ZONAS FRANCAS

Rango Decreto
Publicación 1994-06-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ZONAS FRANCAS

Decreto 906/94

Bs. As., 10/06/1994.

VISTO el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.331, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado proyecto de ley se faculta al Poder Ejecutivo

nacional para crear en el territorio de cada provincia una zona franca.

Que por el Artículo 2º se expresa que además de las zonas francas

previstas en el primer párrafo de este artículo se admite la creación

de otras zonas francas comerciales en las ciudades o pueblos de su

jurisdicción que sean fronterizos con países limítrofes; puertos o vías

navegables que posean zonas francas en cualquier lugar del territorio.

Que esta posibilidad generará la existencia de una cantidad tal de

zonas francas, que las aleja de la realidad del mercado por su

superposición y por el requerimiento de inversores privados que

demandarían su establecimiento.

Que por el artículo 9º se faculta al Poder Ejecutivo Nacional para

autorizar operaciones de comercio al por menor en una zona franca en

ciudades o pueblos fronterizos con países limítrofes que posean zonas

francas en cualquier lugar de su territorio.

Que en el segundo párrafo se establece que este tipo de ventas al

por menor se podrá realizar en aquellas provincias cuya densidad

demográfica sea inferior a DOS (2) habitantes por kilómetro cuadrado.

Que esta descripción taxativa excluiría de la posibilidad de venta

al por menor a provincias que cumplen con los requisitos del primer

párrafo.

Que asimismo, ha sido agregado un título III mediante el cual, por

el Artículo 47 se establece un Territorio Aduanero Especial en los

territorios conocidos como Puna Argentina, comprendiendo los

Departamentos de Antofagasta de la Sierra (Provincia de Catamarca), Los

Andes (Provincia de Salta), Susques, Rinconada, Santa Catalina, Yavi y

Cochinoca (Provincia de Jujuy).

Que además en dicho Artículo se establece un Territorio Aduanero

Especial en la Patagonia Austral, comprendiendo los Departamentos de

Río Senguerr y Futaleufú (Provincia de Chubut), Deseado, Lago Buenos

Aires (Provincia de Santa Cruz) y Municipio de Sierra Grande (Provincia

de Río Negro).

Que por el Artículo 48 se define que dichos Territorios Aduaneros

Especiales tendrán las características definidas en el Artículo 2º,

apartado 3 del Código Aduanero, y lo definido en los Artículos 600,

602,603, 604, 605,606 y 607 de dicho Código.

Que por el Artículo 49 se establece que los tributos que graven la

importación para consumo y a la exportación para consumo serán del

QUINCE POR CIENTO (15 %) de los que rigieren en el Territorio Aduanero

General.

Que la creación de Territorios Aduaneros Especiales contradice el

espíritu de la política económica en cuanto a la no creación de

excepciones al Territorio Aduanero General que no sean las zonas

francas definidas según el proyecto original.

Que experiencias anteriores en la materia han generado resultados

negativos, por lo que no resulta conveniente incrementar el

establecimiento de estos Territorios.

Que por el Artículo 50 se extiende el beneficio de zona franca a la Capital Federal.

Que la iniciativa del Poder Ejecutivo Nacional esta dirigida a que

las economías regionales, particularmente aquellas que involucren a

provincias económicamente menos favorecidas, puedan establecer zonas

francas alejadas de uno de los principales centros de consumo y

aprovisionamiento del país.

Que debe tenerse en cuenta que las zonas francas, si bien serán

importantes, no se constituyen en el instrumento exclusivo para

resolver los problemas de provincias o regiones.

Que se considera en cambio que constituirán herramientas útiles en

el marco de un plan de transformación y desarrollo que identifique las

potencialidades de cada región y las coloque en función de una visión

de mediano y largo plazo.

Que en consecuencia corresponde observar los párrafos Segundo,

Tercero y Cuarto del Artículo 2º, párrafo Segundo del Artículo 9° y los

Artículos 47, 48, 49 y 50 del Proyecto de Ley Nº 24.331 haciendo uso de

la facultad conferida al Poder Ejecutivo Nacional por el Artículo 72 de

la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:

DECRETA:

Artículo 1º- Obsérvase los párrafos Segundo, Tercero y

Cuarto del Artículo 2° del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº

24.331, que dicen: "Sin perjuicio de la existencia de zonas francas

creadas o a crearse, en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior,

el Poder Ejecutivo Nacional convendrá con los gobiernos provinciales el

establecimiento de zonas francas comerciales en las ciudades o pueblos

de su jurisdicción que sean fronterizos con países limítrofes; puertos

o vías navegables que posean zonas francas en cualquier lugar del

territorio"

"Las zonas francas a crearse dentro de una misma región deberán

acreditar un perfil y funcionalidad que configure el rol específico que

justifique su creación en el marco de los objetivos del Artículo 4º, no

pudiendo establecerse más de una por provincia, salvo las excepciones

establecidas en los párrafos 1º y 2º del presente artículo"

"A los efectos de autorizar la creación de una zona franca,

cualquiera sea su localización, el Poder Ejecutivo provincial

respectivo, exigirá al concesionario una inversión mínima".

Art. 2º- Obsérvase el párrafo segundo del Artículo 9º

del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.331, que dice: "En

aquellas provincias cuya densidad demográfica sea inferior a DOS (2)

habitantes por kilómetro cuadrado, el Poder Ejecutivo Nacional podrá

autorizar las operaciones previstas en cualquier lugar de su

territorio".

Art.3º- Obsérvase los Artículos 47, 48, 49 y 50 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.331, que dicen:

"Artículo 47 - Establécese un Territorio Aduanero Especial en los

territorios conocidos como Puna Argentina, comprendiendo los

departamentos de Antofagasta de la Sierra (Provincia de Catamarca), Los

Andes (Provincia de Salta), Susques, Rinconada, Santa Catalina, Yavi y

Cochinoca (Provincia de Jujuy).

"También establécese un Territorio Aduanero Especial en la Patagonia Austral comprendiendo los

Departamentos de Río Senguerr y Futaleufú (Provincia del Chubut),

Deseado, Lago Buenos Aires (Provincia de Santa Cruz) y Municipio de

Sierra Grande (Provincia de Río Negro) con la jurisdicción y extensión

necesarias para cumplir su cometido".

"Artículo 48 - El Territorio Aduanero Especial establecido o que se

establezca por el artículo anterior, tendrá las características

definidas en el artículo 2º, apartado 3 del Código Aduanero y la

modalidad y alcance establecido en los artículos 600, 602, 603, 604,

605, 606 y 607 de dicho Código".

"Artículo 49 - De conformidad a lo establecido en el art. 600 del

Código Aduanero, los tributos que graven a la importación para consumo

y a la exportación para consumo, serán de un 15 % de los que rigieren

en el Territorio Aduanero General".

"Artículo 50 - Entiéndese que las referencias hechas en la presente

ley con respecto a las provincias y a los gobiernos provinciales

incluyen al territorio de la Capital Federal y a la Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires".

Art.4º -Con las salvedades establecidas en

los artículos precedentes, promúlguese y téngase por Ley de la Nación

el Proyecto de Ley registrado con el Nº 24.331.

Art.5º -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese - MENEM. - Domingo F. Cavallo.-

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