LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACION PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2021-12-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 901/2021

DCTO-2021-901-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-124036795-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones, la Ley de Competitividad N°

25.413 y sus modificaciones y la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones y los Decretos Nros. 389 del 22 de marzo de 1995 y sus

modificatorios, 37 del 9 de enero de 1998 y sus normas complementarias,

108 del 11 de febrero de 1999 y sus normas complementarias, 690 del 26

de abril de 2002 y sus modificatorios, 361 del 17 de mayo de 2019 y sus

normas complementarias, 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus

modificatorios y 1057 del 30 de diciembre de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 49 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social

y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones se estableció, hasta el 31 de diciembre de 2021, en un

TRES POR CIENTO (3 %), la alícuota de la tasa de estadística

contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificaciones, aplicable a las destinaciones definitivas de

importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones

registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la

REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o las

que incluyan mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCADO

COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).

Que, asimismo, mediante el mencionado artículo 49 se faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a disponer, por razones justificadas, exenciones

para el pago de dicha tasa cuando se trate de una actividad específica

que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia, tecnología,

innovación, la promoción del desarrollo económico o la generación de

empleo.

Que con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por

nuestro país ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) sobre

lo dispuesto en el Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES

ADUANEROS Y COMERCIO – GATT - de 1994, para que el porcentaje “ad

valorem” de aquella se limite al costo aproximado del servicio

estadístico prestado respecto de las importaciones, se estableció un

límite en valor absoluto a las sumas de dinero cobradas por tal

concepto, por lo que deviene necesario mantener los montos máximos

fijados en el Decreto N° 99/19, para el pago de dicho tributo,

prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2021 mediante el Decreto N°

1057/20.

Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de

las características de las mercaderías, sus finalidades y/o procesos a

los cuales son afectadas, corresponde mantener las excepciones al pago

de dicha tasa otorgadas por normas especiales y, asimismo, prorrogar la

vigencia del Decreto N° 361/19.

Que mediante el artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus

modificaciones se estableció un impuesto a aplicarse sobre los Créditos

y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

Que, asimismo, a través del artículo 2° de la citada ley se facultó al

PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones, totales o parciales,

del impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.

Que, en esta instancia, corresponde establecer una reducción de la

alícuota del impuesto y fijarla en el DOS COMA CINCUENTA CENTÉSIMOS POR

MIL (2,50 ‰) para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes a

concesionarios de servicios públicos, en la medida en que el capital

social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no

inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) al ESTADO NACIONAL.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los

artículos 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones, 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus

modificaciones y 49 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2024, en un TRES

POR CIENTO (3 %) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en

el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones, la cual resultará aplicable a las destinaciones

definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas

destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales

suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen

una exención o aquellas que incluyan mercadería originaria de los

Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).

ARTÍCULO 2º.- Prorróganse, hasta el 31 de diciembre de 2024, las

disposiciones contenidas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto N°

99/19.

ARTÍCULO 3º.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de

estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas

especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo

las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389/95 y en los

artículos 26 y 27 del Decreto N° 690/02.

ARTÍCULO 4º.- Establécese, para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto,

que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas

Bancarias y Otras Operatorias establecido por la Ley de Competitividad

N° 25.413 y sus modificaciones será del DOS COMA CINCUENTA CENTÉSIMOS

POR MIL (2,50 ‰) para los créditos y débitos en cuentas pertenecientes

a concesionarios de servicios públicos, en la medida en que el capital

social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no

inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) al ESTADO NACIONAL.

A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo

precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el

registro que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 5º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2022.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

e. 31/12/2021 N° 102375/21 v. 31/12/2021

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