MINISTERIO DE ECONOMIA
Ministerio de Economía
CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO
DECRETO N° 9208.
CONVENIO. — Apruébase el suscripto con destino a la financiación de compras y contrataciones para los planes de desarrollo que constituyen su misión específica.
Bs. As., 7/9/62
VISTO: El contrato de crédito suscripto el 29 de junio de 1962 entre el señor Vicepresidente del Consejo Nacional de Desarrollo, Contralmirante Don Francisco N. Castro, en representación del Gobierno de la Nación Argentina, y el Doctor D. Felipe Herrera, en representación del Banco Interamericano de Desarrollo.
Lo facultado por el artículo 48 de la Ley N° 16.432; y
CONSIDERANDO:
Que el crédito otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo habrá de facilitar en forma significativa la financiación de las compras y contrataciones que el Consejo Nacional de Desarrollo debe llevar a cabo con motivo de la elaboración de los planes de desarrollo que constituyen su misión específica;
Que los términos y condiciones del convenio son los usuales para este tipo de operaciones, presentando, asimismo, características sumamente favorables en lo referente al tipo de interés y al plazo de amortización pactados;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°—Apruébase el convenio suscripto el 29 de junio de 1962 entre el señor Vicepresidente del Consejo Nacional de Desarrollo, Contralmirante Don Francisco N. Francisco N. Castro, en representación del Gobierno de la Nación Argentina, y el doctor don Felipe Herrera, en representación del Banco Interamericano de Desarrollo, cuyo texto se transcribe en anexo y forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — El Consejo Nacional de Desarrollo designará el o los funcionarios que actuarán, en nombre y representación del Gobierno Nacional para cumplir lo dispuesto por el Artículo III, Sección 3.01 c), del convenio que se aprueba en el Artículo anterior.
Art. 3° — Al solo fin de lo dispuesto por el Artículo 48 de la Ley 16.432, decláranse de interés nacional las inversiones que se realicen mediante la utilización de los fondos provenientes del préstamo.
Art. 4° — El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por el Señor Secretario de Estado de Hacienda.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
GUIDO. — Alvaro C. Alsogaray. — Rafael R. Ayala
CONTRATO
Contrato celebrado el día 29 de junio de 1962 entre el Banco Interamericano de Desarrollo (en adelante denominado "el Banco") y el Gobierno de la República Argentina, (en adelante denominado "el Deudor").
ARTICULO I
El Préstamo y su Objeto
Sección 1.01. Conforme a las estipulaciones del presente Contrato, el Banco se compromete a otorgar al Deudor, y éste acepte, un préstamo con cargo al Fondo para Operaciones Especiales hasta por la suma de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (u$s. 500.000), o su equivalente en monedas de otros países miembros del Banco (excepto la de Argentina), que se utilizará en gastos en el exterior, y hasta por la suma de veinticinco millones de pesos argentinos (m$n. 25.000.000), que se utilizará en gastos locales. Las cantidades que se desembolse en virtud de este contrato se denominarán en adelante "el Préstamo".
Sección 1.02. El Préstamo tendrá por objeto contribuir a la financiación del Consejo Nacional de Desarrollo (en adelante denominado "el Consejo"), y a la realización de los estudios que éste efectúe dentro de los planes nacionales de desarrollo. Este proyecto se explica, en forma más detallada en el Anexo A, el cual debe tenerse como parte integrante de este Contrato.
ARTICULO II
Amortización e Intereses
Sección 2.01. (a) El Deudor deberá amortizar la parte del Préstamo otorgada en pesos argentinos, en cinco cuotas semestrales y consecutivas Cada una de las primeras cuatro cuotas deberá ser por el monto de cinco millones quinientos mil seiscientos sesenta y seis pesos argentinos (m$n. 5.501.66), la primera de las cuales deberá pagarse el 15 de enero de 1965 y las restantes los días 15 de julio y 15 de enero de cada año. La última cuota deberá ser por el monto de m$n. 2.993.336.
(b) El Deudor deberá amortizar la parte del préstamo otorgada en dólares de los Estados Unidos de América o en moneda de otros países miembros del Banco (excepto la de Argentina), en ocho cuotas semestrales y consecutivas la primera de dichas cuotas deberá pagarse el 15 de enero de 1967 y deberá ser por el monto de treinta y tres mil trescientos treinta y ocho dólares (u$s. 33.338) o su equivalente en las monedas pactadas. Las siete cuotas restantes deberán pagarse los días 15 de julio y 15 de enero de cada año y deberán ser cada una por el monto de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis dólares (u$s. 66.666), o su equivalente en las monedas prestadas.
