SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

Rango Decreto
Publicación 1945-04-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION

Decreto N° 8.986/45

Se fija el horario de seis horas continuadas para

operadores, jefes y encargados de oficinas o estaciones

radiotelegráficas del país.

Buenos Aires, 25 de Abril de 1945.

Visto:

Las actuaciones elevadas por la Secretaría de

Trabajo y Previsión, así como la necesidad de reglamentar los Decretos

números 27.797 del 10 de Octubre de 1944 y 29.776 del 10 de noviembre

del mismo año, y lo aconsejado por la Junta Médica asesora de la

Comisión de Estudio del Estatuto del operador tele-cable

radiotelegráfico, y

CONSIDERANDO:

Que declarada por Decreto N° 29.776, como enfermedad

profesional incluida en el artículo 149 del decreto reglamentario de la

Ley N° 9.688, la enfermedad conocida por calambre profesional del

telegrafista o neuromiotrauma eléctrico, corresponde adoptar las

medidas de higiene preventiva de acuerdo a precedentes similares;

Que estas medidas preventivas deben comprender las

condiciones en que se desarrolla el trabajo, así como la organización

de una asistencia médica que busque evitar la aparición del mal y

descubrir desde sus comienzos sus manifestaciones en los casos en que

se produzca;

Que corresponde establecer un límite mínimo de intensidad del trabajo a los efectos de la aplicación del Decreto N° 27.797;

Que las opiniones técnicas de parte de las empresas

así como de los trabajadores coinciden en que puede considerarse

intenso el trabajo de un operador telegrafista que transmite 500

palabras por hora;

Que además del esfuerzo que esa tarea significa,

debe tenerse en cuenta los efectos, que los apartados que se usan en

estas funciones producen sobre la salud de los operadores;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

CAPITULO I

PROFILAXIS

Artículo 1º — Cumplirán el horario de seis horas

continuadas los operadores, encargados y jefes en las oficinas o

estaciones radiotelegráficas del país. Durante esta jornada este

personal gozará de veinte minutos de descanso.

Art. 2º — Cumplirán el horario de seis horas

continuadas los operadores, encargados y jefes en las oficinas o

estaciones telegráficas y/o cablegráficas del país, cuando se cursen

1.500 palabras como mínimo por operador y por jornada. Durante esta

jornada este personal gozará de un período de veinte minutos de

descanso.

Art. 3º — La labor diaria deberá alternarse por partes iguales, en el tiempo de recepción y transmisión.
Art. 4º — En las oficinas radiotelegráficas donde la

recepción es continuada, cada operador recibirá alternativamente media

hora, de modo que se turnen dos operadores; mientras uno reciba las

señales, el otro deberá dedicarse a cualquier tarea afín a su labor. En

las estaciones, mientras uno transmite el otro sólo mudará la sintonía.

Art. 5º — Con el objeto de dar cumplimiento a los

artículos 3° y 4° del presente decreto, en las plantas telegráficas

donde existan variedad de sistemas, se dispondrá la rotación periódica

del personal en términos cuya duración no podrá ser mayor de seis meses.

Art. 6º — Los ambientes de trabajo estarán sujetos a

adecuadas condiciones de higiene, a saber: buena ventilación, sin

exceso de calor o frío, sin confinamiento ni corriente de aire; buana y

suficiente iluminación, evitando su reflejo sobre el papel. Los pisos

estarán protegidos para impedir posibles inducciones eléctricas. Se

hará provisión obligatoria y suficiente de elementos de aseo personal.

Art. 7º — La distribución de los aparatos se

dispondrá de tal modo que permitan el máximo de distanciamiento

posible, entre los operadores vecinos, y colocar dispositivos adecuados

que disminuyan las interferencias de los sonidos próximos.

Art. 8º — Deberá proveerse obligatoriamente de

asientos anatómicos con apoyos adecuados para los antebrazos, en las

oficinas telegráficas en las cuales se utiliza el aparato Morse, y en

aquellas otras que lo requiera la naturaleza del trabajo.

CAPITULO II

ATENCION MEDICA

Art. 9º — Sin perjuicio de las prescripciones

del Decreto-Ley N° 30.656 del 15 de Noviembre de 1944, las

instituciones, reparticiones, empresas particulares y privadas que

exploten o utilicen servicios de telecomunicaciones en el país, deberán

organizar servicios médicos a los fines del presente decreto.

Art. 10. — Estos servicios médicos comprenderán lo siguiente:
a)

El examen completo y cuidadoso del personal

periódicamente, dentro de un plazo que no excederá de un año. Dicho

examen se hará:

1° Con el objeto de descubrir los comienzos de toda

manifestación primaria de las alteraciones orgánicas derivadas o

relacionadas con el trabajo;

2° Para adoptar las medidas preventivas y curativas que indiquen las circunstancias;

b)

Los servicios médicos estudiarán permanentemente

las manifestaciones patológicas derivadas del trabajo y las relaciones

de las mismas con las distintas formas de labor telegráfica.

c)

Dichos servicios tendrán a su cargo los exámenes

médicos para el ingreso de los aspirantes a operador, ajustándose a las

exigencias impuestas por los reglamentos que dicte la Dirección

Nacional de Salud Pública.

En presencia de los síntomas de la enfermedad profesional se procederá de acuerdo al Decreto N° 21.425 del 10 de agosto de 1944.

Art. 11. — El Instituto Nacional de Previsión Social

tendrá la intervención correspondiente que le acuerda el Decreto-Ley N°

30.656/44.

Art. 12. — Las infracciones del presente decreto

serán reprimidas de acuerdo a lo determinado por el Decreto N° 21.877

del 16 de Agosto de 1944.

Art. 13. — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra e Interior.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. FARRELL. — Juan Perón. — Alberto Teisaire.

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