ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Rango Decreto
Publicación 2012-06-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Decreto 918/2012

**Reglaméntanse las medidas y

procedimientos previstos en el artículo 6° in fine de la Ley 26.734 y

el procedimiento de inclusión y exclusión de personas de las listas

elaboradas conforme las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas.**

Bs. As., 12/6/2012

VISTO el Expediente Nº S04:0029411/2012 del registro del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, las Leyes Nros. 25.246 y sus

modificatorias y 26.734, los Decretos Nros. 253 del 17 de marzo de

2000, 1235 del 5 de octubre de 2001, 1521 del 1º de noviembre de 2004,

290 del 27 de marzo de 2007 y 1936 del 9 de diciembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que uno de los propósitos de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS es

el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, tomando las

medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y

eliminar amenazas a la paz.

Que el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas otorga

facultades al Consejo de Seguridad para adoptar decisiones con el

objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales,

cuando ese órgano determine la existencia de una amenaza a la paz, un

quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y

sanciones de cumplimiento obligatorio para los Estados Miembro.

Que en virtud del artículo 25 de la Carta citada, los Miembros de las

Naciones Unidas se encuentran obligados a aceptar y cumplir con esas

decisiones.

Que de acuerdo con el artículo 31 de la CONSTITUCION NACIONAL, los

tratados celebrados por la REPUBLICA ARGENTINA son Ley Suprema de la

Nación y que, conforme a su artículo 75, inciso 22, los tratados gozan

de jerarquía superior a las Leyes.

Que el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA en materia de prevención,

investigación y sanción de todo tipo de actividades delictivas

vinculadas al terrorismo, es firme e inquebrantable, tanto como lo es

su más estricto respeto y adecuación al estado constitucional de

derecho y a los derechos humanos de todas las personas.

Que en la materia la REPUBLICA ARGENTINA ha incorporado a su derecho

interno las más importantes herramientas de derecho internacional,

tales como la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO y el

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA FINANCIACION DEL

TERRORISMO (cfr. Leyes Nros. 26.023 y 26.024, respectivamente).

Que con la misma determinación, nuestro país incorporó a su legislación

tipos penales específicos vinculados con la financiación del

terrorismo, así como con el lavado de activos, de conformidad con los

estándares internacionales.

Que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.

Que mediante el Decreto Nº 253/00 se aprobó la Resolución 1267 (1999),

adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 15 de

octubre de 1999, por la cual se dispone que los Estados “...congelarán

los fondos y otros recursos financieros, incluidos los fondos

producidos o generados por bienes de propiedad de los talibanes o bajo

su control directo o indirecto, o de cualquier empresa de propiedad de

los talibanes o bajo su control, que designe el Comité establecido en

virtud del párrafo 6 infra, y velarán por que ni dichos fondos ni

ningún otro fondo o recurso financiero así designado sea facilitado por

sus nacionales o cualquier otra persona dentro de su territorio a los

talibanes o en beneficio de ellos o cualquier empresa de propiedad de

los talibanes o bajo su control directo o indirecto, excepto los que

pueda autorizar el Comité en cada caso, por razones de necesidad

humanitaria”.

Que mediante el Decreto Nº 1235/01 se aprobó la Resolución 1373 (2001)

adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 28 de

septiembre de 2001, mediante la cual se reafirma la necesidad de luchar

con todos los medios, contra las amenazas a la paz y la seguridad

internacionales representadas por los actos de terrorismo; y se decide,

entre otras cosas, que todos los Estados prevengan y repriman la

financiación de los actos de terrorismo; congelen sin dilación los

fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las

personas que cometan, o intenten cometer, actos de terrorismo o

participen en ellos o faciliten su comisión, de las entidades de

propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y

de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y

entidades o bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o

derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o

indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas

con ellos; prohíban a sus nacionales o a todas las personas y entidades

en sus territorios que pongan cualesquiera fondos, recursos financieros

o económicos o servicios financieros o servicios conexos de otra

índole, directa o indirectamente, a disposición de las personas que

cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión

o participen en ella, de las entidades de propiedad o bajo el control,

directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades

que actúen en nombre de esas personas o bajo sus órdene ; adopten las

medidas necesarias para prevenir la comisión de actos de terrorismo,

inclusive mediante la provisión de alerta temprana a otros Estados

mediante el intercambio de información; se proporcionen recíprocamente

el máximo nivel de asistencia en lo que se refiere a las

investigaciones o los procedimientos penales relacionados con la

financiación de los actos de terrorismo o el apoyo prestado a éstos,

inclusive por lo que respecta a la asistencia para la obtención de las

pruebas que posean y que sean necesarias en esos procedimientos;

fomentar la cooperación y aplicar plenamente los convenios y protocolos

internacionales pertinentes relativos al terrorismo, así como las

resoluciones del Consejo de Seguridad 1269 (1999) y 1368 (2001).

