MEDIACION Y CONCILIACION
(Nota Infoleg:Por art. 8° del Decreto N° 1467/2011 B.O. 28/9/2011 se deroga el presente Decreto, excepto en lo referente a los aranceles y gastos administrativos, previstos*respectivamente
en los artículos 3º, 4º y 5º del Anexo l, con las
modificaciones introducidas por el Decreto N° 1465/2007, hasta tanto sean
establecidos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme
lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto N° 1467/2011.)*
MEDIACION Y CONCILIACION
Decreto 91/98
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria.
Bs. As., 26/1/98
VISTO el Expediente Nº 116.276/97 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, la Ley Nº 24.573, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley mencionada se instituyó el régimen de
mediación obligatoria como requisito previo a la iniciación de todo,
juicio con excepción de aquellos supuestos que exceptúo su artículo 2º.
Que atento el tiempo transcurrido desde que entro en
vigencia ese régimen, la experiencia de su funcionamiento indica la
necesidad de introducir modificaciones a la reglamentación que lo rige.
Que teniendo en cuenta la naturaleza del instituto,
y tal como lo prevé el artículo 1º de dicha Ley, resulta conveniente
insertar adecuadamente dentro del sistema, la mediación llevada a cabo
ante mediadores libremente elegidos por los interesados del listado de
mediadores habilitados por el Ministerio de Justicia, sin perjuicio de
mantener paralelamente el régimen de sorteo que se contempla en la Ley.
Que también es imprescindible introducir una mayor
precisión en varias figuras que en las normas reglamentarias vigentes
han dado lugar a interpretaciones discordantes que impiden una correcta
articulación del instituto.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.573 de mediación obligatoria, que como Anexo I integra el presente.
Art. 2º-Los representantes del
HONORABLE SENADO DE LA NACION, HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACION y del PODER JUDICIAL DE LA NACION designados durante la vigencia
del Decreto Nº 1021/95 (B.O. 29/12/95) para integrar la Comisión de
Selección y Contralor, continuarán en el ejercicio de sus funciones de
acuerdo con lo previsto en los respectivos actos de designación, sin
necesidad de que estos sean ratificados.
Art. 3º-Facúltase al MINISTERIO DE
JUSTICIA a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la
reglamentación que se aprueba por este Decreto.
Art. 4º-Deróganse los Decretos Nº 1021 del 28 de diciembre de 1995 y Nº 477 del 2 de mayo de 1996.
Art. 5º-El presente decreto entrará en
vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
Art. 6º-Comuníquese, publíquese, dése
a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-MENEM.-Jorge
A. Rodríguez.-Raúl E. Granillo Ocampo.
(Nota Infoleg: por art. 5º delDecreto Nº 1465/2007*B.O. 19/10/2007, se establece que las menciones contenidas en el texto
del presente Decreto, al entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, en la
actualidad denominado MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en
virtud del artículo 1º delDecreto Nº 1066/04B.O. 23/08/2004, deberán entenderse efectuadas a dicha jurisdicción en su actual denominación.)*
ANEXO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º-Tipos de mediación. Mediador sorteado
oficialmente y mediador designado privadamente. La mediación
obligatoria instituida por el artículo 1º de la Ley Nº 24.573, como
trámite previo a la iniciación de todo juicio, sólo puede ser cumplida
ante mediador registrado y habilitado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. La
designación podrá ser por sorteo, cuando el reclamante formalice su
requerimiento en forma oficial ante la mesa de entradas del fuero que
corresponda o, por elección, cuando privadamente lo designen las partes
o a propuesta de la parte reclamante.
A los fines de acreditar el cumplimiento del trámite
de mediación, el requirente deberá acompañar el acta final que hubiere
expedido el mediador designado por sorteo o por elección, en la que
deberá constar que no se arribó a un acuerdo en la mediación intentada,
que no compareció el requerido notificado fehacientemente o que resultó
imposible notificar la audiencia en los domicilios que denunció el
reclamante, los que serán consignados en el acta de cierre de la
mediación a los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 14 de esta reglamentación.
