendiéndose por tales tanto los derechos inmateriales como las cosas susceptibles de valor, y que el Artículo 11 de la citada norma considera que la prenda de un fondo de comercio comprende entre otros distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística, nada obsta a que se puedan prendar estos bienes en forma individual, siguiendo una práctica comercial actualmente en uso.

Que conforme las normas citadas en el visto, los créditos y bienes en general, pertenecientes a establecimientos comerciales, industriales o financieros quedan comprendidos dentro del concepto de mercaderías a que hace referencia el Artículo 14º del Decreto-Ley Nº 15.348/46 ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que, en consecuencia, resulta necesario aclarar que en el caso de entidades con objeto financiero y otras empresas prestadoras de servicios, el dinero, los créditos y los títulos que los representan equivalen a las mercaderías y materias primas en general pertenecientes a establecimientos comerciales e industriales.

Que a su vez, ha perdido virtualidad el plazo máximo autorizado para la constitución de prenda flotante previsto en la norma antes referida.

Que el articulo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.

Que por lo tanto corresponde ordenar el régimen de Prenda con Registro establecido por el Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Articulo 1º de la Ley Nº 20.004 y las que surgen del inciso 1) del Articulo 99 de la Constitución Nacional.

Por ello.

El PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley de Prenda con Registro Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y modificado por el Decreto-Ley Nº 6810/63, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - Instrúyese a la DIRECCION DE TECNOLOGIA CALIDAD Y PROPIEDAD INDUSTRIAL, para que inscriba los contratos en que se constituyen prendas sobre marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.
Art. 3º - Modificase el Artículo 14 del Decreto Nº 10.574 del 13 de setiembre de 1946, agregando como segundo párrafo lo siguiente:

"El párrafo anterior será de aplicación cuando se trate de establecimientos con objeto financiero que constituyan prenda flotante sobre los créditos que conforman su actividad. A estos fines se afectará la documentación respaldatoria a la que se refiere el Artículo 2319 in fine del Código Civil".

Art. 4º - Las normas del presente Decreto serán de aplicación a los contratos prendarios en curso de ejecución.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Carlos V. Corach. - Domingo F. Cavallo. - Rodolfo C. Barra.

ANEXO I

CAPITULO I

ARTICULO 1º — Las prendas con registro pueden constituirse para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligaciones, a las que los contrayentes le atribuyen, a los efectos de la garantía prendaria, un valor consistente en una suma de dinero.
ARTICULO 2º — Los bienes sobre los cuales recaiga la prenda con registro quedarán en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.
ARTICULO 3º — Los bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor, con privilegio especial sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, intereses y gastos en los términos del contrato y de las disposiciones del presente.

El privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados.

ARTICULO 4º — El contrato produce efectos entre las partes desde su celebración y con respecto a terceros, desde su inscripción en la forma establecida en el presente.
ARTICULO 5º — La prenda con registro podrá constituirse a favor de cualquier persona física o jurídica, tenga o no domicilio en el país.
ARTICULO 6º — Los contratos de prenda que establece el presente se formalizarán en documento privado, extendiéndose en los formulariosrespectivos que gratuitamente facilitarán las Oficinas del Registro de Prenda, cuyo texto será fijado en la reglamentación que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 7º — Durante la vigencia de un contrato prendario, el dueño de los bienes no puede constituir, bajo pena de nulidad, otra prenda sobre éstos, salvo que los que autorice por escrito el acreedor.
ARTICULO 8º — El dueño de los bienes prendados puede industrializarlos o continuar con ellos el proceso de su utilización económica; los nuevos productos quedan sujetos a la misma prenda.

En el contrato de prenda puede estipularse que los bienes se conservarán en el estado en que se encuentren, sin industrializarlos, ni transformarlos.

ARTICULO 9º — El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos, pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad del enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado.

CAPITULO II

PRENDA FIJA

ARTICULO 10. — Pueden prendarse todos los bienes muebles o semovientes y los frutos o productos aunque estén pendientes o se encuentren en pie. Las cosas inmuebles por su destino, incorporadas a una finca hipotecada, solo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario.
ARTICULO 11. — En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:
a)

Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;

b)

Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;

c)

Cuantía del crédito y tasa del interés, tiempo, lugar y manera de pagarlos;

d)

Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados. Si la prenda recae sobre ganados, estos serán individualizados mediante indicaciones sobre su clase, número, edad, sexo, grado de mestización, marca, señal, certificado o guía con mención del número de inscripción, fecha de esta, oficina en que la marca o señal está registrada y la que haya expedido la guía o certificado. Si se trata de otros bienes, la individualización será lo más específica posible en cuanto a cantidad, calidad, peso, número, análisis, marca de fábrica, patente, controles a que estén sujetos y cualesquiera otras particularidades que contribuyan a individualizar los bienes. Se considera que la prenda de un fondo de comercio no incluye las mercaderías del negocio; y que comprende las instalaciones, contratos de locación, marcas, patentes y enseñas, dibujos y modelos industriales, distinciones honoríficas y todos los derechos que comporta la propiedad comercial, industrial y artística.

