MEDIACION Y CONCILIACION

Rango Decreto
Publicación 1998-01-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

(Nota Infoleg:Por art. 8° del Decreto N° 1467/2011 B.O. 28/9/2011 se deroga el presente Decreto, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos*respectivamente

en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l, con las

modificaciones introducidas por el Decreto N° 1465/2007, hasta tanto sean

establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme

lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto N° 1467/2011.)*

MEDIACION Y CONCILIACION

Decreto 91/98

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria.

Bs. As., 26/1/98

VISTO el Expediente Nº 116.276/97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley Nº 24.573, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley mencionada se instituyó el régimen de

mediación obligatoria como requisito previo a la iniciación de todo,

juicio con excepción de aquellos supuestos que exceptúo su artículo 2º.

Que atento el tiempo transcurrido desde que entro en

vigencia ese régimen, la experiencia de su funcionamiento indica la

necesidad de introducir modificaciones a la reglamentación que lo rige.

Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto,

y tal como lo prevé el artículo 1º de dicha Ley, resulta conveniente

insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediación llevada a cabo

ante mediadores libremente elegidos por los interesados del listado de

mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de

mantener paralelamente el régimen de sorteo que se contempla en la Ley.

Que también es imprescindible introducir una mayor

precisión en varias figuras que en las normas reglamentarias vigentes

han dado lugar a interpretaciones discordantes que impiden una correcta

articulación del instituto.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria, que como Anexo I integra el presente.

Art. 2º-Los representantes del

HONORABLE SENADO DE LA NACION, HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA

NACION y del PODER JUDICIAL DE LA NACION designados durante la vigencia

del Decreto Nº 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de

Selección y Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones de

acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designación, sin

necesidad de que estos sean ratificados.

Art. 3º-Facúltase al MINISTERIO DE

JUSTICIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la

reglamentación que se aprueba por este Decreto.

Art. 4º-Deróganse los Decretos Nº 1021 del 28 de diciembre de 1995 y Nº 477 del 2 de mayo de 1996.

Art. 5º-El presente decreto entrará en

vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín

Oficial de la República Argentina.

Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése

a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.

(Nota Infoleg: por art. 5º delDecreto Nº 1465/2007*B.O. 19/10/2007, se establece que las menciones contenidas en el texto

del presente Decreto, al entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, en la

actualidad denominado MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en

virtud del artículo 1º delDecreto Nº 1066/04B.O. 23/08/2004, deberán entenderse efectuadas a dicha jurisdicción en su actual denominación.)*

ANEXO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º-Tipos de mediación. Mediador sorteado

oficialmente y mediador designado privadamente. La mediación

obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 24.573, como

trámite previo a la iniciación de todo juicio, sólo puede ser cumplida

ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La

designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su

requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que

corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes

o a propuesta de la parte reclamante.

A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite

de mediación, el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere

expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que

deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada,

que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó

imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el

reclamante, los que serán consignados en el acta de cierre de la

mediación a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del

artículo 14 de esta reglamentación.
ARTICULO 2º-Excepciones a la inaplicabilidad de la

mediación. Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el

artículo 2º, inciso 2 de la Ley Nº 24.573 que contenga las cuestiones

patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el

trámite de mediación respecto de estas ultimas y dejar debida

constancia en el expediente principal.

Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren

cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se

las podrá derivar al mediador que se sortee o que designen por elección

las partes interesadas.

DE LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR

ARTICULO 3º-Mediación Privada. Arancel. Designación

del mediador por las partes. En caso de que el reclamante, conforme a

lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por

llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por

elección, deberá abonar un arancel de DIEZ PESOS ($ 10), el que deberá

ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial

correspondiente conforme lo disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, y su constancia de pago, presentada al mediador.

Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se

deba sortear juez ante la Mesa General de Entradas de la Cámara del

fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación

al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme a lo previsto en

el mismo artículo.

El mediador podrá ser designado:

1) Por acuerdo entre las partes.

2) Por propuesta del requirente que efectuará al

requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a

OCHO (8) mediadores, aquel que llevará adelante la mediación. Los

mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.

El requirente deberá notificar por medio fehaciente

al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro

de los TRES (3) días de notificado el requerido opte por cualquiera de

los propuestos. La opción ejercida por el requerido deberá notificarla

fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos

efectos, y el mediador elegido será considerado designado para llevar a

cabo la mediación. Si hubiese más de un requerido, éstos deberán

unificar la elección y, en caso de no lograrse conformidad, el

requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.

El silencio o la negativa a la elección habilitará

al requirente a elegir directamente del listado propuesto y debidamente

notificado el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el

requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente

un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación

frustrada. El mediador designado, con las constancias de las

notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no

sea al mismo o a los mismos domicilios que los utilizados por el

requirente para intentar notificar el listado propuesto.

La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo.

(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)

DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR

ARTICULO 4º-Mediación oficial. Arancel. Sorteo del

mediador. En el caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el

artículo 4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la Mesa

General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda, deberá

acreditar el pago de un arancel de VEINTICINCO PESOS ($ 25) exhibiendo

el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial

correspondiente, y presentará por cuadruplicado un formulario que

aprobará al efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

La Mesa General de Entradas, luego de verificar el

cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará

juzgado, funcionarios del MINISTERIO PUBLICO y mediador y devolverá

debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al

reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo

remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se

reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las

actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del

acuerdo o de los honorarios del mediador.

