IDENTIDAD DE GENERO

Rango Decreto
Publicación 2015-05-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IDENTIDAD DE GÉNERO

Decreto 903/2015

Ley N° 26.743. Apruébase Reglamentación.

Bs. As., 20/5/2015

VISTO el expediente N° 1-2002-24860-14-2, del MINISTERIO DE SALUD, las Leyes N° 26.743 y N° 26.529, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.743 sobre el Derecho a la Identidad de Género reconoce

la garantía personal a la identidad de género de las personas,

entendida como “la vivencia interna e individual del género tal como

cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo

asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del

cuerpo”.

Que el reconocimiento de la garantía de identidad de género por parte

de dicho cuerpo legal se sustenta en diversos instrumentos legales

internacionales de derechos humanos, entre los cuales resalta la

Declaración sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de

Género de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, de la cual con fecha

22 de diciembre del 2008 la Republica Argentina resulta signataria y en

la que se reafirmó el principio de no discriminación, que exige que los

derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos,

convocándose a los Estados miembro, para la promoción y protección de

los derechos humanos de todas las personas, independientemente de su

orientación sexual o identidad de género, directriz que claramente

subyace a los derechos reconocidos por la Ley N° 26.743.

Que en este sentido, la referida Ley establece en su artículo 11, que

pueden acceder a las intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o

tratamientos integrales hormonales, todas las personas mayores de edad

sin requerir autorización judicial o administrativa, rigiendo para las

personas menores de edad lo previsto por el artículo 5° de la citada

ley, en lo pertinente y con el alcance previsto en dicho artículo 11

para el supuesto de requerirse intervención quirúrgica total o parcial.

Que ello así, el citado artículo 11 de la Ley N° 26.743, objeto de la

presente reglamentación, establece que las prestaciones allí

mencionadas serán incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y

asimismo, que los servicios de salud del sistema público, de la

seguridad social de salud y de los sistemas privados las incorporarán a

sus coberturas, garantizando en forma permanente los derechos

reconocidos por la ley objeto de la presente reglamentación.

Que por su parte, la Ley N° 26.529 reconoce dentro de los derechos de

los pacientes el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o

procedimientos, previa información clara, precisa y adecuada y mediante

el consentimiento informado regulado por el artículo 5° del mismo

instrumento legal, modificado por la Ley N° 26.742, en un todo de

acuerdo con sus convicciones y en ejercicio de su derecho personalísimo

vinculado a la disposición del propio cuerpo en las relaciones clínicas

sobre las personas menores de edad.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

Reglamentación del artículo 11 de la Ley N° 26.743 sobre el Derecho a

la Identidad de Género que, como ANEXO I, forma parte integrante del

presente Decreto.

Art. 2° — La Reglamentación que

se aprueba por el artículo precedente entrará en vigencia a partir del

día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3°— Facúltase al

MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y

aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la

Reglamentación que se aprueba por el presente Decreto.

Art. 4° — Los gastos que demandare la ejecución de la presente medida serán imputados al Presupuesto del MINISTERIO DE SALUD.

Art. 5° — Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G.

Gollan.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DEL ARTICULO 11 DE LA LEY N° 26.743

1.

Se entiende por intervenciones quirúrgicas totales y parciales a las

cirugías que ayuden a adecuar el cuerpo a la identidad de género

autopercibida. Las mismas comprenden: Mastoplastía de aumento,

Mastectomía, gluteoplastía de aumento, Orquiectomía, Penectomía,

Vaginoplastía, Clitoroplastía, Vulvoplastía, Anexohisterectomía,

Vaginectomía, Metoidioplastía, Escrotoplastía y Faloplastía con

prótesis peneana, resultando la presente enumeración de carácter

meramente enunciativo y no taxativo.

Se entiende por tratamientos hormonales integrales a aquellos que

tienen por finalidad cambiar los caracteres secundarios que responden

al sexo gonadal, promoviendo que la imagen se adecue al género

autopercibido.

Todos los productos deben estar aprobados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT).

2.

La SECRETARÍA DE SALUD COMUNITARIA y la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD son autoridad

de aplicación en todas las materias de su competencia de conformidad

con la Ley N° 26.743.

3.

El MINISTERIO DE SALUD tendrá las funciones seguidamente citadas,

sin perjuicio de las que puedan surgir de normativas complementarias

respecto de la presente:

a)

Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la preparación de los servicios en

establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel

regional, que cumplan con los objetivos del artículo que por esta

medida se reglamenta.

b)

Coordinar e implementar un programa de capacitación, actualización y

sensibilización para los profesionales de la salud del sub sector

público, a fin de poder dar respuesta al abordaje integral de la salud

y a las intervenciones y tratamientos, dispuestos por el artículo 11

generando recomendaciones que propicien la implicación de las

universidades formadores en ciencias de la salud.

c)

Realizar campañas de información a fin de promover la salud

integral, intervenciones y/o tratamientos disponibles, en el marco de

lo estipulado por el presente artículo, vehiculizado a través del

PROGRAMA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE,

dependiente de la SUBSECRETARÍA DE MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E

INFANCIA en la órbita de la SECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.