IMPUESTOS INTERNOS

Rango Decreto
Publicación 2021-12-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

IMPUESTOS INTERNOS

Decreto 902/2021

DCTO-2021-902-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-108975379-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.

19.640 y sus normas complementarias, la Ley de Impuestos Internos,

texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, 27.430 y sus

modificatorias y 27.591 de Presupuesto General de la Administración

Nacional para el Ejercicio 2021, y

CONSIDERANDO:

Que, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 27.430 al

artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y

sus modificaciones, se había establecido una tasa del DIECISIETE POR

CIENTO (17 %) para los bienes que se clasifiquen en las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR indicados en su

planilla anexa.

Que, asimismo, por el artículo 1° del Decreto N° 252 del 7 de abril de

2009 se determinó que cuando los referidos bienes sean fabricados por

empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que

acrediten origen en el Área Aduanera Especial, la alícuota será

equivalente al TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (38,53

%) de la alícuota general.

Que, luego de la medida transitoria dispuesta por el Decreto N° 979 del

28 de noviembre de 2017, a través del artículo 122 de la Ley N° 27.430

se sustituyó el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto

ordenado en 1979 y sus modificaciones, y se dispuso que los bienes que

se clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común

del MERCOSUR (N.C.M.) indicadas en la planilla anexa aprobada por el

artículo 123 de la mencionada ley estarán alcanzados con una tasa del

DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5 %), y se fijó en el artículo 128 de la

misma ley un cronograma de reducción progresiva de dicha tasa.

Que, además, se estableció que cuando tales bienes sean fabricados por

empresas beneficiarias del régimen de la Ley N° 19.640, siempre que

acrediten origen en el Área Aduanera Especial, la alícuota será del

CERO POR CIENTO (0 %).

Que, posteriormente, mediante el artículo 110 de la Ley N° 27.591 de

Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio

2021 se modificó nuevamente el citado artículo 70, se restableció el

tratamiento impositivo aplicable con anterioridad al Decreto N° 979 del

28 de noviembre de 2017 y se extendió la vigencia del tributo hasta el

31 de diciembre de 2025, inclusive.

Que entre los bienes alcanzados por el impuesto interno se encuentran,

entre otros, los “Aparatos receptores de radiodifusión que sólo

funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en

vehículos automóviles”.

Que tales bienes constituyen en la actualidad un componente básico y de

uso generalizado en los vehículos automotores, siendo utilizados como

insumos por las terminales fabricantes de vehículos, por lo que la

aplicación del impuesto sobre ellos genera un incremento en el valor

final de los vehículos de producción nacional, afectando su

competitividad.

Que, por los motivos expuestos, resulta oportuno dejar transitoriamente

sin efecto el gravamen para los mencionados equipos de audio,

fabricados en el marco del régimen creado por la Ley N° 19.640, con el

fin de neutralizar el efecto negativo, en términos de competitividad y

de costos, cuyo impacto se evidencia en los vehículos de los que

finalmente pasan a formar parte.

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo sin número agregado a

continuación del artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto

sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a aumentar hasta en un

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en la ley, o

para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente cuando así lo

aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que razones de política industrial ameritan revisar el esquema de impuestos aplicable a tales bienes.

Que las dependencias con competencia en la materia del MINISTERIO DE

ECONOMÍA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO han emitido los

informes técnicos favorables requeridos por la normativa aplicable.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL

y por el artículo sin número agregado a continuación del artículo 14 de

la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y

sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Déjase transitoriamente sin efecto el gravamen previsto

en el artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en

1979 y sus modificaciones, para los productos definidos como “Aparatos

receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía

exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles” que se

clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del

MERCOSUR (N.C.M.) 8527.21.00 y 8527.29.00, cuando los referidos bienes

sean fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley N°

19.640, siempre que acrediten origen en el Área Aduanera Especial

creada por esta última ley.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y

surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a

partir del primer día del mes inmediato siguiente a esa fecha y hasta

el 31 de diciembre de 2023, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

e. 31/12/2021 N° 102378/21 v. 31/12/2021

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.