ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO
ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO
Adecúase su régimen legal.
DECRETO Nº 914
Bs. As., 26/4/79.
VISTO, la ley 21.890, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario adecuar al nuevo régimen legal
de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, las disposiciones
de carácter reglamentario que condicionan su entrada en vigencia
conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 21.890.
Que asimismo corresponde dictar el nuevo sistema
arancelario de la Escribanía General del Gobierno de la Nación con
motivo de la derogación del Decreto-Ley 858/57 resultante del artículo
21 de la Ley Nº 21.890.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
CAPITULO I
REGIMEN JURIDICO
Requisitos
Artículo 1º — La antigüedad
requerida por el artículo 5º de la Ley número 21.890 para desempeñarse
como escribano general o adscripto de la Escribanía General del
Gobierno de la Nación, se acreditará mediante certificación expedida
por el colegio notarial respectivo u organismo a cargo de la matrícula.
Los escribanos titular y adscriptos de la Escribanía
General del Gobierno de la Nación percibirán la remuneración que fije
el Poder Ejecutivo Nacional.
(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto
Nº 3054/1983](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=142091)B.O. 24/11/1983)*
Cuadernos del protocolo
Art. 2º — Los cuadernos que forman el
protocolo notarial se integrarán con diez (10) hojas de papel simple
rayado de veinticinco (25) renglones, similar en un todo al protocolo
notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Llevarán
numeración correlativa de imprenta y contendrán las leyendas
"Escribanía General del Gobierno de la Nación", "Protocolo Notarial
General" o "Protocolo Notarial Secreto", según corresponda.
Retiro de títulos
Art. 3º — Los títulos de bienes inmuebles de
propiedad del Estado Nacional archivados y registrados en la Escribanía
General, solo podrán ser retirados con la autorización del Ministro de
Educación y Justicia — Secretaría de Justicia o en virtud de orden
judicial. *(Denominación "Ministerio de Justicia" sustituida por
denominación "Ministerio de Educación y Justicia —Secretaría de
Justicia" por art. 2º del[Decreto
Nº 44/1989](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=142101)B.O. 24/01/1989)*
Intervención de la Escribanía
Art. 4º — Todo acto jurídico que deba ser
extendido por escritura pública, en el cual sea parte el Estado
Nacional o los organismos mencionados en el artículo 18 de la Ley Nº
21.890, se formalizará ante la Escribanía General. Exceptúanse de lo
dispuesto en este artículo las entidades que integran el sistema
bancario oficial y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Actos extraprotocolares
Art. 5º — Los actos notariales
extraprotocolares en que intervengan los escribanos de la Escribanía
General, serán extendidos en hojas especiales de la Escribanía,
firmadas por las partes y autorizadas por el escribano, debiendo ser
archivadas en la Escribanía por orden correlativo de fechas.
Forma de las escrituras
Art. 6º — Las escrituras públicas de
transferencia de dominio de
los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y
descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes
autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional,
con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, serán extendidas a
nombre del ESTADO NACIONAL ARGENTINO.
(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto
N° 895/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315104)*B.O. 10/10/2018.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*
Donaciones
Art. 7º — En las donaciones de bienes
inmuebles a favor del Estado Nacional, el decreto del Poder Ejecutivo o
la resolución, según el caso, que acepte la donación deberá contener
los requisitos mínimos de individualización dominial y catastral del
inmueble exigidos por los Registros de la Propiedad Inmueble y serán
dictados una vez despachados los correspondientes certificados
administrativos de dominio.
Cambio de destino
Art. 8º — Todo cambio de destino de bienes
inmuebles de propiedad del Estado Nacional, así como también cualquier
modificación de su dominio, deberá ser comunicada a la Escribanía
General por intermedio de los ministerios respectivos.
Declaraciones juradas patrimoniales
Art. 9º — La Escribanía General ejercerá las
funciones relativas al Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales
del Personal de la Administración pública nacional creado por el
Decreto Nº 7.843/53 y complementado por sus similares 1.677/54,
13.659/57 y 4.649/63.
Requisitos para la no intervención
Art. 10. — Si por razones de servicio la
Escribanía General no pudiere intervenir en la celebración de los actos
previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 21.890, deberá hacer saber
las causas que lo impiden al Ministerio de Educación y Justicia —
Secretaría de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido
el requerimiento de los organismos pertinentes.
La comunicación deberá enunciar la naturaleza del
acto y su monto, las partes intervinientes, el arancel que tributaría
según las normas vigentes en el orden nacional y local y los obligados
a su pago.
La Secretaría de Justicia dentro de los CINCO (5)
días hábiles subsiguientes, dictará resolución ordenando a la
Escribanía General realizar el acto o autorizándola a no intervenir. De
no mediar resolución expresa la Escribanía General quedará autorizada a
no intervenir.
Idénticas especificaciones a las enunciadas en el
párrafo segundo contendrá la comunicación de los organismos que
soliciten la intervención de la Escribanía General, excepto las
relativas a la determinación del arancel.
(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto
Nº 44/1989](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=142101)B.O. 24/01/1989)*
CAPITULO II
REGIMEN ARANCELARIO
Percepción de honorarios
Art. 11. — La Escribanía General del Gobierno
de la Nación percibirá honorarios con sujeción a las normas del
presente arancel.
Norma general
Art. 12. — El honorario por la actividad
notarial de la Escribanía General que no se hallare de otra manera
establecido en este arancel, será el que resulte de aplicar la alícuota
del uno por ciento (1 %) sobre el monto del acto o contrato,
determinado con arreglo a las bases que se fijan en el artículo
siguiente.
