CARNES
CARNES
Decreto 906/2009
Declárase de interés público y económico el cupo
tarifario concedido por la Unión Europea a la República Argentina
denominado "Cuota Hilton". Régimen jurídico para la distribución y
asignación.
Bs. As., 16/7/2009
VISTO el "ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS
Y COMERCIO DE 1994" (en adelante GATT); el "ACUERDO DE MARRAKECH POR EL
QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO" y el "REGLAMENTO
(CE Nº 810/2008) del 11 de agosto de 2008 de la COMISION DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS RELATIVO A LA APERTURA Y EL MODO DE GESTION DE LOS
CONTINGENTES ARANCELARIOS DE CARNES DE VACUNO DE CALIDAD SUPERIOR
FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA, Y DE CARNE DE BUFALO CONGELADA", y
CONSIDERANDO:
Que es dable declarar de interés público y económico
el cupo tarifario concedido por la UNION EUROPEA a nuestro país,
denominado "Cuota Hilton", atento su importancia económica, estratégica
y social.
Que en el marco de las medidas de política económica
implementadas por el Gobierno Nacional, se establece el régimen
jurídico aplicable a la distribución del cupo tarifario de cortes
enfriados bovinos sin hueso de calidad superior, conforme al biotipo
establecido por la UNION EUROPEA.
Que en tal sentido, corresponde el dictado de normas
destinadas a reglamentar la distribución del cupo de cortes enfriados
bovinos sin hueso de calidad superior que la UNION EUROPEA asignó a
nuestro país, con pautas claras y certeras que otorguen un marco de
previsibilidad y transparencia a la misma.
Que resulta prioritario para el Gobierno Nacional
asegurar el abastecimiento del mercado interno de carne bovina y sus
derivados, a valores asequibles para la población, así como el
mantenimiento del nivel de empleo.
Que resulta conveniente otorgar a todos los actores
del sector cárnico, un horizonte de previsibilidad a mediano plazo para
las inversiones, la planificación de la producción y la exportación,
que les permita desarrollar una actividad comercial exportadora acorde
con las exigencias del mercado, sin descuidar el abastecimiento interno.
Que, en virtud de ello, las exportaciones de carne
bovina que accedan a la mencionada "Cuota Hilton", tendrán un criterio
de selección en orden a determinar el cupo a adjudicarse para personas
físicas o jurídicas, donde se priorizará a aquellas que participen
activamente en el abastecimiento del mercado interno de carne bovina.
Que el nuevo mecanismo no afecta ni puede afectar
los derechos de los particulares, ni lesionar los principios
constitucionales de legalidad y de igualdad ante la ley, toda vez que
esta decisión forma parte de la política económica cuyo diseño es
atribución del ESTADO NACIONAL.
Que ha tomado la intervención que le compete, el servicio jurídico pertinente.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las
atribuciones establecidas en el artículo 99, incisos 1) y 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Declárase de interés
público y económico el cupo tarifario concedido por la UNION EUROPEA a
la REPUBLICA ARGENTINA, denominado "Cuota Hilton".
Art. 2º— Establécese el régimen
jurídico para la distribución y asignación de dicho cupo de cortes
enfriados bovinos sin hueso, de calidad superior, conforme al biotipo
establecido por la UNION EUROPEA.
(Nota Infoleg: por art. 5° delDecreto N° 444/2017*B.O. 23/6/2017 se deroga el
régimen jurídico para la distribución y asignación del cupo tarifario
de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignado
anualmente a nuestro país por la UNIÓN EUROPEA dispuesto por el
presente Decreto y sus modificatorios, a partir del 1° de julio de
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.)*
Art. 3º— Declárase de carácter
obligatorio el cumplimiento de la licencia de exportación concedida en
el marco del presente, para abastecer el cupo tarifario denominado
"Cuota Hilton", debiendo el interesado garantizar la regularidad y
continuidad de la licencia concedida por el plazo pertinente; a cuyo
fin deberá preservar en condiciones aptas la infraestructura necesaria
y constituir una garantía de ejecución en las condiciones que
establezca la autoridad de aplicación, con el objeto de asegurar la
producción de los cortes enfriados bovinos sin hueso de calidad
superior conforme al biotipo establecido por la UNION EUROPEA como
"Cuota Hilton".
Art. 4º— En la distribución y
ejecución del cupo tarifario, deberá armonizarse el desarrollo e
impulso de las exportaciones priorizando en todo momento el normal
abastecimiento de productos o subproductos cárnicos destinados al
consumo del mercado interno de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5º— En ejercicio de competencias
que les son propias, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE
INDUSTRIA podrán tomar medidas de excepción y/o declarar la emergencia
del régimen para proteger el desarrollo y la continuidad de la
industria de una determinada región, y/o tomar medidas excepcionales de
salvaguarda que protejan el desarrollo y la continuidad de la industria
de una determinada región, respetando los derechos que a partir del
presente se adquieran.
