FERROCARRILES

Rango Decreto
Publicación 1937-02-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Dirección General de FF. CC.

Decreto 90.325. — 4.681.— Expte. 18.286 – FF – 936.

Nuevo “Reglamento General de Ferrocarriles. Se aprueba.

Buenos Aires, Septiembre 12 de 1936.

Visto que la Comisión designada por Decreto de 15 de abril de 1935, ha

dado término a la revisión integral del "Reglamento General de

Ferrocarriles", concretando sus conclusiones en el proyecto que

acompaña y que somete a la aprobación del P. E.;

Teniendo en cuenta:

Que, en la labor realizada, se ha procedido con criterio restrictivo y

prudente en materia de innovaciones, limitándolas a lo indispensable

para hacer que el derecho se adapte a los hechos nuevos que han

surgido, conservando una regulación cuya eficacia y buen resultado

tiene la confirmación de una larga experiencia.

Que se ha mejorado y aclarado gran cantidad de disposiciones,

definiendo muchos puntos dudosos y procurado, de un modo especial, que

el reglamento sea un valioso instrumento para garantizar la

regularidad, seguridad y eficacia del servicio público a que concierne.

Visto asimismo, que por razones de método conviene incluir previsiones,

incorporadas en la actualidad al artículo 343 del "Reglamento General",

en el de "Medidas Unitarias para el tren rodante de los ferrocarriles

nacionales", cuya revisión deberá efectuar la Dirección General de

Ferrocarriles,

El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el proyecto de "Reglamento General de

Ferrocarriles" a que se deja hecho referencia y cuyas disposiciones, en

sustitución de las comprendidas en el que actualmente está en vigencia,

comenzarán a regir desde el 1° de enero de 1937.

Art. 2° — Sustitúyese el último párrafo del título "Vagones" del actual Reglamento de Medidas Unitarias, por lo siguiente:

"El material rodante para el transporte de ganado deberá sujetarse a las prescripciones siguientes:

1° — Los vagones tendrán un piso que impedirá el resbalamiento

longitudinal y lateral de los animales, dando fácil salida a los

residuos;

2° — Los paramentos internos serán hechos de modo que las ensambladuras

correspondan a un solo plano vertical, sin ganchos, tuercas u otros

salientes que puedan dañar a los animales, y los frentes serán munidos

de dos paragolpes con elásticos;

3° — El enganche de vagones para animales se hará con ganchos de

roscas, provistos de sus respectivos elásticos de tracción o por otros

medios que en adelante se inventaren para reemplazarlos con ventaja;

pero en ningún caso podrá el atalaje o tornillo ser substituido por

otro sin autorización previa de la Dirección General de Ferrocarriles;

4° — Los pisos y paramentos de los vagones para animales deberán ser

construidos de manera que unidos por sus extremidades abiertas a los

efectos de la carga, no presenten solución de continuidad de más de

cinco centímetros, quedando absolutamente prohibido a las empresas el

uso de tablas de unión u otros objetos que no estén perfectamente

asegurados;

5° — Los vagones que en adelante se construyan para el tráfico de

ganado deberán serlo con arreglo a los requisitos exigidos en este

artículo, y se asentarán sobre bogíes u otro sistema de suspensión

equivalente, aceptado por la Dirección General de Ferrocarriles".

Art. 3° — La Dirección General de Ferrocarriles procederá a la revisión

del reglamento de medidas unitarias para el tren rodante de los

Ferrocarriles Nacionales, sometiendo a consideración del Poder

Ejecutivo las conclusiones a que arribe.

Art. 4° — Publíquese, tómese conocimiento a sus efectos por la Dirección General de Ferrocarriles y archívese.

JUSTO

M. R. ALVARADO

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