CODIGO AERONAUTICO
CODIGO AERONAUTICO
Decreto 903/89
Modificación del Decreto N° 2352/83.
Bs. As., 27/6/89
VISTO el expediente N° 1.533.538 (FAA), lo informado por el señor Jefe del
Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto N° 1496/87 se establecen las Normas y
procedimientos que constituyen el reglamento de Aeronavegabilidad de la
República Argentina.
Que por Decreto N° 2352/83 se reglamentó lo atinente al
régimen de faltas aeronáuticas en todo aquello que no había sido objeto
de tratamiento por el Decreto N° 326/82.
Que en el mencionado Decreto N° 2352/83 es necesario incluir
las nuevas figuras para el caso de incumplimiento de lo normado por el
Decreto N° 1496/87, en lo que concierne al tema de Certificaciones Tipo
y Certificaciones de Producción para aeronaves,
motores de aeronaves y hélices, Autorizaciones o Aprobaciones para la
fabricación de partes y componentes de los mismos, y habilitaciones de
fábricas y talleres.
Que, por lo tanto, es necesario ampliar y modificar el Decreto N°
2352/83 en lo que hace a la aplicación del Reglamento de
Aeronavegabilidad de la República Argentina.
Que la decisión a adoptar se fundamenta en la atribución que el Poder
Ejecutivo Nacional tiene para reglamentar las leyes de la Nación
conferida por el inciso 2° del Artículo 86 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Reemplázase
el texto del Inciso 28) del Artículo 3° del Decreto N° 2352/83, por el
siguiente: 28) Iniciare o autorizare la reconstrucción, alternación o
modificación
de una aeronave o de sus partes, sin haber obtenido la autorización
previa de la Autoridad Aeronáutica o, en su caso, el Certificado Tipo
Suplementario.
Art. 2°.- Agréganse al
Artículo 3° del Decreto N° 2352/83, los siguientes incisos: 34)
Iniciare o autorizare la construcción de aeronaves, motores de
aeronaves o hélices, sin haber obtenido los correspondientes
Certificados Tipo y Certificado de Producción, emanados de la Autoridad
Aeronáutica. 35) Iniciare o autorizare la construcción de partes o la
fabricación de
componentes de aeronaves, motores de aeronaves o hélices, sin haber
obtenido las correspondientes Autorizaciones o Aprobaciones -según el
caso- de la Autoridad Aeronáutica. 36) Fabricare, reconstruyere,
alternare, efectuare mantenimiento de
aeronaves, motores de aeronaves, hélices o sus componentes sin tener la
fábrica o el taller la habilitación emanada de la Autoridad
Aeronáutica. 37) Incumpliere cualquier norma o procedimiento
establecido por la Autoridad Aeronáutica, referente a los Ultralivianos
Motorizados o sus
componentes.
Art. 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ALFONSIN.- José H. Jaunarena.
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