Que mediante las Resoluciones 1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008),

1904 (2009) y 1989 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas se alienta a los países a incorporar procedimientos de inclusión

y exclusión de personas, grupos o entidades a las listas elaboradas de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) de las Naciones Unidas.

Que mediante la Resolución Nº 385 del 2 de agosto de 2011 del entonces

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO se

dieron a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas por medio de sus Resoluciones Nros. 1455 del 17 de

enero de 2003, 1526 del 30 de enero de 2004, 1617 del 29 de julio de

2005, 1735 del 22 de diciembre de 2006, 1822 del 30 de junio de 2008 y

1904 del 17 de diciembre de 2009, referidas al régimen de sanciones

aplicables a Al-Qaeda, Osama BIN LADEN y los talibanes, y personas,

grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.

Que mediante la sanción de la Ley Nº 26.734, la REPUBLICA ARGENTINA

reforzó su sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al

modificar el tipo penal de financiación del terrorismo, y al establecer

disposiciones que permitan combatir a los terroristas individuales,

organizaciones terroristas y actos terroristas, de conformidad con los

estándares internacionales vigentes en la materia y dando una adecuada

salvaguarda y protección a los Derechos Humanos.

Que en el marco del sistema argentino de prevención y lucha contra la

financiación del terrorismo, se han incorporado institutos como la

responsabilidad penal de las personas jurídicas, las reglas del

decomiso y las medidas especiales de investigación y protección de

testigos e imputados, de conformidad con los estándares internacionales.

Que el artículo 6º in fine de la citada Ley Nº 26.734 faculta a la

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) para llevar a cabo el

congelamiento administrativo de activos vinculados a las acciones

delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL, de forma tal

que este tipo de medidas urgentes puedan adoptarse con la celeridad

necesaria para estos casos.

Que asimismo dicha disposición prevé que el congelamiento

administrativo deberá ordenarse mediante resolución fundada y con

comunicación inmediata al juez competente, conforme la reglamentación

lo dicte.

Que en consecuencia, se torna imprescindible establecer un adecuado

marco reglamentario al congelamiento administrativo dispuesto por el

artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, encontrándose la UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA (UIF) dotada de facultades suficientes para

llevarlo a cabo de manera efectiva.

Que de conformidad con el artículo 6º de la Ley Nº 25.246 y sus

modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) es el

organismo encargado del análisis, el tratamiento y la transmisión de

información a los efectos de prevenir e impedir el delito de

financiamiento del terrorismo.

Que asimismo, en virtud del artículo 14, incisos 7), 8) y 10) de la Ley

Nº 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

(UIF) se encuentra facultada para emitir directivas e instrucciones que

deberán cumplir e implementar los sujetos obligados enumerados en el

artículo 20 de dicha Ley, supervisar, fiscalizar e inspeccionar “in

situ” su cumplimiento y sancionar su incumplimiento.

Que en relación con lo expuesto, a los fines de integrar completamente

el sistema de prevención y lucha contra la financiación del terrorismo

en la REPUBLICA ARGENTINA y adecuar cabalmente sus disposiciones a los

estándares internacionales vigentes en la materia, deviene necesario

establecer un procedimiento adecuado para congelar sin dilación los

bienes o fondos vinculados a la financiación del terrorismo de

conformidad con las Resoluciones 1267 (1999) y 1373 (2001) y sus

sucesivas, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Que la presente norma instituye un sistema de congelamiento

administrativo inmediato que regirá tanto para los sectores financieros

como los no financieros.

Que mediante el Decreto Nº 1521/04 se estableció un mecanismo para

brindar suficiente publicidad a las Resoluciones emanadas del Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas que revistan carácter vinculante,

para asegurar su conocimiento y exigir su cumplimiento por parte del

Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES, como también por parte de las personas físicas y

jurídicas sujetas a la jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que resulta necesario asegurar la adecuada difusión y actualización de

los listados de terroristas, en su totalidad, mantenidos por el Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas, para su conocimiento por parte de

los sujetos obligados.

Que asimismo deviene necesario prever que la UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA (UIF) comunique al juzgado federal penal competente la

medida de congelamiento dispuesta.