El mediador desinsaculado no integrará la lista de

sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los

mediadores que integran la lista.

(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)

ARTICULO 5º-Entrega y recepción de la mediación. El

reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de

pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario

de requerimiento. Asimismo, deberá abonar en ese acto la cantidad de

CUARENTA PESOS ($ 40) en concepto de gastos administrativos, más el

costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos

recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que

sean satisfechos.

El mediador retendrá uno de los ejemplares y

restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando

constancia de la fecha y hora de recepción: El mediador puede autorizar

expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la

recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta

por el mediador y el o los autorizados deberá exhibirse en lugar

visible.

Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de

presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del

plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, deberá abonar nuevamente el

arancel previsto en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar

en la Mesa General de Entradas la readjudicación del mismo mediador

anteriormente sorteado.

(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)

DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS

ARTICULO 6º-Notificación de la audiencia. La

notificación de la audiencia debe ser practicada por el mediador

pudiendo hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente

con, por lo menos, TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha

fijada, contados desde la recepción de la notificación. La notificación

debe contener los siguientes requisitos:

1) Nombre y domicilio del destinatario.

2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite.

3) Indicación del día, hora y lugar de la

celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con

patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal con transcripción de

lo establecido en los párrafos 2º y 3º del artículo 11 de la Ley Nº

24.573.

4) Transcripción del apercibimiento de aplicación de

la multa prevista en la Ley y en esta reglamentación para el caso de

incomparecencia, en las mediaciones oficiales.

5) Firma y sello del mediador.

La notificación por cédula sólo procede en las

mediaciones oficiales previstas en el artículo 4º de Ley Nº 24.573.

Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140,

141 y 339, segundo y tercer párrafos del CODIG'O PROCESAL CIVIL Y

COMERCIAL DE LA NACION, y en lo pertinente, las normas reglamentarias

de organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

A pedido de parte y en casos debidamente

justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser

notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte

interesada.

Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito

de la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del

mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.

En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña

jurisdicción rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser

intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a

solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento

de estas notificaciones esta a cargo de la parte interesada.

ARTICULO 7º-Desarrollo del trámite. El trámite de

mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en

contrario de las partes intervinientes y el mediador.

Es obligación del mediador celebrar las audiencias

en sus oficinas y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que

convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal

circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los

fundamentos que justificaron la excepción.

Las partes deben constituir domicilios en el radio

de la Ciudad de Buenos Aires donde se notificarán todos los actos

vinculados al trámite de mediación y a sus consecuencias, tales como la

posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del

mediador, y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento

de mediación.

ARTICULO 8º-Citación de terceros. El tercero cuya

intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos

establecidos para la citación de las partes y quedará sometido al

régimen que surge de la Ley Nº 24.573 y de la presente reglamentación.

ARTICULO 9º-Prórroga del plazo de mediación. En el

supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación,

se dejará constancia en acta que firmarán los comparecientes.

ARTICULO 10.-Incomparecencia injustificada de

partes. Multa en las mediaciones oficiales. Cuando la mediación oficial

fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes

que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los

incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente

a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina en

el inciso 1) del artículo 21 para los mediadores que actúan por sorteo.

El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando constancia

de la inasistencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 12

de esta reglamentación, comunicará al MINISTERIO DE JUSTICIA el

resultado negativo del trámite de mediación para la ejecución de las

multas. Junto con la copia del acta, el mediador debe agregar los

originales de la documentación probatoria de las notificaciones

fehacientes que efectuó a cada incompareciente.

Sólo se admitirán como causales de justificación de

la incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor

debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.

ARTICULO 11.- Las actuaciones. Confidencialidad.

Neutralidad del mediador. Asistencia Letrada. Presencia personal de las

partes. La confidencialidad es la regla de toda mediación y para

garantizarla, el mediador o cualquiera de los comparecientes pueden

solicitar la firma de un documento escrito en el que constará el

compromiso. En caso de no considerar necesaria la instrumentación de la

confidencialidad, se dejará constancia de ello en el acta respectiva.

El mediador debe mantener neutralidad en todos los

casos y circunstancias que se presenten en el curso del proceso de

mediación.

Se la tendrá por no comparecida a la parte que no

concurriere con asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la

determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.

Exceptúase de la obligación de comparecer

personalmente a las siguientes personas: Presidente y Vicepresidente de

la Nación; Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y

Subsecretarios; Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias;

Ministros y Secretarios provinciales; legisladores nacionales y

provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y

funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y prelados;

el Procurador del Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales;

presidentes de los Concejos Deliberantes; Embajadores, Ministros

Plenipotenciarios y Cónsules generales; Rectores y Decanos de

Universidades Nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales y

provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o

titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal

de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y

provinciales; Jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas;

Jefes y Subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías

provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de

las provincias, debiendo en, ese caso, comparecer por representante con

facultades suficientes.

Las personas físicas domiciliadas a más de CIENTO

CINCUENTA (150) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires podrán asistir

a la mediación por intermedio de apoderado.

En estos supuestos igual que si se tratare de

personas jurídicas, el mediador debe verificar la personería invocada

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.