Asimismo, si en el futuro existieren restricciones o circunstancias
especiales, de carácter sanitario, que afecten en forma significativa a
una región del territorio nacional, a las exportaciones del sector y/o
a algún mercado determinado, dispuestas de manera fundada y en el marco
de su competencia por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se podrá, en virtud de
ello, exceptuar a los interesados en ser adjudicatarios, del
cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas, así como de las
medidas previstas para los distintos supuestos de incumplimiento.
Toda medida que se adopte en función de lo previsto en este artículo,
deberá serlo por medio de Resolución Conjunta del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 1174/2012B.O. 17/07/2012)
Art. 6º— La UNIDAD DE COORDINACION Y
EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), ente
interdisciplinario en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, será la autoridad de aplicación del presente decreto, tendrá
competencia para evaluar y adjudicar la “Cuota Hilton”, otorgar el
certificado de autenticidad de exportación “Hilton”, establecer,
interpretar así como reglamentar las cuestiones referidas a los
criterios de distribución, administración, asignación y control de
dicho cupo tarifario, pudiendo dictar las normas complementarias que
sean menester para el cabal cumplimiento de las facultades que por esta
medida se le confieren, a excepción de las previstas en los artículos
5° y 11, velando en su procedimiento por la mayor participación de
interesados, acceso a tecnología informática para garantizar la
difusión y publicidad de las actuaciones, como así también la gratuidad
en el procedimiento de selección.
La SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, en el marco de su competencia, verificará el
cumplimiento de las pautas de precios internos acordadas y el efectivo
abastecimiento interno.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el principio de especialidad,
efectuará los informes dentro de la competencia materialmente
distribuida.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1174/2012B.O. 17/07/2012)
Art. 7º— La asignación y distribución
del cupo tarifario de la denominada "Cuota Hilton" será responsabilidad
exclusiva de los funcionarios intervinientes en los distintos estadios
de su procedimiento.
Art. 8º— El presente régimen se aplicará a los ciclos comerciales comprendidos entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de junio de 2012.
Art. 9º— A los efectos del presente se entiende:
Por "CORTES BOVINO SIN HUESO ENFRIADOS DE CALIDAD
SUPERIOR" o "CORTES ESPECIALES" a los siguientes cortes enfriados sin
hueso anatómico o en porciones: bife sin lomo, cuadril, lomo, bife
ancho sin tapa, nalga de adentro, nalga de afuera (o sus cortes
individuales: peceto y carnaza de cola o cuadrada) y bola de lomo y
entraña fina, con las variantes que cada mercado individual prefiera y
conforme a las normas de control de calidad que establezca la autoridad
de aplicación.
Por "EMPRESA" a toda persona física o jurídica
titular de UNA (1) o más plantas productoras de los cortes a que se
refiere el párrafo anterior habilitadas por la UNION EUROPEA.
Art. 10.— La autoridad de aplicación
establecerá los requisitos y condiciones que deberán satisfacer los
interesados a los efectos de acceder a los cupos tarifarios. Sin
perjuicio de lo cual, como mínimo deberán acreditar:
para las personas jurídicas o de existencia ideal
el cumplimiento de todos los requisitos de constitución conforme lo
dispuesto por la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias y los exigidos por
la autoridad registral correspondiente en su jurisdicción, pudiendo
acceder a este cupo tarifario, sólo las empresas legalmente
constituidas en el país conforme la normativa vigente;
las condiciones de actividad y producción
continua, previas a su solicitud y el instrumento auténtico que
acredite la relación incuestionable entre el solicitante y una o más
plantas habilitadas para exportar a la UNION EUROPEA;
las constancias de su inscripción como titular de
una o más matrículas habilitantes para actividades de faena y/o de
exportación bovina conforme lo dispuesto por la Ley Nº 21.740;
la idoneidad técnica y solvencia económica y
financiera necesaria para asumir el compromiso de exportación a la
UNION EUROPEA de carne enfriada sin hueso;
el mantenimiento de la situación fiscal y
previsional en forma regular, durante la ejecución de cada ciclo
comercial en que participen;
el carácter de abastecedor de carne vacuna en el mercado interno, de acuerdo al marco legal vigente para el mismo;
el compromiso de mantenimiento del nivel de
empleo en sus establecimientos. Cuando en circunstancias excepcionales
y objetivas, algún beneficiario de la cuota no cumpliera con dicho
extremo, los MINISTERIOS DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE
PRODUCCION, evaluarán las razones que motivaron el incumplimiento.
Art. 11.— El cupo tarifario que
otorgue la UNION EUROPEA, para cada uno de los ciclos comerciales
incluidos en el período señalado en el artículo 8º será oportunamente
distribuido por la autoridad de aplicación competente mediante concurso
público, en el que participarán todos aquellos postulantes que reúnan
los requisitos que prescribe el presente y la reglamentación que en
consecuencia se dicte.
