SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS
Decreto 914/97
**Apruébase la Reglamentación de los artículos
20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar
N° 24.314.**
Bs.As., 11/9/97
VISTO lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la
Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314,
y
CONSIDERANDO:
Que la citada ley establece como prioridad la supresión
de las barreras físicas en los ámbitos urbanos,
arquitectónicos y del transporte que se materialicen en
lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en
forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin
de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Que la norma mencionada pretende, así alcanzar nuevos niveles
de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a
facilitar la accesibilidad y la utilización para todos
los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los
espacios libres de edificación y en los edificios y locales
de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad
o dominio público o privado, así como respecto de
las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio
público.
Que la mejora de la calidad de vida de toda la población
y, específicamente, de las personas con movilidad reducida-o
con cualquier otra limitación-es un objetivo acorde con
el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio
de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado
a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales
en la materia.
Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios
para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante
la creación de adecuados mecanismos de promoción,
control y sanción específicamente en lo que atañe
a la supresión de barreras.
Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales
y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata
como una expresión más del principio de igualdad
supradicho.
Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra
sociedad esta experimentando una plausible evolución hacia
la integración de las personas con discapacidad, las que-a
su vez-tienen creciente voluntad de presencia y participación
en el accionar social y económico.
Que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente
esa actitud con decisiones firmes que faciliten la integración
plena de los aludidos conciudadanos.
Que, en última instancia, la necesidad de mejorar las condiciones
de movilidad de los mismos, en el devenir cotidiano incumbe al
conjunto de la sociedad argentina.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE OE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la Reglamentación
de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431,
modificados por la Ley N° 24.314, que-como Anexo I-integra
el presente decreto.
Art. 2°-El cumplimiento de las previsiones contenidas
en el citado Anexo, será requisito exigible para la aprobación
correspondiente de los instrumentos de proyecto, planificación
y la consiguiente ejecución de las obras, así como
para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza
relativas a la materia de que se trata.
Art. 3°-Resultarán responsables del cumplimiento
de la presente normativa-dentro de la órbita de sus respectivas
competencias.- los profesionales que suscriban proyectos, los
organismos que intervengan en la aprobación y supervisión
técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen
en las obras en cuestión, los constructores que lleven
a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las personas
y/o entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo,
así como toda persona física o jurídica que
intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas
en la ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos
de Edificación de Planeamiento Urbano y de Verificaciones
y habilitaciones y demás normas vigentes.
Art. 4°-Crease el Comité de Asesoramiento y
Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22
de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314
y la presente Reglamentación, el cual estará integrado
por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener
jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación
de cada uno de los siguientes organismos Comisión Nacional
Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas,
Comisión Nacional de Regulación del Transporte y
Centro de Investigación Barreras Arquitectónicas,
Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad
de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional
de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado
Comité tendrá carácter "ad honorem".
Art. 5°-Son funciones del citado Comité:
Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y
22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente
Reglamentación.
Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de
la presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas
a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto
por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del
Decreto N° 984/92.
Asesorar técnicamente para la correcta implementación
de los artículos 20,21 y 22 de la Ley 22.431 modificados
por la Ley 24.314 y la presente Reglamentación.
Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar
lo dispuesto por la presente Reglamentación.
Art. 6°-Invitase a las Provincias y a la Ciudad de
Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los artículos
20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N°
24.314 y a la presente Reglamentación, instando a las diversas
jurisdicciones a realizar una intensa campaña de difusión
de sus disposiciones, dirigida a la opinión pública
y a los sectores especializados.
Art.7°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Alberto
Mazza.
ANEXO I
Artículo 20°
A. ELEMENTOS DE URBANIZACION
A.1. Senderos y veredas
Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido
de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en
silla de ruedas. Los solados serán antideslizantes, sin
resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02
m. Las barras de las rejas serán perpendiculares al sentido
de la marcha y estarán enrasadas con el pavimento o suelo
circundante. La pendiente transversal de los senderos y veredas
tendrán un valor máximo de 2 % y un mínimo
de 1 %. La pendiente longitudinal será inferior al 4 %,
superando este valor se la tratará como rampa.