Que en los supuestos de congelamiento de bienes o activos de personas

designadas por resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones

Unidas, debe asegurarse una revisión de legalidad por parte de la

autoridad judicial competente a fin que se verifique si el afectado

figura como persona incluida por las Naciones Unidas en las listas

vigentes correspondientes y, acorde a ello, ratifique, rectifique o

revoque las medidas dispuestas en la resolución dictada por la UNIDAD

DE INFORMACION FINANCIERA (UIF).

Que en adición, es menester instituir un procedimiento a seguir en caso

de pedido de congelamiento administrativo proceden te de autoridades

competentes nacionales o extranjeras, a los fines de robustecer los

mecanismos de cooperación con distintos organismos, de conformidad con

lo exigido por la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas y recomendado por los estándares internacionales

vigentes en la materia.

Que, además se debe contemplar un sistema para proponer la inclusión o

exclusión de personas o entidades de las listas elaboradas, de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y subsiguientes del Consejo

de Seguridad de las Naciones Unidas.

Que por su parte, debe necesariamente preverse la supervisión “in situ”

del cumplimiento de las medidas de congelamiento administrativo

dispuestas por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) por parte de

los sujetos obligados, siendo pasibles de ser sancionados conforme lo

establecido por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE

ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º — Reglaméntanse las

medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley

Nº 26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes vinculados a

las actividades delictivas del artículo 306 del CODIGO PENAL, y el

procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las

listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del

Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Art. 2º — DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se entenderá por:

a)

Congelamiento administrativo: la inmovilización de los bienes o

dinero, entendida como la prohibición de transferencia, conversión,

disposición o movimiento de dinero u otros bienes.

b)

Bienes o dinero: bienes, fondos o activos, cualquiera sea su

naturaleza, procedencia y forma de adquisición, así como los documentos

o instrumentos que sean constancia de su titularidad o de un interés

sobre esos bienes, fondos o activos —de conformidad a lo establecido en

el artículo 1.1 del CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LA

FINANCIACION DEL TERRORISMO (Ley Nº 26.024)— y los intereses,

dividendos o cualquier otro valor o ingreso que se devengue o sea

generado por esos bienes, fondos o activos; siempre que íntegra o

conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o

indirectamente, de personas o grupos designados por el Consejo de

Seguridad de las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267

(1999) y sus sucesivas o que puedan estar vinculados a las acciones

delictivas previstas en el artículo 306 del CODIGO PENAL.

c)

Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas enumeradas en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.

CAPITULO II

CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO DE PERSONAS DESIGNADAS

POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS DE CONFORMIDAD CON

LA RESOLUCION 1267 (1999) Y SUS SUCESIVAS

Art. 3º — OPERACIONES

SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. Sin perjuicio de las

disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, a los

efectos de lo dispuesto en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734,

los sujetos obligados deberán considerar como Operación Sospechosa de

Financiación del Terrorismo a las operaciones realizadas o tentadas en

las que se constate alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que los bienes o dinero involucrados en la operación fuesen

propiedad directa o indirecta de una persona física o jurídica o

entidad designada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o sean

controlados por ella.

b)

Que las personas físicas o jurídicas o entidades que lleven a cabo

la operación sean personas designadas por el Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus

sucesivas.

c)

Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona

física o jurídica o entidad designada por el Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus

sucesivas.

Art. 4º — DEBER DE REPORTAR

OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACION DEL TERRORISMO. En caso de

constatarse alguna de las circunstancias expuestas en el artículo

anterior, los sujetos obligados deberán reportar sin demora alguna a la

UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dicha operación, o su tentativa.

Art. 5º — CONGELAMIENTO

ADMINISTRATIVO DE BIENES O DINERO. La UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA

(UIF) dispondrá, mediante Resolución fundada, cuando sea procedente el

Reporte de Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo,

inaudita parte y sin demora alguna, el congelamiento administrativo de

los bienes o dinero del sujeto reportado. En la Resolución se indicarán

las medidas que el sujeto obligado debe adoptar.

Art. 6º — NOTIFICACION DE LA

RESOLUCION QUE DISPONE EL CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO. La UNIDAD DE

INFORMACION FINANCIERA (UIF) procederá a notificar inmediatamente al

sujeto obligado la Resolución que disponga el congelamiento

administrativo, a través de alguno de los siguientes medios:

a)

Notificación por vía electrónica: La Resolución se comunicará al

sujeto obligado mediante correo electrónico dirigido a la dirección

denunciada al momento de su inscripción ante la UNIDAD DE INFORMACION

FINANCIERA (UIF).

b)

Notificación personal.

c)

Notificación mediante cédula o telegrama.

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