ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

Rango Decreto
Publicación 1979-05-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

Adecúase su régimen legal.

DECRETO Nº 914

Bs. As., 26/4/79.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, la ley 21.890, y

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario adecuar al nuevo régimen legal

de la Escribanía General del Gobierno de la Nación, las disposiciones

de carácter reglamentario que condicionan su entrada en vigencia

conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 21.890.

Que asimismo corresponde dictar el nuevo sistema

arancelario de la Escribanía General del Gobierno de la Nación con

motivo de la derogación del Decreto-Ley 858/57 resultante del artículo

21 de la Ley Nº 21.890.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,

DECRETA:

CAPITULO I

REGIMEN JURIDICO

Requisitos

Artículo 1º — La antigüedad

requerida por el artículo 5º de la Ley número 21.890 para desempeñarse

como escribano general o adscripto de la Escribanía General del

Gobierno de la Nación, se acreditará mediante certificación expedida

por el colegio notarial respectivo u organismo a cargo de la matrícula.

Los escribanos titular y adscriptos de la Escribanía

General del Gobierno de la Nación percibirán la remuneración que fije

el Poder Ejecutivo Nacional.

(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto

Nº 3054/1983](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=142091)B.O. 24/11/1983)*

Cuadernos del protocolo

Art. 2º — Los cuadernos que forman el

protocolo notarial se integrarán con diez (10) hojas de papel simple

rayado de veinticinco (25) renglones, similar en un todo al protocolo

notarial del Colegio de Escribanos de la Capital Federal. Llevarán

numeración correlativa de imprenta y contendrán las leyendas

"Escribanía General del Gobierno de la Nación", "Protocolo Notarial

General" o "Protocolo Notarial Secreto", según corresponda.

Retiro de títulos

Art. 3º — Los títulos de bienes inmuebles de

propiedad del Estado Nacional archivados y registrados en la Escribanía

General, solo podrán ser retirados con la autorización del Ministro de

Educación y Justicia — Secretaría de Justicia o en virtud de orden

judicial. *(Denominación "Ministerio de Justicia" sustituida por

denominación "Ministerio de Educación y Justicia —Secretaría de

Justicia" por art. 2º del[Decreto

Nº 44/1989](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=142101)B.O. 24/01/1989)*

Intervención de la Escribanía

Art. 4º — Todo acto jurídico que deba ser

extendido por escritura pública, en el cual sea parte el Estado

Nacional o los organismos mencionados en el artículo 18 de la Ley Nº

21.890, se formalizará ante la Escribanía General. Exceptúanse de lo

dispuesto en este artículo las entidades que integran el sistema

bancario oficial y la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.

Actos extraprotocolares

Art. 5º — Los actos notariales

extraprotocolares en que intervengan los escribanos de la Escribanía

General, serán extendidos en hojas especiales de la Escribanía,

firmadas por las partes y autorizadas por el escribano, debiendo ser

archivadas en la Escribanía por orden correlativo de fechas.

Forma de las escrituras

Art. 6º — Las escrituras públicas de

transferencia de dominio de

los inmuebles adquiridos por los organismos centralizados y

descentralizados de la Administración Pública Nacional, entes

autárquicos, empresas y sociedades de propiedad del Estado Nacional,

con excepción de las Sociedades Anónimas con Participación Estatal

Mayoritaria y las Sociedades de Economía Mixta, serán extendidas a

nombre del ESTADO NACIONAL ARGENTINO.

(Artículo sustituido por art. 6° del[Decreto

N° 895/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=315104)*B.O. 10/10/2018.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)*

Donaciones

Art. 7º — En las donaciones de bienes

inmuebles a favor del Estado Nacional, el decreto del Poder Ejecutivo o

la resolución, según el caso, que acepte la donación deberá contener

los requisitos mínimos de individualización dominial y catastral del

inmueble exigidos por los Registros de la Propiedad Inmueble y serán

dictados una vez despachados los correspondientes certificados

administrativos de dominio.

