ENERGIA ELECTRICA
SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES
DECRETO Nº 9.129
Bs. As., 10/10/63
VISTO el Expediente Nº 206.927/61 Cde. 1 del registro de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles, mediante el cual se eleva el proyecto de reglamentación funcional del Consejo Federal de Energía Eléctrica, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 15.386, en su artículo 48º establece que el Consejo Federal de la Energía Eléctrica deberá elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional el proyecto de organización funcional a que ajustará su cometido;
Que, si bien por Decreto Nº 2.073, de fecha 17 de marzo de 1961 se aprobó el criterio de reglamentación parcial de la Ley Nº 15.336 aconsejado por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, resta todavía completar la organización funcional del mencionado Consejo como asimismo ampliar los términos reglamentarios en la medida en que las reales necesidades de funcionamiento del organismo lo requieran;
Que por otra parte, el plenario del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, en su reunión Nº 7, autorizó al Comité Ejecutivo para adaptar el proyecto original a las reales necesidades del organismo, a efectos de una mejor agilización de los trámites y, por supuesto de una más efectiva labor del Consejo Federal, tarea aprobada luego en su recomendación Nº 19;
Que la presente medida no significa innovar en materia que contempla la Ley Nº 15.336 sino que, por el contrario, tiende a completar su efectiva vigencia y a permitir que el organismo se desenvuelva, siempre dentro de los límites fijados por la ley de referencia de tal modo que pueda cumplir los fines previstos en la misma;
Por ello, lo aconsejado por el Comité Ejecutivo del Consejo Federal de la Energía Eléctrica y lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles,
El presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º.– Apruébase la reglamentación y organización funcional del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, de acuerdo al siguiente texto:
Artículo 1º.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido por:
El Secretario de Estado de Energía y Combustibles o el Subsecretario del mismo departamento en su reemplazo, en caso de ausencia o impedimento;
El representante titular de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles o su suplente, en caso de ausencia o impedimento;
El presidente del directorio de la Empresa Agua y Energía Eléctrica o su suplente, en caso de ausencia o impedimento;
Un representante titular y un suplente por cada provincia;
Un representante titular o su suplente por la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sur, en caso de ausencia o impedimento;
Podrán además participar de las sesiones los representantes que designe el Poder Legislativo Nacional a saber: tres por la H. Cámara de Senadores y tres por la H. Cámara de Diputados.
Artículo 2º.- El Consejo Federal se reunirá en sesiones ordinarias entre los días 5 y 15 de los meses de mayo y noviembre de cada año y en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por su Presidente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5, inciso b) de la reglamentación que forma parte del presente decreto.
Artículo 3º.- El Consejo Federal actuará como Asesor y Consultor del Poder Ejecutivo Nacional y de los Gobiernos de Provincias que lo requieran, en todo lo concerniente a la industria eléctrica y los servicios públicos de electricidad.
Artículo 4º.- Son funciones específicas del Consejo Federal:
Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN); mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional.
Asesorar al Poder Ejecutivo con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional.
Someter a aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas y precios de compra y venta de la energía a los productores y a los distribuidores de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y servicios públicos de jurisdicción nacional.
Proponer la reglamentación de la Ley 15.336, aconsejar las modificaciones que requiera la legislación en materia de industria eléctrica; y recomendar se dicten las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la Ley 15.336 y su reglamentación.
Dictaminar sobre la jurisdicción de las obras y servicios previstos en el artículo 6º de la Ley 15.336 y 2º del Decreto 2073/61.
Dictaminar previamente en todos los casos de Concesiones y Autorizaciones a otorgarse por el Poder Ejecutivo Nacional, referidas a aprovechamientos hidroeléctricos, construcción de centrales térmicas, líneas de transmisión, líneas de distribución y explotación de servicios públicos de electricidad dentro de la jurisdicción nacional (artículos 11 y 14 de la Ley 15.336 y artículo 14 del Decreto 2.073/61).
Intervenir previamente en todos los casos en que se proyecte estimular bajo la forma de aporte de capital, financiación, contribución y/o exenciones impositivas temporarias a los titulares de las concesiones de aprovechamientos hidroeléctricos cuyos trabajos y obras originen beneficios múltiples o cuyo objetivo principal interese a la defensa nacional o procure un mejoramiento notable en las condiciones de la utilización de los cursos de agua o la regularización de su régimen o facilite su navegación, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 17º de la Ley 15.336.
