POLICIA FEDERAL
Ministerio del Interior
POLICIA FEDERAL
LEY ORGANICA – REGLAMENTACION.– Modifícanse varios artículos.
DECRETO Nº 9.019
Bs. As. 29/7/59
VISTO el Expediente Nº 14.846-I-1959, por el que la Policía Federal recaba modificación a distintos artículos de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto Nº 6.580/58), con el objeto de incorporar a su texto distintas normas y reformar otras, y
CONSIDERANDO:
Que dichas modificaciones se imponen por razones de orden práctico e institucional; y
Que con ello se dá cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 18º de la Ley Orgánica de la Policía Federal (Decreto-Ley Nº 333/58);
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º –Modifícanse los artículos 237º, 322º, 536º y 538º de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobada por Decreto Nº 6.580/58 conforme al siguiente texto:
Artículo 237º – Reemplazarlo por:
"Al personal de todos los grados que preste servicios en la Regiones y Delegaciones del Interior del país, le será acordada la licencia anual expresada en el artículo anterior, no contando el tiempo empleado en viaje directo de ida y vuelta, cuando la misma sea concedida con autorización para trasladarse a cualquier otro punto del país. Idéntico beneficio se le concederá al personal con destino en la Capital Federal que haga uso de la licencia anual para visitar padres, cónyuge o hijos, radicados en el interior del país a más de quinientos (500) kilómetros de distancia. Los interesados entregarán a su regreso una constancia suscripta por el Jefe de la Delegación del lugar o en su defecto, por las autoridades policiales locales. El Jefe de la dependencia la elevará a la Dirección Personal para su archivo".
Artículo 322º – Reemplazar el último párrafo por:
"El transporte se hará por el medio que mejor convenga a las necesidades de la Institución, dando preferencia a los servicios atendidos por el Estado y a las empresas que concedan al Gobierno mayor bonificación".
Artículo 536º – Agregar como último párrafo:
"Igual temperamento se adoptará en daños a vehículos no asegurados en la Caja Nacional de Ahorro Postal; pero cuando se trate de vehículos asegurados y resulte responsable personal de la Institución, se dictará la resolución aplicando la sanción disciplinaria correspondiente y en cuanto a la reposición con cargo, se estará a la resolución final de dicha Caja".
Artículo 538º – Agregar como último párrafo:
"Estas prescripciones solamente serán de aplicación cuando el vehículo no esté asegurado, lo que se desprenderá de la declaración del perito; cuando se trate de daños sufridos por el automotor, que no sean el resultado único y directo de un accidente; cuando se trate de casos no indemnizables; o bien cuando el daño sufrido supere el monto asegurado, caso éste en que se requerirá la diferencia entre dicha suma y el costo de la reparación. Para la apreciación de estas circunstancias se estará a lo establecido en las "Condiciones Generales" de la póliza del Seguro de Automotores de la Caja Nacional de Ahorro Postal".
Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial e Imprentas y archívese.
FRONDIZI.
Alfredo R. Vitolo.
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