SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
Decreto N° 8.986/45
Se fija el horario de seis horas continuadas para
operadores, jefes y encargados de oficinas o estaciones
radiotelegráficas del país.
Buenos Aires, 25 de Abril de 1945.
Visto:
Las actuaciones elevadas por la Secretaría de
Trabajo y Previsión, así como la necesidad de reglamentar los Decretos
números 27.797 del 10 de Octubre de 1944 y 29.776 del 10 de noviembre
del mismo año, y lo aconsejado por la Junta Médica asesora de la
Comisión de Estudio del Estatuto del operador tele-cable
radiotelegráfico, y
CONSIDERANDO:
Que declarada por Decreto N° 29.776, como enfermedad
profesional incluida en el artículo 149 del decreto reglamentario de la
Ley N° 9.688, la enfermedad conocida por calambre profesional del
telegrafista o neuromiotrauma eléctrico, corresponde adoptar las
medidas de higiene preventiva de acuerdo a precedentes similares;
Que estas medidas preventivas deben comprender las
condiciones en que se desarrolla el trabajo, así como la organización
de una asistencia médica que busque evitar la aparición del mal y
descubrir desde sus comienzos sus manifestaciones en los casos en que
se produzca;
Que corresponde establecer un límite mínimo de intensidad del trabajo a los efectos de la aplicación del Decreto N° 27.797;
Que las opiniones técnicas de parte de las empresas
así como de los trabajadores coinciden en que puede considerarse
intenso el trabajo de un operador telegrafista que transmite 500
palabras por hora;
Que además del esfuerzo que esa tarea significa,
debe tenerse en cuenta los efectos, que los apartados que se usan en
estas funciones producen sobre la salud de los operadores;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
CAPITULO I
PROFILAXIS
Artículo 1º — Cumplirán el horario de seis horas
continuadas los operadores, encargados y jefes en las oficinas o
estaciones radiotelegráficas del país. Durante esta jornada este
personal gozará de veinte minutos de descanso.
Art. 2º — Cumplirán el horario de seis horas
continuadas los operadores, encargados y jefes en las oficinas o
estaciones telegráficas y/o cablegráficas del país, cuando se cursen
1.500 palabras como mínimo por operador y por jornada. Durante esta
jornada este personal gozará de un período de veinte minutos de
descanso.
Art. 3º — La labor diaria deberá alternarse por partes iguales, en el tiempo de recepción y transmisión.
Art. 4º — En las oficinas radiotelegráficas donde la
recepción es continuada, cada operador recibirá alternativamente media
hora, de modo que se turnen dos operadores; mientras uno reciba las
señales, el otro deberá dedicarse a cualquier tarea afín a su labor. En
las estaciones, mientras uno transmite el otro sólo mudará la sintonía.
Art. 5º — Con el objeto de dar cumplimiento a los
artículos 3° y 4° del presente decreto, en las plantas telegráficas
donde existan variedad de sistemas, se dispondrá la rotación periódica
del personal en términos cuya duración no podrá ser mayor de seis meses.
Art. 6º — Los ambientes de trabajo estarán sujetos a
adecuadas condiciones de higiene, a saber: buena ventilación, sin
exceso de calor o frío, sin confinamiento ni corriente de aire; buana y
suficiente iluminación, evitando su reflejo sobre el papel. Los pisos
estarán protegidos para impedir posibles inducciones eléctricas. Se
hará provisión obligatoria y suficiente de elementos de aseo personal.
Art. 7º — La distribución de los aparatos se
dispondrá de tal modo que permitan el máximo de distanciamiento
posible, entre los operadores vecinos, y colocar dispositivos adecuados
que disminuyan las interferencias de los sonidos próximos.
Art. 8º — Deberá proveerse obligatoriamente de
asientos anatómicos con apoyos adecuados para los antebrazos, en las
oficinas telegráficas en las cuales se utiliza el aparato Morse, y en
aquellas otras que lo requiera la naturaleza del trabajo.
CAPITULO II
ATENCION MEDICA
Art. 9º — Sin perjuicio de las prescripciones
del Decreto-Ley N° 30.656 del 15 de Noviembre de 1944, las
instituciones, reparticiones, empresas particulares y privadas que
exploten o utilicen servicios de telecomunicaciones en el país, deberán
organizar servicios médicos a los fines del presente decreto.
Art. 10. — Estos servicios médicos comprenderán lo siguiente:
El examen completo y cuidadoso del personal
periódicamente, dentro de un plazo que no excederá de un año. Dicho
examen se hará:
1° Con el objeto de descubrir los comienzos de toda
manifestación primaria de las alteraciones orgánicas derivadas o
relacionadas con el trabajo;
2° Para adoptar las medidas preventivas y curativas que indiquen las circunstancias;
Los servicios médicos estudiarán permanentemente
las manifestaciones patológicas derivadas del trabajo y las relaciones
de las mismas con las distintas formas de labor telegráfica.
Dichos servicios tendrán a su cargo los exámenes
médicos para el ingreso de los aspirantes a operador, ajustándose a las
exigencias impuestas por los reglamentos que dicte la Dirección
Nacional de Salud Pública.
En presencia de los síntomas de la enfermedad profesional se procederá de acuerdo al Decreto N° 21.425 del 10 de agosto de 1944.
Art. 11. — El Instituto Nacional de Previsión Social
tendrá la intervención correspondiente que le acuerda el Decreto-Ley N°
30.656/44.
Art. 12. — Las infracciones del presente decreto
serán reprimidas de acuerdo a lo determinado por el Decreto N° 21.877
del 16 de Agosto de 1944.
Art. 13. — El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Estado en los Departamentos de Guerra e Interior.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese. FARRELL. — Juan Perón. — Alberto Teisaire.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.