Los arboles que se sitúen en estos itinerarios no interrumpirán
la circulación y tendrán cubiertos los alcorques
con rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante.
En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan
de apoyo para las personas con movilidad reducida.
Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas
y fluviales.
A.2. Desniveles
A.2.1. Vados y rebajes de cordón
Los vados se forman con la unión de tres superficies planas
con pendiente que identifican en forma continua la diferencia
de nivel entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo
de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del cordón,
perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevará
una pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura
del cordón de la acera y con la pendiente transversal de
la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente tabla:
Altura del cordón h en cm
pendiente h/1
pendiente %
- < 201:10
10,00 %
220 -1:12
8,33 %
Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente longitudinal,
tendrán una pendiente de identificación, según
la que se establezca en la superficie central, tratando que la
transición sea suave y nunca con una pendiente mayor que
la del tramo central, salvo condiciones existentes, que así
lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8
(12,50 %).
Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada
en relieve de espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente
después del rebaje de cordón. Toda la superficie
del vado, incluida la zona texturada para prevención de
los ciegos, se pintará o realizará con materiales
coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el
del solado de la acera para los disminuidos visuales.
Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán
en coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho
de cruce de la senda peatonal y nunca se colocarán en las
esquinas. El solado deberá ser antideslizante. No podrán
tener barandas.
Los vados y rebajes de cordón deberán construirse
en hormigón armado colado in situ con malla de acero de
diámetro 0,042 m, cada 0,15 m o con la utilización
de elementos de hormigón premoldeado.
El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará
los 0,02 m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta
de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación
no podrá tener una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33
%), debiendo en caso de no cumplirse esta condición, tomar
los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento
de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.
A.2.2. Escaleras exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas
para "Escaleras principales" en el art. 21, ítem
A.1.4.2.1.1. de la presente reglamentación. En el diseño
de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento
del agua de lluvia.
A.2.3. Rampas exteriores
Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas
para "Rampas" en el art. 21, ítem A.1.4.2.2.,
de la presente reglamentación. Las rampas descubiertas
y semicubiertas tendrán las pendientes longitudinales máximas
admisibles según el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2.
de la reglamentación del artículo 21. Se tomará
en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.3. Servicio sanitario público
Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles
y utilizables por personas con movilidad reducida, según
lo prescrito en el art. 21. apartado A.1.5. de la presente reglamentación.
A.4. Estacionamiento de vehículos
El estacionamiento descubierto debe disponerse de "módulos
de estacionamiento especial" de 6,50 m de largo por 3,50
m de ancho, para el estacionamiento exclusivo de automóviles
que transportan personas con movilidad reducida o que son conducidos
por ellas, los que deberán ubicarse lo más cerca
posible de los accesos correspondientes uno (1) por cada 50 módulos
convencionales. (Anexo I).
Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán
con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 372, pintado en el
solado y también colocado en señal vertical.
B. MOBILIARIO URBANO
B.1. Señales verticales y mobiliario urbano
Las señales de tránsito, semáforos, postes
de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización
o de mobiliario urbano (buzones-papeleros, teléfonos públicos,
etc.) se dispondrán en senderos y veredas en forma que
no constituyan obstáculos para los ciegos y para las personas
que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito
habrá que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo"
de 1,20 m de ancho, por 2,00 m de alto, el cual no debe ser invadido
por ningún tipo de elemento perturbador de la circulación.
El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regularán
en función de una velocidad de 0,7 m/seg.
B.2. Obras en la vía pública
Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables,
rígidas y continuas, de colores contrastantes y luces rojas
permanentes, disponiendo los elementos de manera que los ciegos
y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia
del obstáculo.
Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán
cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables,
al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir
el paso de personas con movilidad reducida-especialmente usuarios
de sillas de ruedas-.
Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera
se deberá construir un itinerario peatonal alternativo
de 0,90 m de ancho, considerando que cualquier desnivel será
salvado mediante una rampa.
B.3. Refugios en cruces peatonales
El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia
de nivel entre calzada y refugio se salvará interrumpiendo
el refugio y manteniendo el nivel de la calzada en un paso mínimo
de 1,20 m en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el
ancho del refugio lo permite, se realizarán dos vados con
una separación mínima de 1,20 m.
ARTICULO 21°
A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA
A.1. Prescripciones generales.
Los edificios a construir cumplirán las prescripciones
que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación
reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito
por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos
fijados por esta reglamentación.
A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio
En edificios a construir; el o los accesos principales, los espacios
cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán
las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad,
accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad
y comunicación reducida.
En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito
por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos
fijados por esta reglamentación, si el acceso principal
no se puede hacer franqueable se admitirán accesos alternativos
que cumplan con lo prescrito.
El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular
los locales y espacios del edificios a través de circulaciones
accesibles.
A.1.2. Solados
Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato,
antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de
modo que no dificulten la circulación de personas con movilidad
y comunicación reducida, incluyendo los usuarios de silla
de ruedas.
A.1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz útil de paso
La mínima luz útil admisible de paso será
de 0,80 m, (Anexo I), quedando exceptuadas de cumplir esta medida
las puertas correspondientes a locales de lado mínimo inferior
a 0,80 m.
A.1.3.2. Formas de accionamiento
A.1.3.2.1. Accionamiento automático.
Las puertas de accionamiento automático, reunirán
las condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad
promedio de paso de las personas, fijada en 0,5 m/seg.
A.1.3.2.2. Accionamiento manual
E1 esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento
manual no superará los 36 N para puertas exteriores y 22
N para puertas interiores.
A.1.3.3. Herrajes
A. 1.3.3.1. Herrajes de accionamiento
En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán
en ambas caras manijas de doble balancín, con curvatura
interna hacia la hoja, a una altura de 0,90 m 0,05 m sobre el
nivel del solado.
A. 1.3.3.2. Herrajes suplementarios
Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas
de los servicios sanitarios especiales para personas con movilidad
reducida, de edificios de oficina, de locales con asistencia masiva
de personas, de habitaciones destinadas a personas con movilidad
reducida en servicios de hotelería y de establecimientos
geriátricos. Estarán constituidos por barras de
sección circular de 0,40 m de longitud como mínimo;
colocadas horizontales a una altura de 0,85 m del nivel del solado,
o verticales u oblicuas con su punto medio a una altura de 0,90
m del nivel del solado. Se ubicarán en la cara exterior
al local hacia donde abre la puerta con bisagras, pomelas o fichas
de eje vertical. En puertas corredizas o plegadizas se colocarán
barras verticales en ambas caras de las hojas y en los marcos
a una altura de 0,90 m del nivel del solado en su punto medio
(Anexo 2).
A.1.3.3.3. Herrajes de retención
Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores
que se puedan accionar a una altura de 3.00 m + 0,20 m, medida
desde el nivel del solado. En servicios sanitarios especiales
para personas con movilidad reducida, los cerrojos se podrán
abrir desde el exterior.
A.1.3.4. Umbrales
Se admite su colocación con una altura máxima de
0,02 m en puertas de entrada principal o secundaria.
A. 1 3 5. Superficies de aproximación
Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel
para puertas exteriores e interiores.
A. 1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical
A. 1.3. 5 1.1. Aproximación frontal (Anexo 3)
Area de maniobra hacia donde barre la hoja
-ancho luz útil + 0,30 m
-largo1,00 m
Area de maniobra hacia donde no barre la hoja
-ancholuz útil + 0,30 m
-largo1,50 m
A. 1 3.5.1.2. Aproximación lateral: encuentra primero el
herraje de accionamiento (Anexo 4)
a)Area de maniobra hacia donde barre la hoja
-ancholuz útil + 1,20 m
-largo1,10 m
Area de maniobra hacia donde no barre la hoja
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