SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE DISCAPACITADOS

Rango Decreto
Publicación 1997-09-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

Decreto 914/97

**Apruébase la Reglamentación de los artículos

20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar

N° 24.314.**

Bs.As., 11/9/97

VISTO lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la

Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314,

y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley establece como prioridad la supresión

de las barreras físicas en los ámbitos urbanos,

arquitectónicos y del transporte que se materialicen en

lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en

forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin

de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.

Que la norma mencionada pretende, así alcanzar nuevos niveles

de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a

facilitar la accesibilidad y la utilización para todos

los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los

espacios libres de edificación y en los edificios y locales

de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad

o dominio público o privado, así como respecto de

las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio

público.

Que la mejora de la calidad de vida de toda la población

y, específicamente, de las personas con movilidad reducida-o

con cualquier otra limitación-es un objetivo acorde con

el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio

de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado

a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales

en la materia.

Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios

para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante

la creación de adecuados mecanismos de promoción,

control y sanción específicamente en lo que atañe

a la supresión de barreras.

Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales

y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata

como una expresión más del principio de igualdad

supradicho.

Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra

sociedad esta experimentando una plausible evolución hacia

la integración de las personas con discapacidad, las que-a

su vez-tienen creciente voluntad de presencia y participación

en el accionar social y económico.

Que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente

esa actitud con decisiones firmes que faciliten la integración

plena de los aludidos conciudadanos.

Que, en última instancia, la necesidad de mejorar las condiciones

de movilidad de los mismos, en el devenir cotidiano incumbe al

conjunto de la sociedad argentina.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE OE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébase la Reglamentación

de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431,

modificados por la Ley N° 24.314, que-como Anexo I-integra

el presente decreto.

Art. 2°-El cumplimiento de las previsiones contenidas

en el citado Anexo, será requisito exigible para la aprobación

correspondiente de los instrumentos de proyecto, planificación

y la consiguiente ejecución de las obras, así como

para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza

relativas a la materia de que se trata.

Art. 3°-Resultarán responsables del cumplimiento

de la presente normativa-dentro de la órbita de sus respectivas

competencias.- los profesionales que suscriban proyectos, los

organismos que intervengan en la aprobación y supervisión

técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen

en las obras en cuestión, los constructores que lleven

a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las personas

y/o entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo,

así como toda persona física o jurídica que

intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas

en la ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos

de Edificación de Planeamiento Urbano y de Verificaciones

y habilitaciones y demás normas vigentes.

Art. 4°-Crease el Comité de Asesoramiento y

Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22

de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314

y la presente Reglamentación, el cual estará integrado

por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener

jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación

de cada uno de los siguientes organismos Comisión Nacional

Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas,

Comisión Nacional de Regulación del Transporte y

Centro de Investigación Barreras Arquitectónicas,

Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad

de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional

de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado

Comité tendrá carácter "ad honorem".

Art. 5°-Son funciones del citado Comité:

a)

Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y

22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente

Reglamentación.

b)

Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de

la presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión

Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas

a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto

por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del

Decreto N° 984/92.

c)

Asesorar técnicamente para la correcta implementación

de los artículos 20,21 y 22 de la Ley 22.431 modificados

por la Ley 24.314 y la presente Reglamentación.

d)

Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar

lo dispuesto por la presente Reglamentación.

Art. 6°-Invitase a las Provincias y a la Ciudad de

Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los artículos

20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N°

24.314 y a la presente Reglamentación, instando a las diversas

jurisdicciones a realizar una intensa campaña de difusión

de sus disposiciones, dirigida a la opinión pública

y a los sectores especializados.

Art.7°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Alberto

Mazza.

ANEXO I

Artículo 20°

A. ELEMENTOS DE URBANIZACION

A.1. Senderos y veredas

Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido

de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en

silla de ruedas. Los solados serán antideslizantes, sin

resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02

m. Las barras de las rejas serán perpendiculares al sentido

de la marcha y estarán enrasadas con el pavimento o suelo

circundante. La pendiente transversal de los senderos y veredas

tendrán un valor máximo de 2 % y un mínimo

de 1 %. La pendiente longitudinal será inferior al 4 %,

superando este valor se la tratará como rampa.