En el caso de que las especificaciones estatuidas en este inciso d) ya figuren en una inscripción anterior, no deben reproducirse, sino que se mencionará indicando dónde se encuentra;

e)Especificación de los privilegios a que estén sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;

f)Especificación de los seguros si los bienes están asegurados.

ARTICULO 12. — Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes a la ubicación de los bienes prendados. Si los bienes estuvieran situados en distinta jurisdicción o distrito, el Registro donde se practique la inscripción la comunicará dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a los registros del lugar donde estén situados los demás bienes, a los efectos de su anotación. La omisión del encargado del registro donde se inscribiera la prenda, de hacerlo saber a los demás encargados o la de éstos de hacer la anotación en sus respectivos registros, no afectará la validez de la prenda y sus efectos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, inciso b).
ARTICULO 13. — El dueño de los bienes prendados no puede sacarlos del lugar en que estaban cuando constituyó la garantía, sin que el encargado del Registro respectivo deje constancia del desplazamiento en el Libro de Registro y certificado de prenda, y se lo notifique al acreedor, al endosante y a la oficina que haya expedido certificados o guías en su caso. Esta cláusula será insertada en el contrato y su violación faculta al acreedor para gestionar el secuestro de los bienes y las demás medidas conservatorias de sus derechos.

Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición solo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.

Los frutos y productos agropecuarios pueden ser vendidos en la época adecuada antes de entregarlos al comprador, el enajenante deberá pagar una parte de la deuda que sea proporcional a la reducción de la garantía determinada por la venta. Estas operaciones serán anotadas al margen de la inscripción y el certificado de prenda, independientemente del recibo que otorgue el acreedor prendario por el pago parcial.

El dueño de las cosas prendadas puede usarlas conforme a su destino y está obligado a velar por su conservación.

El acreedor está facultado para inspeccionarlas; en el contrato puede convenirse que el dueño lo informe periódicamente sobre el estado de ellas.

El uso indebido de las cosas o la negativa a que las inspecciones el acreedor, dará derecho a este a pedir el secuestro de ellas.

Las cosas prendadas pueden depositarse, donde acuerden el acreedor y el deudor; el depósito se hará constar en el contrato y en la inscripción.

CAPITULO III

PRENDA FLOTANTE

ARTICULO 14. — Sobre mercaderías y materias primas en general, pertenecientes a un establecimiento comercial o industrial, puede constituirse prenda flotante, para asegurar el pago de obligaciones. Este tipo de prenda afecta las cosas originariamente prendadas y las que resulten de su transformación, tanto como las que se adquieran para reemplazarlas; y no restringe la disponibilidad de todas ellas, a los efectos de la garantía.
ARTICULO 15. — En el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción:
a)

Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor;

b)

Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor;

c)

Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo;

d)

Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad;

e)

Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda;

f)

Especificación de los seguros que existan.

ARTICULO 16. Para que produzca efecto, la inscripción del contrato deberá hacerse en los registros correspondientes al domicilio del deudor.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 17. — La inscripción de los contratos prendarios se hará en el Registro de Prenda el que funcionará en las oficinas nacionales, provinciales o municipales que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL y con arreglo a la reglamentación que el mismo fijará. Los trámites ante el Registro de Prenda quedan sujetos al arancel que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 18. — El Registro de Prenda expedirá certificados y proporcionará informaciones a requerimiento judicial, de establecimientos bancarios, de escribanos públicos con registro y de quien compruebe un interés ante el encargado del mismo.
ARTICULO 19. — Para que produzca efecto contra terceros desde el momento de celebrarse el contrato, la inscripción debe solicitarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. Pasado ese término, producirá ese efecto desde que el contrato se presente al Registro.

El certificado que sobre determinados bienes no aparece inscripto en ningún contrato prendario, tendrá eficacia legal hasta VEINTICUATRO (24) horas de expedido; al solicitarse este certificado se mencionarán las especificaciones establecidas en los artículos 11, inciso d) y 15, inciso d).

ARTICULO 20. — Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle presentado el contrato, el encargado del Registro hará la inscripción y la comunicará en otro término igual y por carta certificada, a los acreedores privilegiados a que se refieren los artículos 11 inciso e) y 15 inciso c) y a las oficinas públicas indicadas en el artículo 13 y a los demás registros donde debe hacerse la anotación.
ARTICULO 21. — Las oficinas públicas o particulares que expidan certificados de transferencia o guías para el traslado de ganado o frutos, o patentes, o que de cualquier manera les incumba controlar los bienes gravados con prenda, no podrán expedir ni tramitar documentos de transferencia de propiedad ni de sus registros sin que en los documentos se inserte la constancia de que están prendados.
ARTICULO 22. — Una vez que haga la inscripción, el encargado del Registro dejará constancia de ello en el contrato original en el certificado de prenda que expida, con las formalidades que prescriba el decreto reglamentario.
ARTICULO 23. — El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de CINCO (5) años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual término o el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de esta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado término, todas las veces que fuera necesario.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.