Cambio de destino

Art. 8º — Todo cambio de destino de bienes

inmuebles de propiedad del Estado Nacional, así como también cualquier

modificación de su dominio, deberá ser comunicada a la Escribanía

General por intermedio de los ministerios respectivos.

Declaraciones juradas patrimoniales

Art. 9º — La Escribanía General ejercerá las

funciones relativas al Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales

del Personal de la Administración pública nacional creado por el

Decreto Nº 7.843/53 y complementado por sus similares 1.677/54,

13.659/57 y 4.649/63.

Requisitos para la no intervención

Art. 10. — Si por razones de servicio la

Escribanía General no pudiere intervenir en la celebración de los actos

previstos por el artículo 11 de la Ley Nº 21.890, deberá hacer saber

las causas que lo impiden al Ministerio de Educación y Justicia —

Secretaría de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido

el requerimiento de los organismos pertinentes.

La comunicación deberá enunciar la naturaleza del

acto y su monto, las partes intervinientes, el arancel que tributaría

según las normas vigentes en el orden nacional y local y los obligados

a su pago.

La Secretaría de Justicia dentro de los CINCO (5)

días hábiles subsiguientes, dictará resolución ordenando a la

Escribanía General realizar el acto o autorizándola a no intervenir. De

no mediar resolución expresa la Escribanía General quedará autorizada a

no intervenir.

Idénticas especificaciones a las enunciadas en el

párrafo segundo contendrá la comunicación de los organismos que

soliciten la intervención de la Escribanía General, excepto las

relativas a la determinación del arancel.

(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto

Nº 44/1989](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=142101)B.O. 24/01/1989)*

CAPITULO II

REGIMEN ARANCELARIO

Percepción de honorarios

Art. 11. — La Escribanía General del Gobierno

de la Nación percibirá honorarios con sujeción a las normas del

presente arancel.

Norma general

Art. 12. — El honorario por la actividad

notarial de la Escribanía General que no se hallare de otra manera

establecido en este arancel, será el que resulte de aplicar la alícuota

del uno por ciento (1 %) sobre el monto del acto o contrato,

determinado con arreglo a las bases que se fijan en el artículo

siguiente.

Pautas para determinar el arancel

Art. 13. — La fijación del monto de cada

escritura, acto o contrato se determinará de la siguiente forma:

a)

sobre el precio asignado a los bienes;

b)

sobre el valor asignado a los bienes por las

partes o las valuaciones fiscales o las tasaciones oficiales;

c)

sobre el importe del préstamo o valor de la

obligación;

d)

sobre el valor o importe total del contrato,

teniendo en cuenta el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo, se

tomará como base el que establezca la ley impositiva aplicable al acto

o contrato;

e)

si no fuere posible fijar un valor al contrato,

se tomará el que las partes declaren bajo declaración jurada.

Sociedades civiles y comerciales

Art. 14. — Por las escrituras o instrumentos

de constitución, transformación, fusión, escisión, prórroga,

renovación, adecuación, aumento o reducción de capital, revalúo de

activos, sindicación de acciones, liquidación y disolución de

sociedades civiles y comerciales, de adjudicación de bienes de dichas

sociedades, de emisión de debentures, formalizadas entre el Estado

Nacional y particulares, corresponderá un honorario de cero cincuenta

por ciento (0,50%) con sujeción a las bases siguientes:

a)

sobre el capital fijado, aumentado, revaluado,

reducido, retirado, adjudicado o liquidado:

b)

las escrituras de emisión, rescate o canje de

acciones devengarán el veinticinco por ciento (25%) del honorario sobre

el monto de la emisión, rescate o canje;

c)

las escrituras de adecuación de sociedades

devengarán el cincuenta por ciento (50%) del honorario.

