CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 2016-08-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES

Decreto 916/2016

Misiones y funciones.

Buenos Aires, 04/08/2016

VISTO el Expediente MINCOM N° 134/2016 del Registro del MINISTERIO DE

COMUNICACIONES, el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, lo

solicitado por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29 del Decreto citado en el Visto, dispuso la creación del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES.

Que ese Organismo fue creado en sustitución del CONSEJO FEDERAL DE

COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL previsto en el artículo 15 y concordantes de

la Ley N° 26.522 y del Consejo Federal de Tecnologías de las

Telecomunicaciones y la Digitalización previsto en el artículo 85 y

concordantes de la Ley N° 27.078.

Que, no obstante, dada la complejidad de la materia, la necesidad y la

urgencia que motivaron aquella medida y la imposibilidad de determinar

de modo permanente las funciones y la integración del nuevo CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACIONES, el decreto citado en el Visto le otorgó al

MINISTERIO DE COMUNICACIONES SESENTA (60) días para proponer sus

funciones y composición.

Que, sin perjuicio de ello, se aclaró que toda mención al “CONSEJO

FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL” y al “Consejo Federal de

Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización” que exista

en las Leyes N° 26.522 y N° 27.078, como así también en sus normas

modificatorias y reglamentarias, incluidas las modificaciones

establecidas por el decreto citado en el Visto, debían entenderse

referidas al “CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES” que los sustituirá.

Que la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 29 del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Establécese que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES,

creado por el artículo 29 del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de

2015, funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, y

tendrá las siguientes misiones y funciones:

a. Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de

tecnologías de la información y las comunicaciones y de radiodifusión;

b. Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y

condiciones para los llamados a concurso público o adjudicación directa

de licencias;

c. Confeccionar y elevar a la consideración del PODER EJECUTIVO

NACIONAL el listado de eventos de trascendente interés público en el

ámbito de las tecnologías de la información y las comunicaciones y de

radiodifusión;

d. Presentar ante el Defensor de Público los requerimientos del público

cuando se solicitare esa intervención por parte de los interesados o

cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase

oportuno intervenir en su tramitación;

e. Brindar a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la

Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y

la Digitalización, un informe anual pormenorizado sobre el estado de

cumplimiento de las normas y del desarrollo de la radiodifusión, las

telecomunicaciones y la digitalización de la República Argentina, como

así también todos los avances detectados respecto de los objetivos de

convergencia tecnológica;

f. Convocar anualmente a los integrantes del directorio del ENTE

NACIONAL DE LAS COMUNICACIONES (ENACOM), a efectos de recibir un

informe pormenorizados de gestión;

g. Dictar su reglamento interno;

h. Asesorar al ENTE NACIONAL DE LAS COMUNICACIONES (ENACOM) a su solicitud;

i. Proponer la adopción de medidas a la autoridad de aplicación;

j. Proponer a los jurados de los concursos;

k. Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas específicas en el marco de sus competencias;

l. Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios;

m. Monitorear el avance de los indicadores y estándares del servicio

universal, de los servicios públicos de radiodifusión,

telecomunicaciones y digitalización y de la velocidad de transmisión;

ARTÍCULO 2° — Establécese que los integrantes del CONSEJO FEDERAL DE

COMUNICACIONES, serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a

propuesta de los sectores y jurisdicciones en el número que a

continuación se detalla:

a. UN (1) representante de cada una de las provincias y de la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Dicha representación se corresponderá con la

máxima autoridad política provincial y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES en la materia;

b. UN (1) representante por las entidades que agrupan a los prestadores

privados de carácter comercial que tengan su principal actividad en el

ámbito de los servicios de radiodifusión, telecomunicaciones y

digitalización;

c. UN (1) representante por las entidades que agrupen a los prestadores privados sin fines de lucro;

d. UN (1) representante por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL;

e. UN (1) representante por los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;

f. UN (1) representante por entidades sindicales de los trabajadores de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

g. UN (1) representante por los Pueblos Originarios reconocidos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (INAI);

h. DOS (2) representantes de las Asociaciones de Usuarios y

Consumidores registradas con actuación en el ámbito de las Tecnologías

de la Información y las Comunicaciones y de los Medios de Comunicación

Audiovisual.

Los representantes designados durarán en el cargo DOS (2) años en su

función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o

removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud expresa de la

misma entidad que los propuso. De entre sus miembros elegirán UN (1)

presidente y UN (1) vicepresidente, cargos que durarán DOS (2) años

pudiendo ser reelegidos, en caso de ser designados nuevamente.

ARTÍCULO 3° — El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES se reunirá, como

mínimo, cada SEIS (6) meses o extraordinariamente a solicitud de al

menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El quórum se

conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con

la mayoría absoluta del total de sus miembros.

ARTÍCULO 4° — El gasto que demande el cumplimiento de la presente

medida será atendido con cargo a las partidas específicas del

presupuesto vigente de la JURISDICCIÓN 59 - MINISTERIO DE

COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — P/P MICHETTI. — Marcos Peña. — Oscar R.

Aguad.

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