ARTICULO 2º-Excepciones a la inaplicabilidad de la
mediación. Cuando se inicie alguna de las acciones previstas en el
artículo 2º, inciso 2 de la Ley Nº 24.573 que contenga las cuestiones
patrimoniales mencionadas en esa disposición, el actor debe impulsar el
trámite de mediación respecto de estas ultimas y dejar debida
constancia en el expediente principal.
Cuando en los juicios sucesorios se suscitaren
cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se
las podrá derivar al mediador que se sortee o que designen por elección
las partes interesadas.
DE LA ELECCION PRIVADA DEL MEDIADOR
ARTICULO 3º-Mediación Privada. Arancel. Designación
del mediador por las partes. En caso de que el reclamante, conforme a
lo previsto en el artículo 1º de la presente reglamentación, opte por
llevar a cabo la mediación obligatoria por ante mediador designado por
elección, deberá abonar un arancel de DIEZ PESOS ($ 10), el que deberá
ser ingresado por medio de depósito a efectuarse en la cuenta oficial
correspondiente conforme lo disponga el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, y su constancia de pago, presentada al mediador.
Asimismo, el depósito deberá ser acreditado en oportunidad que, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de esta reglamentación, se
deba sortear juez ante la Mesa General de Entradas de la Cámara del
fuero que corresponda y cuando se informe el resultado de la mediación
al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS conforme a lo previsto en
el mismo artículo.
El mediador podrá ser designado:
1) Por acuerdo entre las partes.
2) Por propuesta del requirente que efectuará al
requerido a efectos de que éste seleccione, de un listado no menor a
OCHO (8) mediadores, aquel que llevará adelante la mediación. Los
mediadores propuestos deberán tener distintos domicilios entre sí.
El requirente deberá notificar por medio fehaciente
al requerido el listado de mediadores y sus domicilios para que dentro
de los TRES (3) días de notificado el requerido opte por cualquiera de
los propuestos. La opción ejercida por el requerido deberá notificarla
fehacientemente en el domicilio constituido por el requirente a esos
efectos, y el mediador elegido será considerado designado para llevar a
cabo la mediación. Si hubiese más de un requerido, éstos deberán
unificar la elección y, en caso de no lograrse conformidad, el
requirente elegirá directamente el mediador del listado propuesto.
El silencio o la negativa a la elección habilitará
al requirente a elegir directamente del listado propuesto y debidamente
notificado el mediador que intervendrá en el conflicto. Si el
requirente no lograra notificar al requerido, podrá elegir directamente
un mediador de la lista oportunamente ofrecida en su notificación
frustrada. El mediador designado, con las constancias de las
notificaciones fracasadas, no podrá dirigir otra notificación como no
sea al mismo o a los mismos domicilios que los utilizados por el
requirente para intentar notificar el listado propuesto.
La propuesta del requirente debe incluir en su texto la transcripción de este artículo.
(Artículo sustituido por art. 1º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)
DEL SORTEO OFICIAL DEL MEDIADOR
ARTICULO 4º-Mediación oficial. Arancel. Sorteo del
mediador. En el caso de que el reclamante, conforme a lo previsto en el
artículo 4º de la Ley Nº 24.573, formalice su pretensión ante la Mesa
General de Entradas de la Cámara del fuero que corresponda, deberá
acreditar el pago de un arancel de VEINTICINCO PESOS ($ 25) exhibiendo
el comprobante del depósito efectuado en la cuenta oficial
correspondiente, y presentará por cuadruplicado un formulario que
aprobará al efecto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
La Mesa General de Entradas, luego de verificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos para la presentación, sorteará
juzgado, funcionarios del MINISTERIO PUBLICO y mediador y devolverá
debidamente intervenidos DOS (2) ejemplares del formulario al
reclamante. Archivará UNO (1) de los ejemplares restantes y el otro lo
remitirá al Juzgado sorteado con el fin de formar un legajo que se
reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las
actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del
acuerdo o de los honorarios del mediador.