Al dictar el acto administrativo de adjudicación, se deberán ponderar, entre otros, los siguientes criterios de evaluación:
1) La participación efectiva en el abastecimiento al mercado interno;
2) La participación relativa por cada empresa en el
total de aportes y contribuciones devengados e ingresados efectivamente
por dichas empresas al sistema de seguridad social, dentro del ciclo de
exportación anterior al período sobre el que se efectúe el cálculo,
correspondiente a los obreros y empleados ocupados en la planta o
establecimiento afectados a la industria de la carne exclusivamente;
3) El precio promedio de exportación que surja de
los antecedentes de exportación, ponderado en función de sus
antecedentes de faena;
4) Los antecedentes de exportación;
5) El grado de cumplimiento de la cuota asignada.
Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad de aplicación deberá
contemplar los proyectos conjuntos entre asociaciones de criadores y/o
grupos de productores de razas bovinas y plantas frigoríficas
exportadoras, y el stock ganadero de las provincias con empresas
elegibles para exportar carne vacuna a la UNION EUROPEA.
Art. 12.— Excepcionalmente, el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y el MINISTERIO DE INDUSTRIA podrán
establecer nuevos parámetros de distribución, o agregar otros a los ya
previstos y/o sustituir alguno de ellos, previo informe técnico que
acredite la existencia de fundadas razones de interés público y que
respondan a los fines previstos en el artículo 4°.
La decisión que en tal sentido se adopte deberá instrumentarse por medio de una Resolución Conjunta de las citadas carteras.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1174/2012B.O. 17/07/2012)
Art. 13.— Los beneficiarios que al 1º
de enero de cada año correspondiente al ciclo comercial "Cuota Hilton"
que se hubiera distribuido y no hubieren exportado por lo menos el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo asignado en cada período, perderán
los derechos sobre la diferencia de tonelaje no exportado, el que será
redistribuido entre las restantes adjudicatarios. Asimismo, aquellos
beneficiarios que al 1º de marzo de cada año correspondiente al ciclo
comercial "Cuota Hilton" que se hubiera distribuido o redistribuido y
no hubieren exportado por lo menos el SETENTA POR CIENTO (70%) del cupo
asignado en cada período, perderán los derechos sobre la diferencia de
tonelaje no exportado, el que será redistribuido entre los restantes
adjudicatarios.
El tonelaje no exportado en los plazos indicados en
el párrafo precedente, será reasignado en forma proporcional a cada uno
de los beneficiarios cumplidores, de acuerdo al porcentaje asignado en
el concurso público, sin perjuicio de las sanciones previstas en el
artículo 15 del presente.
Art. 14.— Queda prohibida la cesión o
subcontratación de la cuota asignada o reasignada. No se considera
transferencia o cesión de cuota, la elaboración o producción de la
misma en cualquiera de las plantas de una misma empresa autorizada.
Art. 15.— Toda acción u omisión que
vulnere el presente régimen, será pasible de las siguientes sanciones,
las que serán aplicadas mediante un procedimiento que asegure el
derecho de defensa del administrado:
Apercibimiento;
Suspensión y/o cancelación de la emisión de los certificados de autenticidad de la cuota asignada;
Inhabilitación para resultar adjudicatario de "Cuota Hilton" durante un ciclo comercial.
Sin perjuicio de ello, durante la sustanciación del
proceso, y con fundamento en la gravedad de la presunta conducta, la
autoridad de aplicación competente podrá proceder a la suspensión
preventiva de la emisión de los certificados de autenticidad de la
cuota parte asignada. Dicha suspensión preventiva podrá extenderse por
el plazo máximo de SESENTA (60) días.
Art. 16.— La UNIDAD DE COORDINACION Y
EVALUACION DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), como autoridad de
aplicación, será la encargada de dar debida comunicación al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, al MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y al MINISTERIO DE INDUSTRIA y publicidad respecto de
los avances en el cumplimiento de la “Cuota Hilton”; como así también,
de todo dato requerido a instancias de los organismos referenciados.
(Artículo sustituido por art. 5° delDecreto N° 1174/2012B.O. 17/07/2012)
Art. 17.— Para los casos previstos en
el artículo 5º, el plazo para la comunicación indicada en el artículo
anterior será de CINCO (5) días corridos. Para los demás casos, la
comunicación será mensual.
Art. 18.— La presente normativa será
de aplicación para toda otra categoría de carne que en el futuro se le
asigne a la REPUBLICA ARGENTINA por parte de la UNION EUROPEA, en el
marco de la denominada "Cuota Hilton".
(Nota Infoleg:por art. 1° del Decreto N° 1231/2015 B.O. 1/7/2015*se prorroga la vigencia del Régimen instituido por el
presente Decreto el cual será de aplicación para los ciclos comerciales
comprendidos entre el 1 de julio
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