Los arboles que se sitúen en estos itinerarios no interrumpirán

la circulación y tendrán cubiertos los alcorques

con rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante.

En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan

de apoyo para las personas con movilidad reducida.

Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas

y fluviales.

A.2. Desniveles

A.2.1. Vados y rebajes de cordón

Los vados se forman con la unión de tres superficies planas

con pendiente que identifican en forma continua la diferencia

de nivel entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo

de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del cordón,

perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevará

una pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura

del cordón de la acera y con la pendiente transversal de

la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente tabla:

Altura del cordón h en cm

pendiente h/1

pendiente %

10,00 %

220 -1:12

8,33 %

Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente longitudinal,

tendrán una pendiente de identificación, según

la que se establezca en la superficie central, tratando que la

transición sea suave y nunca con una pendiente mayor que

la del tramo central, salvo condiciones existentes, que así

lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8

(12,50 %).

Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada

en relieve de espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente

después del rebaje de cordón. Toda la superficie

del vado, incluida la zona texturada para prevención de

los ciegos, se pintará o realizará con materiales

coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el

del solado de la acera para los disminuidos visuales.

Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán

en coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho

de cruce de la senda peatonal y nunca se colocarán en las

esquinas. El solado deberá ser antideslizante. No podrán

tener barandas.

Los vados y rebajes de cordón deberán construirse

en hormigón armado colado in situ con malla de acero de

diámetro 0,042 m, cada 0,15 m o con la utilización

de elementos de hormigón premoldeado.

El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará

los 0,02 m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta

de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación

no podrá tener una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33

%), debiendo en caso de no cumplirse esta condición, tomar

los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento

de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.

A.2.2. Escaleras exteriores

Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas

para "Escaleras principales" en el art. 21, ítem

A.1.4.2.1.1. de la presente reglamentación. En el diseño

de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento

del agua de lluvia.

A.2.3. Rampas exteriores

Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas

para "Rampas" en el art. 21, ítem A.1.4.2.2.,

de la presente reglamentación. Las rampas descubiertas

y semicubiertas tendrán las pendientes longitudinales máximas

admisibles según el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2.

de la reglamentación del artículo 21. Se tomará

en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.

A.3. Servicio sanitario público

Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles

y utilizables por personas con movilidad reducida, según

lo prescrito en el art. 21. apartado A.1.5. de la presente reglamentación.

A.4. Estacionamiento de vehículos

El estacionamiento descubierto debe disponerse de "módulos

de estacionamiento especial" de 6,50 m de largo por 3,50

m de ancho, para el estacionamiento exclusivo de automóviles

que transportan personas con movilidad reducida o que son conducidos

por ellas, los que deberán ubicarse lo más cerca

posible de los accesos correspondientes uno (1) por cada 50 módulos

convencionales. (Anexo I).

Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán

con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 372, pintado en el

solado y también colocado en señal vertical.

B. MOBILIARIO URBANO

B.1. Señales verticales y mobiliario urbano

Las señales de tránsito, semáforos, postes

de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización

o de mobiliario urbano (buzones-papeleros, teléfonos públicos,

etc.) se dispondrán en senderos y veredas en forma que

no constituyan obstáculos para los ciegos y para las personas

que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito

habrá que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo"

de 1,20 m de ancho, por 2,00 m de alto, el cual no debe ser invadido

por ningún tipo de elemento perturbador de la circulación.

El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regularán

en función de una velocidad de 0,7 m/seg.

B.2. Obras en la vía pública

Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables,

rígidas y continuas, de colores contrastantes y luces rojas

permanentes, disponiendo los elementos de manera que los ciegos

y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia

del obstáculo.

Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán

cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables,

al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir

el paso de personas con movilidad reducida-especialmente usuarios

de sillas de ruedas-.

Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera

se deberá construir un itinerario peatonal alternativo

de 0,90 m de ancho, considerando que cualquier desnivel será

salvado mediante una rampa.

