OBRAS SOCIALES
OBRAS SOCIALES
Decreto 9/93
Establécese que, los beneficios comprendidos en los
artículos 8 y 9 de la Ley N° 23.660, tendrán libre elección de su obra
social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d), y f)
del artículo 1° de la citada Ley.
Bs.As, 7/1/93
VISTO las leyes 23.660 y 23.661, y
CONSIDERANDO
Que la salud, en su interpretación amplia, integra
el concepto de persona y, aún más, trasciende la visión individual para
conformar un valor de la comunidad, ya que la plena realización
colectiva fortalece y asegura la salud personal.
Dada esta interacción entre la persona y la
comunidad, evitar el deterioro de la salud personal y pública requiere
un tratamiento solidario pues lo que beneficia o perjudica al conjunto
se traslada al individuo.
Estos efectos interactivos tanto individuales como
colectivos definen la naturaleza del cuidado de la salud y hacen
necesario que las estructuras y sistemas relacionados con su atención
deban ser utilizados con el doble objetivo de producir resultados
óptimos tanto en lo individual como en lo comunitario.
Que el sistema de obras sociales fue una de las
respuestas que elaboró la sociedad frente a los desafíos y carencias
que plantea el tratamiento solidario de los problemas que subyacen a la
atención de la salud. En tal sentido el nacimiento del sistema y su
desarrollo significó una importante herramienta de progreso social.
Que la libertad para elegir la obra social
contribuirá a la eficiencia del sistema de obras sociales por el clima
de mayor competencia que se derivará de esta situación, que implica
incorporar un novedoso mecanismo de control sobre la administración de
los recursos a cargo de los propios beneficiarios.
Que esto implica reconocer que no sólo es necesario
explicitar los derechos de los trabajadores, sino también brindar los
mecanismos para que éstos puedan ser ejercidos.
La mayor competencia incentivará el control sobre la
calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los
beneficiarios, liberando al Estado para concentrar su capacidad de
fiscalización en aspectos del sistema que no pueden ser vigilados por
los propios usuarios.
Que es necesario diferenciarlos entes prestadores de
los servicios de salud de las organizaciones profesionales cuyos
objetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando en
consecuencia la eficiencia de aquéllas.
Que por todo lo expuesto se propicia la libertad de
afiliación y la desregulación de la contratación de los prestatarios de
los servicios relacionados al cuidado de la salud.
Que siendo el hospital público un factor fundamental
de todo este sistema, se hace necesario garantizar su financiamiento,
para lo cual resulta indispensable que éste reciba un trato igualitario
cuando brinda prestaciones a beneficiarios que cuentan con cobertura
social.
Que asimismo y a fin de mejorar las prestaciones que
puedan otorgar las obras sociales existentes, éstas podrán utilizar
procedimientos que optimicen su funcionamiento.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
emergentes del artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo. 1 — (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 170/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 2 — (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 170/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 3 — (Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 170/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 4 — Las prestaciones básicas que deberán
brindar las obras sociales serán determinadas por el MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL. La Administración Nacional del Seguro de Salud
(ANSSAL) compensará a la obra social las diferencias que pudiera surgir
entre el monto de los aportes y contribuciones de los beneficiarios con
el costo de las prestaciones básicas.
Art. 5 — Las obras sociales no podrán suscribir
contratos prestacionales con entidades que tengan competencia directa o
indirecta en el control de la matrícula profesional o limiten a sus
miembros el derecho de contratar directamente.
(Nota Infoleg: por art. 78 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se dejan sin efecto las restricciones que limitan la
libertad de contratación a las entidades comprendidas en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Art. 6 — Déjase sin efecto todas las restricciones
que limiten la libertad de contratación entre prestadores y obras
sociales, así como aquéllas que regulen aranceles prestacionales de
cualquier tipo.
Art. 7 — Queda prohibido toda forma directa o
indirecta de administración o cobro centralizado de las contrataciones
mencionadas en los artículos precedentes, con excepción de las
correspondientes a matrículas o cuotas sociales.
(Nota Infoleg: por art. 78 de laLey N° 27.541*B.O. 23/12/2019 se dejan sin efecto las restricciones que limitan la
libertad de contratación a las entidades comprendidas en el presente artículo. Vigencia: a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.)*
Art. 8 — Los contratos que se celebren entre obras
sociales y prestadores, deberán contener necesariamente criterios de
categorización y acreditación tendientes a optimizar la calidad de la
atención médica.
Art. 9 — Los agentes del Sistema Nacional de Seguro
de Salud estarán obligados a pagar las prestaciones que sus
beneficiarios demanden de los hospitales públicos que cumplan con la
normativa que oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 10 — Las obras sociales podrán fusionarse,
federarse o utilizar otros mecanismos de unificación, total o parcial,
para el cumplimiento de sus objetivos y los perseguidos por el presente
Decreto.
Art. 11 — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Julio C.
Araoz — Enrique O. Rodriguez.
Antecedentes Normativos
- Artículo 5°, (Nota Infoleg: Por art. 23 del[*Decreto
N° 486/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72887)B.O. 13/03/2002, se dejan sin efecto las restricciones que limitan la
libertad de contratación a las entidades comprendidas en el presente
art. 5.);*
- Artículo 7°,(Nota Infoleg: Por art. 23 del[*Decreto
N° 486/2002](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=72887)B.O. 13/03/2002, se dejan sin efecto las restricciones que limitan la
libertad de contratación a las entidades comprendidas en el presente
art. 7);*
- Artículo 1° sustituido por art. 1 del[*Decreto
N° 1.301/97](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=47639)B.O. 1/12/1997.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.