(c) La amortización y el pago de los intereses de la parte del préstamo otorgado en pesos argentinos se hará en esta moneda.
(d) Todo pago de amortización e intereses relacionado con la parte del préstamo otorgado en dólares de los Estados Unidos de América o en monedas de otros países miembros del Banco (excepto la de Argentina), se hará proporcionalmente en las monedas desembolsadas.
Sección 2.02 (a) El Deudor pagará sobre los saldos deudores pendientes un interés del 4 % anual, que se devengará día a día desde la fecha de los respectivos desembolsos y que se abonará semestralmente comenzando el día 15 de enero de 1963. Los intereses se pagarán en la misma moneda correspondiente al capital adeudado.
(b) El cálculo de los intereses que se devenguen en un período que no corresponda a un semestre completo se hará sobre la base de días, empleando el factor de trescientos sesenta y cinco (365) días por año.
Sección 2.03. (a) El Préstamo se denominará respectivamente en las diversas monedas que el Banco haya desembolsado.
(b) Para computar en dólares los desembolsos efectuados en otras monedas se estará a lo que razonablemente determine el Banco.
Sección 2.04. Todo pago deberá efectuarse en la oficina principal del Banco, en Washington, D. C. a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para este efecto.
Sección 2.05. Todo pago se imputará primeramente a los intereses vencidos y luego el saldo, si lo hubiere, a las amortizaciones vencidas de capital.
Sección 2.06. Previo un aviso con cuarenta y cinco (45) días de anticipación, a lo menos, el Deudor podrá pagar cualquier parte del capital del Préstamo, antes de su vencimiento, siempre que no adeude ninguna suma por concepto de intereses vencidos. El pago anticipado, salvo acuerdo en contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes en orden inverso a su vencimiento y se hará en las monedas desembolsadas.
Sección 2.07. Todo pago o cualquier otro acto que de acuerdo con este Contrato debiera llevarse a cabo en sábado o en día feriado, según la ley del lugar en que deba hacerse, se entenderá válidamente efectuado en el primer día hábil que sobrevenga, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
ARTICULO III
Condiciones Previas, Método de desembolso y Cancelación:
Sección 3.01. El Banco no estará obligado a efectuar el primer desembolso mientras no se hayan cumplido a su entera satisfacción los siguientes requisitos:
(a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos en que quede establecido que: (i) El Deudor haya cumplido todos los requisitos necesarios según las leyes y reglamentos de argentina para celebrar este Contrato o para ratificarlo, si fuere el caso; (ii) este Contrato constituye obligación legal y válida del Deudor. Dichos informes, además, deberán absorber cualquier otra consulta jurídica que el Banco considere pertinente;
(b) Que el Banco haya recibido prueba de que la persona o personas que hayan suscripto este contrato en nombre del Deudor ha actuado con poder suficiente para hacerlo o, e caso contrario, prueba de que el contrato ha sido válidamente ratificado;
(c) Que el Deudor haya designado una o más personas que puedan representarlo en todos los actos relacionados con la ejecución del presente Contrato y que haya hecho llegar al Banco los ejemplares de las firmas auténticas de dichos representantes;
(d) Que el Deudor haya sometido a entera satisfacción del Banco un programa de adquisiciones y de contratos de suministro de servicios conforme al Artículo V, programa en el cual se incluirá, respecto a cada uno de los principales gastos, una breve descripción de las partidas y los fines para los cuales se requieren y la cuantía en que se estiman las facturas y los costos de transporte;
Sección 3.02. Todo desembolso, incluso el primero, estará sujeto a los siguientes requisitos previos:
(a) Que el Deudor haya presentado una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha solicitud, el Deudor haya suministrado al Banco los documentos y demás antecedentes que éste pueda razonablemente haberle exigido. Dicha solicitud y los antecedentes y documentos deberá justificar, a entera satisfacción del Banco, el derecho del Deudor a retirar la cantidad solicitada y deberán asegurar que dicha cantidad será utilizada exclusivamente para los fines de este Contrato.
(b) Que el deudor haya establecido, en forma satisfactoria para el Banco, un plan para utilización de los fondos derivados del préstamo teniendo debida cuenta el programa total establecido, y asimismo, que el Consejo someta a la aprobación previa del Banco cada Proyecto de Contrato que va a celebrar con consultores cuyo valor no exceda en cada caso el equivalente de u$s. 25.000 y que se financie con los recursos del préstamo.
