ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 1989-07-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 898/89

**Aclárase que las disposiciones sobre incompatibilidades del Decreto N°

8566/61 y de toda otra norma en la materia no son aplicables a

determinados funcionarios.**

Bs. As., 27/6/89

VISTO el "Régimen sobre acumulación de Cargos para la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL", aprobado por Decreto N° 8566 del 22 de setiembre de

1961, la Ley N° 22.140 que establece el "Régimen Jurídico Básico de la

Función Pública", lo informado por la DIRECCION GENERAL DE

FABRICACIONES MILITARES, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa

y,

CONSIDERANDO:

Que en materia de incompatibilidades los regímenes establecidos por el

Decreto N° 8566/61 y la Ley N° 22.140 cubren la generalidad de los

casos, no contemplando situaciones particulares que se pudieran

presentar, por lo que se han producido interpretaciones extensivas de

las normas que rigen el tema.

Que en esta materia la excesiva amplitud del artículo 2° del Decreto N°

8566/61 implicó que, por via de interpretación, se instituyeran ciertas

incompatibilidades que el texto legal no previó en forma expresa, con

respecto a determinados tipos societarios que no existían al momento de

dictarse.

Que el régimen de incompatibilidades en las Sociedades con

Participación Mayoritaria Estatal se rige por la Ley N° 19.550,

artíuclo 310, que expresamente establece la inaplicabilidad del inciso

4° del artículo 264 de la misma ley.

Que las Sociedades del Estado están regidas por la Ley N° 20.705, que

en su artículo 2° establece la aplicación de las normas sobre

Sociedades Anónimas en lo que no sea materia de reforma por la Ley N°

20.705 y, en su artículo 7°, remite al régimen de incompatibilidades

previsto por el artículo 310 de la Ley N° 19.550.

Que las Sociedades de Economía Mixta están regidas por el Decreto-Ley

N° 15.349/46 (Ley N° 12.962), cuyo artículo 2° establece que se regirán

por el derecho público o por el derecho privado, según su fin, siendo

aplicables, conforme a su artículo 3°, las disposiciones del Código de

Comercio.

Que las Sociedades de Economía Mixta nno tienen carácter estatal.

Que los directores y síndicos de las mencionadas sociedades no son,

como tales, funcionarios públicos, por lo que no media una relación de

cargo o empleo público remunerado.

Que es de detacar que uno de los objetivos del régimen de

incompatibilidades es el de evitar el conflicto de intereses

individuales frente al común de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL y,

en el caso de los entes societarios con participación estatal, dicho

conflicto de intereses no se produce.

Que este tipo de sociedades fueron creadas por el ESTADO NACIONAL

ARGENTINO, al no encontrar formas organizativas plenamente

satisfactorias en el derecho público.

Que no resulta conveniente, a los fines de una adecuada regulación,

extender a tales sociedades, con una naturaleza jurídica específica y

propia, las normas generales reguladoras de los organismos

administrativos puros.

Que las designaciones de los Directores y Síndicos de estas sociedades

responden no sólo a la participación accionaria que el ESTADO NACIONAL

ARGENTINO tiene en ellas, sino también a la mejor conducción de los

intereses del sector, al posibilitar una coordinación directa de la

política estatal con la Dirección Superior de las Sociedades de que se

vale para ejecutarla.

Que el artículo 28 de la Ley N° 22.140 no alcanza la situación de los

entes societarios con participación estatal por cuanto, por el propio

régimen jurídico de éstos, no son fiscalizados por los organismos

mencionados en el mismo.

Que la Ley N° 19.550 fue modificada por la Ley N° 22.903, la cual

introdujo cambios al artículo 264 pero mantuvo la excepción establecida

por el artículo 310 y que, por ser posterior y de carácter especial,

priva sobre la Ley N° 22.140.

Que la interpretación proveniente de los órganos de control, que actúan

sobre los organismos públicos y sociedades, es sumamente

controvertible, ante la carencia de normas aclaratorias, sobre todo en

cuanto se trata de las características jurídicas de las genéricamente

denominadas empresas públicas.

Que en consecuencia, procede dictar la presente norma aclaratoria para evitar interpretaciones contradictorias.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 86, inciso 1° de la

Constitución Nacional, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra

facultado para adoptar la decisión propuesta.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Aclárase que las

disposiciones sobre incompatibilidades del Decreto N° 8566 del 22 de

setiembre de 1961 y de toda otra norma en la

materia no son aplicables a los funcionarios de la ADMINISTRACION

PUBLICA NACIONAL central, servicios de cuentas especiales, organismos

descentralizados o autárquicos, empresas del Estado y cualquier ente

estatal dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que, además,

desempeñen funciones directivas o de control en los entes societarios

con participación estatal, regido por el Decreto-Ley N° 15.349/46 (Ley

N° 12.962), Ley N° 20.705 y Ley N° 19.550) ni a los funcionarios de

carácter

directivo, gerencial o de control de tales entes que eventualmente sean

designados para desempeñarse en funciones de la ADMINISTRACION PUBLICA

NACIONAL, en cualquiera de sus ámbitos.

Art. 2º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- ALFONSIN.- José H. Jaunarena.

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