Pautas para determinar el arancel
Art. 13. — La fijación del monto de cada
escritura, acto o contrato se determinará de la siguiente forma:
sobre el precio asignado a los bienes;
sobre el valor asignado a los bienes por las
partes o las valuaciones fiscales o las tasaciones oficiales;
sobre el importe del préstamo o valor de la
obligación;
sobre el valor o importe total del contrato,
teniendo en cuenta el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo, se
tomará como base el que establezca la ley impositiva aplicable al acto
o contrato;
si no fuere posible fijar un valor al contrato,
se tomará el que las partes declaren bajo declaración jurada.
Sociedades civiles y comerciales
Art. 14. — Por las escrituras o instrumentos
de constitución, transformación, fusión, escisión, prórroga,
renovación, adecuación, aumento o reducción de capital, revalúo de
activos, sindicación de acciones, liquidación y disolución de
sociedades civiles y comerciales, de adjudicación de bienes de dichas
sociedades, de emisión de debentures, formalizadas entre el Estado
Nacional y particulares, corresponderá un honorario de cero cincuenta
por ciento (0,50%) con sujeción a las bases siguientes:
sobre el capital fijado, aumentado, revaluado,
reducido, retirado, adjudicado o liquidado:
las escrituras de emisión, rescate o canje de
acciones devengarán el veinticinco por ciento (25%) del honorario sobre
el monto de la emisión, rescate o canje;
las escrituras de adecuación de sociedades
devengarán el cincuenta por ciento (50%) del honorario.
Actos y contratos varios
Art. 15. — Los honorarios de los actos
siguientes, serán los que se expresan a continuación:
por toda clase de poderes. sus sustituciones y
revocatorias pesos tres mil ($ 3000).
por los protestos de letras de cambio, vales y
pagarés y demás papeles de comercio, el cero treinta por ciento (0,30
%);
por las escrituras de recibo, extinción de
derechos reales, distracto, levantamiento de inhibiciones voluntarias,
el cero treinta por ciento (0,30 %) hasta un máximo de pesos cuarenta
mil ($ 40.000):
por las escrituras de aclaración, ratificación,
confirmación, aceptación de contratos o instrumentos públicos, así como
las declaraciones o rectificaciones, relacionadas con las escrituras ya
otorgadas, pesos tres mil ($ 3000);
por cada acta de rifa o sorteo, de asambleas o de
reuniones de comisiones, de comprobación de hechos o de pérdida de
títulos, pesos cinco mil ($ 5000);
por expedición de segundas o ulteriores copias de
cualquier escritura, pesos ochocientos ($ 800);
por los inventarios extrajudiciales, el cero
cincuenta por ciento (0,50 %) del valor de los bienes inventariados.
Locaciones, cesiones y otros actos
Art. 16. — Por las escrituras o instrumentos
de locaciones en general, de cesiones de derechos, acciones o créditos,
de reglamento de copropiedad, de reconocimiento de deudas, de mutuos
sin garantía real y de inhibiciones voluntarias, corresponderá un
honorario del cero cincuenta por ciento (0,50 %).
Matrícula naval
Art. 17. — Por las escrituras de matrícula
naval, corresponderá como honorario el cero cincuenta por ciento (0,50
%) sobre el valor de la embarcación con un mínimo de pesos cinco mil ($
5000).
**Recopilación de antecedentes, estudio de títulos y
diligenciamiento de certificados**
Art. 18. — Por los trabajos de recopilación
de antecedentes, estudio de títulos y diligenciamiento de certificados,
corresponderá un honorario a cargo de los particulares, titulares o
transmitentes de dominio, del dos por mil (2 por mil) del valor de la
operación. Si para efectuar esas tareas los funcionarios de la
Escribanía General del Gobierno de la Nación debieran salir de la
Capital Federal o encomendarlas a personas ajenas al organismo, el
honorario se incrementará el veinte por ciento (20 %).
(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto
Nº 3054/1983](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=142091)B.O. 24/11/1983)*
Exención y reducción
Art. 19. — El Estado Nacional está exento del
pago de los honorarios previstos en este arancel.
Las entidades descentralizadas, las empresas y
sociedades de propiedad del Estado, las empresas de Economía Mixta, los
Bancos Oficiales, las haciendas paraestatales, los servicios de cuentas
especiales, las obras sociales oficiales y las Academias Nacionales,
abonarán el honorario correspondiente, con una reducción del cincuenta
por ciento (50 %).
Actualización de honorarios
Art. 20. — Los honorarios que se indican con
tasa fija se incrementarán semestralmente, de acuerdo a los índices de
actualización previstos en el artículo 96 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias 20.628 o de los que le sustituyan.
Costos de elaboración del documento
Art. 21. — Los honorarios establecidos en
este decreto no comprenden los costos de elaboración del documento.
Derogación
Art. 22. — Deróganse los decretos 122.843/37,
2206/38, 45.287/39, 125.176/42, 13.885/45, 15.858/45, 25.696/46,
17.093/48, 12.934/50, 9095/62, 36/75 y la reglamentación del artículo
64 de la Ley de Contabilidad aprobada por decreto 5.720/72.
Forma
Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Albano E. Harguindeguy.
Alberto Rodríguez Varela.
Antecedentes Normativos
*- Artículo 6°
sustituido por art. 2° del*[Decreto
N° 2670/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256403)*B.O. 9/12/2015.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.