(c) Que no haya surgido alguna de las circunstancias descriptas en la Sección 4.01, y que el Deudor haya entregado en forma aceptable al Banco una declaración firmada en tal sentido.
Sección 3.03. El Banco podrá efectuar desembolsos por cuenta del Préstamo: (a) girando a favor del Deudor las sumas a que tenga derecho conforme al presente Contrato; (b) constituyendo o renovando el fondo rotativo a que se refiere la sección 3.04; (c) haciendo pagos por cuenta del Deudor y de acuerdo con él a otras instituciones bancarias, y (d) mediante otro método u otros procedimientos que las partes acuerden por escrito. Cualquier gasto o recargo bancario será por cuenta del Deudor. Salvo circunstancias que califique el Banco, sólo se harán desembolsos una vez al mes y por sumas no inferiores al equivalente de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (u$s. 25.000).
Sección 3.04. El Banco, con cargo a las sumas a que se refiere la Sección 1.01 y sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en las Secciones 3.01 y 3.02, pondrá a disposición del Deudor, en la medida y oportunidad en que éste lo solicite, una partida hasta de cien mil dólares (u$s. 100.000) que el Deudor utilizará dentro de los objetivos previstos en la Sección 1.02 de este Contrato. Estas sumas constituirán un fondo rotativo que el Banco irá renovando si el Deudor lo solicita a medida que disminuyan los recursos y siempre que se cumplan los requisitos de la Sección 3.02. La constitución del fondo rotativo y las provisiones que se le hagan tendrán como desembolsos para todos los efectos del presente Contrato.
Sección 3.05 (a) Si el Deudor no presente una petición de desembolso antes del 15 de diciembre de 1962 (o en otra fecha posterior que el Banco apruebe por escrito), el Banco podrá dejar sin efecto el presente Contrato, dando al Deudor el aviso correspondiente.
(b) Las sumas a que se refiere la Sección 1.01 podrán ser desembolsadas haya el 15 de julio de 1964, salvo que el Banco decida por escrito prorrogar dicho término. El Contrato se entenderá dejado sin efecto en la parte correspondiente a las sumas que no hubieren sido desembolsadas dentro de dicho plan, o de su prórroga.
(c) El Deudor, mediante aviso por escrito enviado al Banco, podrá dejar sin efecto cualquier parte de la suma indicada en la Sección 1.01 que no hubiera sido desembolsada antes del recibo del respectivo aviso y que no se encuentre en las circunstancias descriptas en la Sección 4.03.
ARTICULO IV
Incumplimiento de Obligaciones del deudor
Sección 4.01. El Banco, mediante aviso al deudor, podrá suspender los desembolsos, si surge y mientras subsista alguna de las circunstancias siguientes:
(a) El retiro o suspensión de la República de Argentina como miembro del Banco;
(b) El retardo en el pago de las sumas que el Deudor adeude por capital, interés, o por cualquier otro concepto, según el presente Contrato o cualquier otro que se celebre entre el Banco y el Deudor;
(c) El incumplimiento por parte del Deudor de cualquier otra obligación estipulada en este Contrato;
(d) Cualquier circunstancia extraordinaria que, a juicio del Banco, haga improbable que el Deudor pueda cumplir las obligaciones asumidas en este Contrato o que no permita satisfacer los propósitos que se tuvieren en cuenta al celebrarlo.
Sección 4.02. Si alguna de las circunstancias previstas en las letras (a) y (b) de la Sección anterior se prolongaren más de treinta (30) días, o si después de la correspondiente notificación, alguna de las circunstancias previstas en las letras (c) y (d) se prolongaren más de sesenta (60) días, el Banco tendrá derecho para declarar vencido y pagadero de inmediato todo o parte del Préstamo, y los intereses devengados hasta ese momento.
Sección 4.03. No obstante lo dispuesto en las Secciones 4.01 y 4.02, ninguna de las medidas previstas en este Artículo afectará (a) a las cantidades sujetas a la garantía irrevocable de una carta de crédito; o (b) a las cantidades comprometidas por cuenta de compras contratadas con anterioridad a la suspensión, autorizadas por escrito por el Banco y con respecto a las cuales se hayan colocado previamente órdenes específicas.
Sección 4.04. El retardo en el ejercicio de los derechos del Banco acordados en este Artículo, o su omisión, no podrán ser interpretados como una renuncia a tales derechos ni como una aceptación de las circunstancias que lo habrían facultado para ejercitar tales derechos.