El mediador desinsaculado no integrará la lista de
sorteo hasta tanto no hayan sido designados la totalidad de los
mediadores que integran la lista.
(Artículo sustituido por art. 2º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)
ARTICULO 5º-Entrega y recepción de la mediación. El
reclamante deberá entregar en la oficina del mediador el comprobante de
pago del arancel y los DOS (2) ejemplares intervenidos del formulario
de requerimiento. Asimismo, deberá abonar en ese acto la cantidad de
CUARENTA PESOS ($ 40) en concepto de gastos administrativos, más el
costo que insuma cada notificación. Si no se diere cumplimiento a estos
recaudos, el mediador puede suspender el curso del trámite hasta que
sean satisfechos.
El mediador retendrá uno de los ejemplares y
restituirá el otro al presentante con su sello y firma, dejando
constancia de la fecha y hora de recepción: El mediador puede autorizar
expresamente a una o más personas de su oficina para efectuar la
recepción de esa documentación. La autorización, debidamente suscripta
por el mediador y el o los autorizados deberá exhibirse en lugar
visible.
Si el reclamante no cumpliera con ese trámite de
presentación del requerimiento en las oficinas del mediador dentro del
plazo de TRES (3) días hábiles judiciales, deberá abonar nuevamente el
arancel previsto en el artículo 4º de esta reglamentación y solicitar
en la Mesa General de Entradas la readjudicación del mismo mediador
anteriormente sorteado.
(Artículo sustituido por art. 3º delDecreto Nº 1465/2007, B.O. 19/10/2007)
DEL PROCEDIMIENTO EN LAS MEDIACIONES OFICIALES Y PRIVADAS
ARTICULO 6º-Notificación de la audiencia. La
notificación de la audiencia debe ser practicada por el mediador
pudiendo hacerse en forma personal o por cualquier medio fehaciente
con, por lo menos, TRES (3) días hábiles de anticipación a la fecha
fijada, contados desde la recepción de la notificación. La notificación
debe contener los siguientes requisitos:
1) Nombre y domicilio del destinatario.
2) Nombre y domicilio del mediador y de la parte que requirió el trámite.
3) Indicación del día, hora y lugar de la
celebración de la audiencia y la obligación de comparecer con
patrocinio letrado y de hacerlo en forma personal con transcripción de
lo establecido en los párrafos 2º y 3º del artículo 11 de la Ley Nº
24.573.
4) Transcripción del apercibimiento de aplicación de
la multa prevista en la Ley y en esta reglamentación para el caso de
incomparecencia, en las mediaciones oficiales.
5) Firma y sello del mediador.
La notificación por cédula sólo procede en las
mediaciones oficiales previstas en el artículo 4º de Ley Nº 24.573.
Para la notificación por cédula son de aplicación los artículos 140,
141 y 339, segundo y tercer párrafos del CODIG'O PROCESAL CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACION, y en lo pertinente, las normas reglamentarias
de organización y funcionamiento de la Oficina de Notificaciones del
PODER JUDICIAL DE LA NACION.
A pedido de parte y en casos debidamente
justificados, la cédula podrá ser librada por el mediador para ser
notificada en el domicilio denunciado bajo responsabilidad de la parte
interesada.
Las cédulas que deban ser diligenciadas en el ámbito
de la Ciudad de Buenos Aires sólo requieren la firma y el sello del
mediador, no siendo necesaria intervención alguna del juzgado.
En caso de tratarse de cédulas a tramitar en extraña
jurisdicción rigen las normas de la Ley 22.172, debiendo ser
intervenidas y selladas por el juzgado que hubiera sido sorteado a
solicitud del requirente. La tramitación y gestión de diligenciamiento
de estas notificaciones esta a cargo de la parte interesada.
ARTICULO 7º-Desarrollo del trámite. El trámite de
mediación se desarrollará en días hábiles judiciales, salvo acuerdo en
contrario de las partes intervinientes y el mediador.