Actos y contratos varios

Art. 15. — Los honorarios de los actos

siguientes, serán los que se expresan a continuación:

a)

por toda clase de poderes. sus sustituciones y

revocatorias pesos tres mil ($ 3000).

b)

por los protestos de letras de cambio, vales y

pagarés y demás papeles de comercio, el cero treinta por ciento (0,30

%);

c)

por las escrituras de recibo, extinción de

derechos reales, distracto, levantamiento de inhibiciones voluntarias,

el cero treinta por ciento (0,30 %) hasta un máximo de pesos cuarenta

mil ($ 40.000):

d)

por las escrituras de aclaración, ratificación,

confirmación, aceptación de contratos o instrumentos públicos, así como

las declaraciones o rectificaciones, relacionadas con las escrituras ya

otorgadas, pesos tres mil ($ 3000);

e)

por cada acta de rifa o sorteo, de asambleas o de

reuniones de comisiones, de comprobación de hechos o de pérdida de

títulos, pesos cinco mil ($ 5000);

f)

por expedición de segundas o ulteriores copias de

cualquier escritura, pesos ochocientos ($ 800);

g)

por los inventarios extrajudiciales, el cero

cincuenta por ciento (0,50 %) del valor de los bienes inventariados.

Locaciones, cesiones y otros actos

Art. 16. — Por las escrituras o instrumentos

de locaciones en general, de cesiones de derechos, acciones o créditos,

de reglamento de copropiedad, de reconocimiento de deudas, de mutuos

sin garantía real y de inhibiciones voluntarias, corresponderá un

honorario del cero cincuenta por ciento (0,50 %).

Matrícula naval

Art. 17. — Por las escrituras de matrícula

naval, corresponderá como honorario el cero cincuenta por ciento (0,50

%) sobre el valor de la embarcación con un mínimo de pesos cinco mil ($

5000).

**Recopilación de antecedentes, estudio de títulos y

diligenciamiento de certificados**

Art. 18. — Por los trabajos de recopilación

de antecedentes, estudio de títulos y diligenciamiento de certificados,

corresponderá un honorario a cargo de los particulares, titulares o

transmitentes de dominio, del dos por mil (2 por mil) del valor de la

operación. Si para efectuar esas tareas los funcionarios de la

Escribanía General del Gobierno de la Nación debieran salir de la

Capital Federal o encomendarlas a personas ajenas al organismo, el

honorario se incrementará el veinte por ciento (20 %).

(Artículo sustituido por art. 1º del[*Decreto

Nº 3054/1983](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=142091)B.O. 24/11/1983)*

Exención y reducción

Art. 19. — El Estado Nacional está exento del

pago de los honorarios previstos en este arancel.

Las entidades descentralizadas, las empresas y

sociedades de propiedad del Estado, las empresas de Economía Mixta, los

Bancos Oficiales, las haciendas paraestatales, los servicios de cuentas

especiales, las obras sociales oficiales y las Academias Nacionales,

abonarán el honorario correspondiente, con una reducción del cincuenta

por ciento (50 %).

Actualización de honorarios

Art. 20. — Los honorarios que se indican con

tasa fija se incrementarán semestralmente, de acuerdo a los índices de

actualización previstos en el artículo 96 de la Ley del Impuesto a las

Ganancias 20.628 o de los que le sustituyan.

Costos de elaboración del documento

Art. 21. — Los honorarios establecidos en

este decreto no comprenden los costos de elaboración del documento.

Derogación

Art. 22. — Deróganse los decretos 122.843/37,

2206/38, 45.287/39, 125.176/42, 13.885/45, 15.858/45, 25.696/46,

17.093/48, 12.934/50, 9095/62, 36/75 y la reglamentación del artículo

64 de la Ley de Contabilidad aprobada por decreto 5.720/72.

Forma

Art. 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

Albano E. Harguindeguy.

Alberto Rodríguez Varela.

Antecedentes Normativos

*- Artículo 6°

sustituido por art. 2° del*[Decreto

N° 2670/2015](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=256403)*B.O. 9/12/2015.

Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.