Intervenir previamente al otorgamiento de avales para la financiación de obras previstas en las concesiones referidas en el artículo 14º de la Ley 15.336, cuando los respectivos contratos contengan cláusulas de reversión al Estado.
Intervenir previamente en los contratos, convenios y/o concesiones para la importación y/o exportación de energía eléctrica.
Considerar y coordinar los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y formular la correspondiente recomendación para los respectivos poderes jurisdiccionales;
Reunir antecedentes, seleccionar información, elaborar conclusiones y preparar programas para intensificar la electrificación rural; aconsejar a los organismos provinciales y a las cooperativas o consorcios de electrificación rural a pedido de aquéllos, los tipos constructivos más económicos para cada región y fomentar por medio de publicaciones y asesoramientos profesionales la creación de los consorcios rurales.
Intervenir en la determinación de las obras de generación y transmisión de energía eléctrica que integrarán la Red Nacional de Interconexión y en la actualización anual de la misma.
ll) Mantener actualizado el catastro de: Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN); Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP); Sistemas Eléctricos del Estado (SEE) y Red Nacional de Interconexión (RNI).
Reglamentar el funcionamiento de: los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN); Sistemas Eléctricos del Estado (SEE) y Red Nacional de Interconexión (RNI).
Intervenir, a pedido de alguna de las partes, en los casos de desacuerdo sobre las condiciones de operación y régimen de mutuo servicio, cuando se trate de conectar algún Sistema Eléctrico Provincial a la Red Nacional de Interconexión.
ñ) Elaborar y mantener actualizado el catastro de los recursos hidroeléctricos en explotación y la evaluación de aquellos cuyo aprovechamiento no haya sido realizado.
Intervenir en la distribución de los recursos de los fondos destinados a energía eléctrica, estableciendo las normas de carácter general para el otorgamiento de aportes, préstamos y auxilio financiero.
Proponer anualmente las modificaciones que pudieran corresponder, del gravamen al consumo de energía eléctrica previsto por la Ley 15.336 en su artículo 30º, inciso e).
Intervenir en la elaboración de las normas para determinar las tarifas y precios de compra y venta de la energía eléctrica a los productores y a los distribuidores de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y de los Sistemas Eléctricos del Estado (SEE).
Intervenir en la reglamentación del uso de las fuentes de energía hidroeléctrica en lo relacionado con la distribución del agua para sus distintas finalidades y los cupos de energía eléctrica que puedan corresponder a los estados provinciales con derecho a la fuente.
Intervenir a pedido de alguna de las partes, cuando haya desacuerdo con el reparto de las regalías (Art. 43º, Ley 15.336), por uso de fuentes hidroeléctricas que correspondan a más de una provincia.
Intervenir en todas las cuestiones comprendidas dentro del régimen de la Ley 15.336 y que no hayan sido específicamente encomendadas a otro organismo.
Artículo 5º.- Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo Federal de la Energía Eléctrica:
Investir la representación del Consejo, suscribiendo documentos, contratos y comunicaciones a terceros, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes;
Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias por propia iniciativa o a pedido de 10 o más representaciones, o del Comité Ejecutivo;
Presidir las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias de la Asamblea;
Ejercer todas aquellas funciones que sin estar expresamente enunciadas en el presente capítulo, surjan de esta reglamentación funcional.
Artículo 6º.- El Consejo Federal integrará su plantel básico de personal técnico y administrativo dentro de los lineamientos funcionales establecidos por el presente decreto. Podrá además contratar los servicios profesionales necesarios para estudios, proyectos y/o trabajos que hagan a su cometido. El ejercicio de cualquier actividad dependiente de la organización funcional del Consejo Federal, es incompatible con la de representante titular o suplente de provincia ante el mismo. Esta incompatibilidad alcanza también a todo el personal de la Secretaría de Estado de Energía y Combustibles y al de sus organismos dependientes.
Artículo 7º.- El Consejo Federal deberá realizar como mínimo una reunión cada seis (6) meses. La fecha y lugar de la misma serán fijados al finalizar la sesión inmediata anterior, quedando facultado el Presidente para modificar el lugar y fecha establecidos, por motivos que surjan con posterioridad.
La Presidencia deberá emitir la convocatoria, la documentación y el orden del día con quince días de anticipación y confirmar telegráficamente con una antelación no menor de siete (7) días la citación a los miembros.
Artículo 8º.- El Presidente podrá convocar a sesión extraordinaria fijando fecha y lugar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º, inciso b) de esta reglamentación.