Sección 4.05. La aplicación de las medidas establecidas en este Artículo no afectará a las demás disposiciones de este Contrato, las que quedarán en pleno vigor.
ARTICULO V
Ejecución del Proyecto
Sección 5.01. (a) El Deudor se compromete a ejecutar el Proyecto con la debida diligencia de conformidad con eficientes normas financieras de acuerdo con el programa que se haya presentado al Banco.
(b) Toda modificación importante en el programa, así como todo cambio sustancial en los contratos de servicios de consultores cuyo valor exceda en cada caso de u$s. 25.000 o su equivalente y que se costeen con el Préstamo, requieren autorización por escrito del Banco.
(c) El deudor se compromete a aportar todos los recursos necesarios adicionales al Préstamo, para asegurar la completa ejecución del programa.
Sección 5.02. (a) Sólo podrán utilizarse los fondos del Préstamo para pagos en los territorios de los países que sean miembros del Banco, o miembros del Fondo Monetario Internacional, o Suiza, para bienes o servicios originarios de cualquier de esos países.
(b) El deudor utilizará los bienes adquiridos con el préstamo sólo para los fines establecidos en este Contrato. En caso que se deseare disponer de esos bienes para otros fines, se requerirá la autorización por escrito del Banco.
Sección 5.03. (a) El Deudor llevará o hará que se lleven los registros adecuados en que se acredite la inversión de los fondos del Préstamo, se identifiquen los bienes adquiridos con dichos fondos, se demuestre el empleo de ellos en el Proyecto y quede constancia de su progreso.
(b) El Deudor deberá permitir que los funcionarios y demás expertos que envíe el Banco puedan realizar las inspecciones que consideren convenientes, así como las revisiones que sean necesarias en los equipos, materiales y registros que el Banco estime pertinentes.
Sección 5.04. El Deudor deberá informar al Banco tan pronto como le sea posible sobre cualquier circunstancia que dificulte o pudiera dificultar la consecución de los fines del Préstamo o afectar a la capacidad para cumplir las obligaciones que asume en este Contrato.
ARTICULO VI
Disposiciones Varias
Sección 6.01. Para todos los efectos de este Contrato se tendrá como fecha de él, la que figura en la frase inicial de este documento.
Sección 6.02. El pago total del capital e intereses dará por terminado este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.
Sección 6.03. Los derechos y obligaciones establecidas en este Contrato son válidos y exigibles de conformidad con los términos en él convencidos, sin relación a legislación del país determinado, y, en consecuencia, no el Banco ni el deudor podrán alegar la invalidez de ninguna de sus disposiciones.
Sección 6.04. El Deudor declara que para el otorgamiento del préstamo o la celebración de este Contrato no han intervenido terceras partes, no habiendo en consecuencia, presentándose el caso de pago de comisiones u honorarios.
Sección 6.05. Todo aviso, solicitud o comunicación que se dirijan al Banco o al Deudor de conformidad con el presente Contrato sin excepción alguna por escrito y se considerará como dado, hecho o enviado por una de las partes a la otra cuando se entregue por cualquier medio usual de comunicación a la otra parte en las respectivas direcciones que enseguida se anotan:
Al Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo, Washington 25 D. C.
Dirección cablegráfica:
INTAMBANC
Washington, D. C.,
Al Deudor:
Dirección postal:
Presidencia de la Nación
Consejo Nacional de Desarrollo
Hipólito Yrigoyen 250
Buenos Aires, Argentina.
Dirección cablegráfica:
CONADE
Buenos Aires.
ARTICULO VII
Arbitraje
Sección 7.01. El Banco y el Deudor se someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del Tribunal de Arbitraje a que se refiere este artículo, para la solución de toda controversia que se derive del presente Contrato y que no se soluciones por acuerdo entre las partes.
Sección 7.02. El Tribunal de Arbitraje se compondrá de tres miembros, que será designados en la forma siguiente: uno, por el Banco; otro, por el deudor; y un tercero, en adelante denominado "el dirimente", por acuerdo entre ambas partes, ya directamente, ya por intermedio de los respectivos árbitros. Si las partes no se pusieran de acuerdo con respecto a la persona del Dirimente, éste será designado a petición de cualquiera de las partes por el Secretario General de la Organización de lo Estados Americanos. Si una de las partes no designa árbitro, éste será designado por el Dirimente. Si alguno de los árbitros designados el dirimente o quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a su reemplazo en igual forma que para la designación original. El sucesor tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.