Es obligación del mediador celebrar las audiencias
en sus oficinas y si por motivos fundados y excepcionales tuviere que
convocar a las partes a un lugar distinto, debe hacer constar tal
circunstancia en el acta respectiva, además de consignar los
fundamentos que justificaron la excepción.
Las partes deben constituir domicilios en el radio
de la Ciudad de Buenos Aires donde se notificarán todos los actos
vinculados al trámite de mediación y a sus consecuencias, tales como la
posterior ejecución judicial del acuerdo, de los honorarios del
mediador, y de las multas que se hubieren originado en el procedimiento
de mediación.
ARTICULO 8º-Citación de terceros. El tercero cuya
intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos
establecidos para la citación de las partes y quedará sometido al
régimen que surge de la Ley Nº 24.573 y de la presente reglamentación.
ARTICULO 9º-Prórroga del plazo de mediación. En el
supuesto de acordar las partes una prórroga del plazo de la mediación,
se dejará constancia en acta que firmarán los comparecientes.
ARTICULO 10.-Incomparecencia injustificada de
partes. Multa en las mediaciones oficiales. Cuando la mediación oficial
fracasare por incomparecencia injustificada de cualquiera de las partes
que hubieren sido fehacientemente notificadas, cada uno de los
incomparecientes deberá abonar una multa cuyo monto será el equivalente
a dos veces la retribución básica que esta reglamentación determina en
el inciso 1) del artículo 21 para los mediadores que actúan por sorteo.
El mediador debe igualmente labrar acta de audiencia dejando constancia
de la inasistencia y, dentro del plazo establecido por el artículo 12
de esta reglamentación, comunicará al MINISTERIO DE JUSTICIA el
resultado negativo del trámite de mediación para la ejecución de las
multas. Junto con la copia del acta, el mediador debe agregar los
originales de la documentación probatoria de las notificaciones
fehacientes que efectuó a cada incompareciente.
Sólo se admitirán como causales de justificación de
la incomparecencia de algunas de las partes, razones de fuerza mayor
debidamente acreditadas y expresadas por escrito ante el mediador.
ARTICULO 11.- Las actuaciones. Confidencialidad.
Neutralidad del mediador. Asistencia Letrada. Presencia personal de las
partes. La confidencialidad es la regla de toda mediación y para
garantizarla, el mediador o cualquiera de los comparecientes pueden
solicitar la firma de un documento escrito en el que constará el
compromiso. En caso de no considerar necesaria la instrumentación de la
confidencialidad, se dejará constancia de ello en el acta respectiva.
El mediador debe mantener neutralidad en todos los
casos y circunstancias que se presenten en el curso del proceso de
mediación.
Se la tendrá por no comparecida a la parte que no
concurriere con asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la
determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.
Exceptúase de la obligación de comparecer
personalmente a las siguientes personas: Presidente y Vicepresidente de
la Nación; Jefe de Gabinete de Ministros; Ministros, Secretarios y
Subsecretarios; Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias;
Ministros y Secretarios provinciales; legisladores nacionales y
provinciales; magistrados de la justicia nacional y provincial y
funcionarios judiciales asimilados a esa calidad; Obispos y prelados;
el Procurador del Tesoro; fiscales de Estado; Intendentes municipales;
presidentes de los Concejos Deliberantes; Embajadores, Ministros
Plenipotenciarios y Cónsules generales; Rectores y Decanos de
Universidades Nacionales; presidentes de bancos oficiales, nacionales y
provinciales; presidentes, administradores, directores, gerentes o
titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal
de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales y
provinciales; Jefes del Estado Mayor Conjunto y de las Fuerzas Armadas;
Jefes y Subjefes de las fuerzas de seguridad y de las policías
provinciales y directores de los servicios penitenciarios federal y de
las provincias, debiendo en, ese caso, comparecer por representante con
facultades suficientes.
Las personas físicas domiciliadas a más de CIENTO
CINCUENTA (150) kilómetros de la Ciudad de Buenos Aires podrán asistir
a la mediación por intermedio de apoderado.
En estos supuestos igual que si se tratare de
personas jurídicas, el mediador debe verificar la personería invocada
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