LEY DE COMPETITIVIDAD

Rango Decreto
Publicación 2021-12-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE COMPETITIVIDAD

Decreto 897/2021

DCTO-2021-897-APN-PTE - Decreto N° 380/2001. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-80572644-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, el Decreto N° 380 del 29

de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Anexo al Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus

modificaciones se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos

en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por el artículo

1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.

Que en el artículo 2° de la citada Ley se faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del mencionado

impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.

Que mediante el dictado de la Resolución Nº 21-E del 23 de febrero de

2017 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias se

creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA)

en el ámbito de la entonces SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL

AGROPECUARIO del citado ex-Ministerio, actualmente en el ámbito de la

DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARÍA

DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA Y PESCA, y se encuentran obligados a matricularse en dicho

Registro los consignatarios de ganado.

Que en el Anexo I de la citada resolución se define como “Matrícula” a

la inscripción oficial en el aludido Registro, obligatoria para ejercer

las actividades establecidas en este.

Que en dicho Anexo I también se prevé que los operadores inscriptos en

el RUCA están sujetos al cumplimiento de ciertas condiciones, entre

ellas, la de dar estricto cumplimiento al pago y demás obligaciones

tributarias emergentes del ejercicio de la actividad, bajo

apercibimiento, en caso de incumplimientos, de procederse a la

suspensión preventiva en el citado Registro.

Que, asimismo, algunos consignatarios de ganado deben inscribirse en

determinados Registros Fiscales como los instrumentados mediante la

Resolución General N° 3873 del 6 de mayo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificatorias, entidad autárquica

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en cuyo Título I se

regula lo atinente al REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE

PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS

y la Resolución General N° 4199 del 30 de enero de 2018 de la citada

ADMINISTRACIÓN FEDERAL, en cuyo Título I se regula lo pertinente al

REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y

COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES PORCINAS.

Que los consignatarios de ganado intervienen en la comercialización de

ganado por cuenta y orden de sus clientes (productores, invernadores,

etcétera), siendo una de sus funciones estratégicas la de formalizar el

negocio de compraventa y propiciar su transparencia.

Que, por la naturaleza de su actividad, los consignatarios de ganado administran fondos de terceros.

Que, en efecto, una vez formalizada la operación, en función de la

condición de plazo pactada, el consignatario percibe del comprador los

fondos respectivos, liquidando a sus vendedores-comitentes los montos

correspondientes.

Que, para cumplimentar esta tarea, el consignatario de ganado tiene

diferenciadas sus cuentas: una afectada exclusivamente para los

movimientos bancarios vinculados al desarrollo de la actividad

consignataria (fondos de terceros) y otra para los movimientos por

operaciones propias.

Que por las características de la operatoria descripta, los integrantes

del sector de que se trata están impedidos de trasladar el gravamen.

Que, en tales condiciones, corresponde disponer la exención de los

créditos y débitos que se efectúen en las cuentas que se empleen de

manera exclusiva por parte de los consignatarios de ganado, que

involucren movimientos de fondos de terceros.

Que dicha dispensa resultará procedente en la medida en que los

aludidos consignatarios se encuentren inscriptos y activos en el

REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), como

así también en aquellos Registros Fiscales que se encuentren

instrumentados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

para los Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de

Haciendas y Carnes a la fecha de entrada en vigencia de la presente

medida, o en los que esta última implemente en el futuro.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en

el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase en el primer párrafo del artículo 10 de la

Reglamentación del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y Otras Operatorias, aprobada por el Decreto N° 380 del 29 de

marzo de 2001 y sus modificaciones, como último inciso, el siguiente:

“…) Cuentas utilizadas en forma exclusiva por los Consignatarios de

Ganado, que involucren movimientos de fondos de terceros, en la medida

en que estén inscriptos y activos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE

LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) y, de corresponder, en los Registros

Fiscales de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para los

Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y

Carnes o aquellos que, en el futuro, los reemplacen”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y

surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir

de esa fecha.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán

e. 29/12/2021 N° 101860/21 v. 29/12/2021

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