B.3. Refugios en cruces peatonales

El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia

de nivel entre calzada y refugio se salvará interrumpiendo

el refugio y manteniendo el nivel de la calzada en un paso mínimo

de 1,20 m en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el

ancho del refugio lo permite, se realizarán dos vados con

una separación mínima de 1,20 m.

ARTICULO 21°

A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA

A.1. Prescripciones generales.

Los edificios a construir cumplirán las prescripciones

que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación

reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.

Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito

por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos

fijados por esta reglamentación.

A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio

En edificios a construir; el o los accesos principales, los espacios

cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán

las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad,

accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad

y comunicación reducida.

En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito

por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos

fijados por esta reglamentación, si el acceso principal

no se puede hacer franqueable se admitirán accesos alternativos

que cumplan con lo prescrito.

El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular

los locales y espacios del edificios a través de circulaciones

accesibles.

A.1.2. Solados

Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato,

antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de

modo que no dificulten la circulación de personas con movilidad

y comunicación reducida, incluyendo los usuarios de silla

de ruedas.

A.1.3. Puertas

A.1.3.1. Luz útil de paso

La mínima luz útil admisible de paso será

de 0,80 m, (Anexo I), quedando exceptuadas de cumplir esta medida

las puertas correspondientes a locales de lado mínimo inferior

a 0,80 m.

A.1.3.2. Formas de accionamiento

A.1.3.2.1. Accionamiento automático.

Las puertas de accionamiento automático, reunirán

las condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad

promedio de paso de las personas, fijada en 0,5 m/seg.

A.1.3.2.2. Accionamiento manual

E1 esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento

manual no superará los 36 N para puertas exteriores y 22

N para puertas interiores.

A.1.3.3. Herrajes

A. 1.3.3.1. Herrajes de accionamiento

En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán

en ambas caras manijas de doble balancín, con curvatura

interna hacia la hoja, a una altura de 0,90 m 0,05 m sobre el

nivel del solado.

A. 1.3.3.2. Herrajes suplementarios

Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas

de los servicios sanitarios especiales para personas con movilidad

reducida, de edificios de oficina, de locales con asistencia masiva

de personas, de habitaciones destinadas a personas con movilidad

reducida en servicios de hotelería y de establecimientos

geriátricos. Estarán constituidos por barras de

sección circular de 0,40 m de longitud como mínimo;

colocadas horizontales a una altura de 0,85 m del nivel del solado,

o verticales u oblicuas con su punto medio a una altura de 0,90

m del nivel del solado. Se ubicarán en la cara exterior

al local hacia donde abre la puerta con bisagras, pomelas o fichas

de eje vertical. En puertas corredizas o plegadizas se colocarán

barras verticales en ambas caras de las hojas y en los marcos

a una altura de 0,90 m del nivel del solado en su punto medio

(Anexo 2).

A.1.3.3.3. Herrajes de retención

Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores

que se puedan accionar a una altura de 3.00 m + 0,20 m, medida

desde el nivel del solado. En servicios sanitarios especiales

para personas con movilidad reducida, los cerrojos se podrán

abrir desde el exterior.

A.1.3.4. Umbrales

Se admite su colocación con una altura máxima de

0,02 m en puertas de entrada principal o secundaria.

A. 1 3 5. Superficies de aproximación

Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel

para puertas exteriores e interiores.

A. 1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical

A. 1.3. 5 1.1. Aproximación frontal (Anexo 3)

a)

Area de maniobra hacia donde barre la hoja

-ancho luz útil + 0,30 m

-largo1,00 m

b)

Area de maniobra hacia donde no barre la hoja

-ancholuz útil + 0,30 m

-largo1,50 m

A. 1 3.5.1.2. Aproximación lateral: encuentra primero el

herraje de accionamiento (Anexo 4)

a)Area de maniobra hacia donde barre la hoja

-ancholuz útil + 1,20 m

-largo1,10 m

b)

Area de maniobra hacia donde no barre la hoja

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