Artículo 9º.- La convocatoria a reunión extraordinaria será comunicada mediante despacho telegráfico al domicilio de los miembros con indicación breve de los temas a considerar y remisión postal inmediata de todos los antecedentes disponibles, referidos a los temas a tratar y con una antelación no menor de cinco (5) días.
Artículo 10.- En ausencia del titular o su reemplazante, previsto en el artículo 25º, inciso a) de la Ley 15.336, la Presidencia de la sesión respectiva será ejercitada por el presidente del Comité Ejecutivo o su reemplazante. En caso de ausencia de este último, el Consejo designará de entre sus miembros el Presidente de la sesión por simple mayoría de votos; en este caso su suplente podrá asumir la representación respectiva.
Artículo 11.- El Presidente votará solamente en caso de empate. Cuando la Presidencia sea ejercida por un sustituto de sus titulares natos, el miembro que la ejerza conservará el voto de su representación si su suplente no la ha asumido y además en caso de empate votará como Presidente.
Artículo 12º.- El Consejo podrá sesionar cuando se hallen presentes la mitad más una de las representaciones designadas a la fecha de la convocatoria.
Artículo 13.- Los miembros del Consejo podrán ser asistidos durante las sesiones por Asesores, los cuales sólo podrán exponer cuando el Consejo expresamente los autorice. Los Asesores autorizados a exponer no podrán participar en el debate. Igualmente podrán asistir a las sesiones en calidad de invitadas aquellas personas que el Consejo autorice.
Artículo 14.- La designación de representantes comporta la obligatoriedad de concurrencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias. La asistencia se registrará en el libro de firmas que se llevará a tal efecto.
Artículo 15.- La confección del Orden del Día se ajustará al siguiente ordenamiento:
I) Incorporación de nuevos miembros.
II) Consideración del acta de la sesión anterior.
III) Informe por la presidencia de los asuntos entrados a consideración del Consejo y trámite dispuesto.
IV) Asuntos a tratar:
1) Con trámite dispuesto y/o con despacho de Comité Ejecutivo y/o de Comisión.
2) De urgencia, en los que debe expedirse el Consejo e indicados en la citación respectiva.
3) Otros no previstos, los que podrán ser tratados a propuesta de uno o más miembros y con asentimiento de la mayoría de los presentes. El orden de tratamiento de estos asuntos puede modificarse por decisión del Consejo.
Artículo 16.- El Consejo podrá modificar por simple mayoría el orden de tratamiento establecido en el correspondiente Orden del Día.
Artículo 17.- El tratamiento de los asuntos será en general y/o en particular según sea su importancia, amplitud y complejidad.
Artículo 18.- Aprobado en general, la Presidencia lo someterá a la consideración en particular cuando así se resuelve.
Artículo 19.- En ambos casos la Presidencia concederá el uso de la palabra en el siguiente orden:
Al autor del proyecto;
Al miembro informante del Comité o Comisión que lo haya estudiado, y en caso de presentarse varios informes, a uno por cada despacho;
A los representantes que lo soliciten y se inscriban en la lista de oradores. Cada representante podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo estime conveniente hasta el cierre del debate.
Artículo 20.- Se admitirán mociones de orden cuando las mismas tengan alguno de los siguientes objetos:
Que se levante la sesión;
Que se pase a cuarto intermedio;
Que se cierre el debate;
Que el Consejo se constituya en Comisión;
Que un asunto se envíe o vuelva a Comisión o Comité;
Que un asunto sea tratado sobre tablas;
Que la votación sea nominal.
Artículo 21.- Presentada una moción de orden se la votará de inmediato, previa a cualquier asunto que esté a consideración y requerirá para ser aprobada los dos tercios de las representaciones presentes.
Artículo 22.- Tendrá derecho a un voto cada una de las representaciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 25 de la Ley, pudiendo pedir la consignación de su voto en el acta mediante fundamento escrito entregado a Secretaría el mismo día de la votación.
Artículo 23.- Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta, entendiéndose como tal la mitad más uno de los votos de las representaciones presentes, computada por defecto cuando el número de votantes sea impar, salvo las excepciones previstas en esta Reglamentación.
Artículo 24.- Agotado el tratamiento de un asunto, la presidencia pondrá a votación los proyectos formulados. Se votará por "afirmativa" o "negativa" exclusivamente, no admitiéndose abstenciones y podrá fundarse brevemente el voto.
Artículo 25.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica se pronunciará en dos formas diferentes, según sea la materia sobre la que verse su intervención.
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