NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2024-01-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 9/2024

DECTO-2024-9-APN-PTE - Decreto N° 506/2023. Prorrógase suspensión.

Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2023-149922226-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 789

del 4 de octubre de 2020 y sus modificatorios, 1060 del 30 de diciembre

de 2020, 410 del 25 de junio de 2021, 506 del 3 de octubre de 2023 y

557 del 25 de octubre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que a través del apartado 1 del artículo 755 de la Ley Nº 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a gravar con derecho de exportación la exportación para

consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a

desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de

mercadería gravada con este tributo y a modificar el derecho de

exportación establecido.

Que el apartado 2 del artículo citado precedentemente establece que,

salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en

el mencionado apartado 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de

cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar el máximo

posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado

ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política monetaria,

cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las

actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como

dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies

animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles

convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las

necesidades de abastecimiento del mercado interno y e) atender las

necesidades de las finanzas públicas.

Que el presente decreto tiene entre sus objetivos atender y efectivizar

el cumplimiento de la finalidad señalada en el apartado 2, inciso c)

del precitado artículo de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Que, asimismo, mediante el Decreto N° 789/20 fueron fijadas las

alícuotas de Derechos de Exportación para diferentes mercaderías, entre

las que se encuentran ciertas posiciones arancelarias alcanzadas por la

presente medida.

Que a través del Decreto Nº 1060/20 se modificaron las alícuotas de

Derechos de Exportación para mercaderías, en su mayoría de origen

agroindustrial e insumos básicos industriales y se propuso una escala

de alícuotas regida por una lógica de promoción del desarrollo e

incentivo a la producción y la agregación de valor nacional y de las

exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia

territorial y potencial de creación de empleo.

Que mediante el Decreto Nº 410/21, con el objetivo de perfeccionar las

definiciones de las políticas contenidas en los decretos previamente

citados, se modificaron las alícuotas de los Derechos de Exportación

para determinadas posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL

MERCOSUR (N.C.M.).

Que, en otro orden de ideas, la situación de bajos precios

internacionales para los productos lácteos, registrada a partir del

segundo semestre del año 2023 ha generado una menor capacidad de pago

de las industrias hacia los productores.

Que en este contexto de baja de precios internacionales y una débil

demanda del principal consumidor mundial, los volúmenes exportados, así

como el ingreso de divisas por este concepto, se han visto afectados

durante el año 2022, y agudizados durante el transcurso del año 2023,

con una fuerte caída en comparación al mismo período del año 2022, por

lo que resulta necesario, a los fines de continuar y mejorar el nivel

de ingresos de los productores y de la industria, promover el

desarrollo e incentivo de la producción y el agregado de valor

nacional, impulsar las ventas a mercados externos, mejorar la

competitividad de la cadena y fortalecer el arraigo y permanencia de la

población rural en cada región de nuestro país, y prorrogar hasta el 30

de junio de 2024, inclusive, la suspensión de los Derechos de

Exportación para las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN

DEL MERCOSUR (N.C.M.) correspondientes a ciertos productos lácteos y

sus derivados, que fuera dispuesta por el Decreto N° 506/23.

Que en lo que respecta a los reintegros a la exportación, estos generan

no solo una erogación para el ESTADO NACIONAL, sino que perjudican el

desarrollo de un mercado lácteo transparente y equitativo que requiere

de reglas claras, justas e iguales para los diversos actores del mismo.

Que mediante el Decreto N° 557/23, entre otras cuestiones, se aprobó la

Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), ajustada a la VII Enmienda

del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías con

su correspondiente Arancel Externo Común (A.E.C.) y Reintegros a la

Exportación (R.E.), que como ANEXO I integra el citado decreto.

Que, asimismo, el sostenimiento de dichos reintegros arremete contra

los principios de libre competencia fundamentales en nuestra economía

actual, por lo que con el propósito y el objetivo de optimizar y tornar

más efectivo el gasto público, es preciso de forma urgente fijar hasta

el 30 de junio de 2024, inclusive, en un CERO POR CIENTO (0 %) el nivel

del Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los productos

elaborados con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y

sus derivados, comprendidos en el Anexo I del Decreto N° 557/23, en pos

de facilitar la libre competencia del mercado lácteo y sus derivados,

así como cumplimentar con la racionalización del gasto público.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa, así como para elevar el dictamen al plenario de cada

Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días

hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y por los artículos 755 y 829, apartado 1 de la Ley Nº 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase, a partir del 1° de enero de 2024 y hasta el

30 de junio de 2024, inclusive, la suspensión dispuesta por el artículo

1° del Decreto N° 506 del 3 de octubre de 2023, resultando de

aplicación, hasta esa fecha, inclusive, para las posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) allí

comprendidas la alícuota del CERO POR CIENTO (0 %).

ARTÍCULO 2º.- Fíjase, desde el 1° de enero de 2024 y hasta el 30 de

junio de 2024, inclusive, en un CERO POR CIENTO (0 %) el nivel del

Reintegro a la Exportación (R.E.) aplicable a los productos elaborados

con leche, leche bovina, bebidas a base de leche, caseína y sus

derivados, comprendidos en el Anexo I del Decreto N° 557 del 25 de

octubre de 2023, resultando de aplicación, una vez finalizada esa

fecha, el nivel de reintegro vigente con anterioridad a la entrada en

vigor de este decreto.

(Nota Infoleg:*por art. 2° del Decreto N° 557/2024B.O. 1/7/2024 se prorroga, desde el 1° de julio de 2024 hasta el 30 de

junio de 2025, inclusive, el nivel del Reintegro a la Exportación

(R.E.) establecido en el presente artículo, para los productos elaborados con leche, leche bovina, bebidas a

base de leche, caseína y sus derivados, alcanzados por las

disposiciones del artículo 1° del Decreto de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia el día de su dictado.
ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo

e. 04/01/2024 N° 252/24 v. 04/01/2024

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